Decisión nº 250 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001334

ASUNTO : NP01-R-2010-000045

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 22 de Febrero del año en curso, el Tribunal Cuarto (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001334, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUVENCIO DERECK MUNDARAY LÒPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Cuarto (Guardia) de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 01-03-2010, el Abg. F.M., en su condición de Defensor Privado del Imputado J.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. , y remitidas a esta Corte de Apelaciones las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/03/2010 se designó Ponente a la Juez Superior Temporal Abg. Milangela M.M., que con tal carácter suscribió el auto de Admisión siendo entregada a ésta en la misma fecha arriba señalada; y cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al emplazamiento de las partes y admitido el recurso en fecha 26/03/2010 y en virtud de haber sido traslada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. A.N. delC. deJ.T. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en sustitución de la Abg. F.M.B. y debidamente notificadas las partes del abocamiento de la misma, este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señala:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 01 de Marzo de 2010, el ABG. Franklin Josè Mora, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano J.D.M.L., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 22-02-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-001334; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 11, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno a la solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida privativa (sic) de Libertad en contra de mi representado por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE EXTORSION….Hay que resaltarle a este digno Tribunal de alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o coacción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del detenido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo contada propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 “…La falta de motivación de la sentencia en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico…” …Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentandose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a estimado el maximoT. de la República, que la motivación de la sentencia es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de casa prueba, analizarla, compararla con los demás existentes en autos y por último, según la sana crítica establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..Ha señalado en diversas sentencias nuestro M.T. de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD. De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218…Este defensor aprecia que recurrida dictada por el CUARTO de Control de este Circuito Judicial Pena, no se encuentra motivada, toda vez que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 22 de FEBRERO 2010 una Medida Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el analisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 22 de FEBRERO 2010 se desprende que no existe MOTIVACION alguna por parte de la Jueza en cuanto a esos puntos de peligro de fuga ni de obstaculización, ya que tal como lo explano la a quo en el acta de oída de imputados, se reservada fundamentar por auto separado. Ahora se pregunta este defensor, cual fundamentación realizo la jueza en el auto separado e torno al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación… Creo que ninguna motivación, es mas ciudadanas Juezas de la Alzada Colegiada, la a quo ni menciono los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en el referido auto separado, así mismo en la decisión de la Jurisdiccente Cuarto en funciones de Control en su decisión se CONTRADICE en lo que refiere al señalamiento de decir que podría Compararse el supuesto Delito acogido por ese Tribunal como el de EXTORCION y donde señala la juzgadora que podría tratarse de un CHANTAJE, es decir que dicha juzgadora preceptúa la duda al no tener certeza de tratarse de una extorsión que califica como un posible chantaje, en este mismo orden de ideas no existe ningún elemento de convicción que materialice el delito de extorsión en virtud que mi defendido de auto no incurrió en conducta antijurídica ya que se acción es meramente civil en virtud que por lo depuesto por la supuesta victima el hecho se refiere a un reclamo de un choque de vehículo donde mi defendido solo reclamaba las indemnizaciones correspondientes por ante un taller de latonería por un año del vehículo que conducía al momento mi patrocinado, así mismo no se encuentra acreditada participación alguna de manera directa o indirecta del delito investigado ya que la conducta desplegada por las personas involucradas no se adecuan al tipo penal precalificado por la vindicta publica y acogida por el juzgador a –quo, es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes por que sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo modo lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso. Por lo que es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte…En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 22-02-2010, por el Tribunal CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad…La honorable alzada es del crterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decreten Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciaba…SEGUNDO:…debo denunciar ante esta alzada que del analisis exhaustivo a las actas de entrevistade los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son una copia de las otras, es decir son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta los términos son idénticos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevista fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos, considerando este recurrente como una burla a la investigación policial. Por lo que jamás debían ser tomadas como fundamento para privar de libertad a mis defendidos, dadas las irregulares formas de obtención de esas “ presuntas entrevistas” realizadas a testigos, donde una persona dependiendo del grado de estudio y condición social no piensa y razona como la otra, aquí no por el contrario los dos testigos dicen lo mismo y son preguntados sobre lo mismo y contestan idénticos uno del otro. Por lo ampliamente expuesto y antes alegado considero que no debio tomar como presupuestos para dictar una decisión la Jueza de Control 1 Abg. LISSET PRADA GUERRERO, ya que mediante un razonamiento lógico partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP, La jueza no debió tomar como elementos de convicción estas actas que a simple vistas fueron acomodadas por los funcionarios actuantes para incriminar a mi defendido y que injustamente la Jueza a quo las tomo para privar sin argumentar con un criterio sustentable de acuerdo a lo explanado en autos, el porque llega a ese acierto. Es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo modo lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso. Es verdadermente cuestionable la privación de libertad de mi defendido, ya que la decisora no da cumplimiento a la lógica y las máximas de experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad…Por ello en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LIGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apelo conforme a derecho… (Cursiva Nuestra, negrillas y subrayados de la recurrente).

El día 12 de marzo de 2010, presento escrito la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. L.I. a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación en el cual expuso lo siguiente:

“…La “ Defensa Técnica” del imputado antes identificado, en su escrito de apelación, SOLO HACE UN ABULTAMIENTO DE NORMAS Y JURISPRUDENCIAS, y no llegó a tomarse el tiempo para leer la decisión recurrida, pues alega el recurrente primero que los “ los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias” y más adelante esgrime que “…referidas actas de entrevistas fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos, considerando este recurrente como una burla a la investigación y a los propios operadores de justicia y atenta contra la tutela judicial efectiva del justiciable este tipo de mal llamada investigación policial… donde una persona dependiendo del grado de estudio y condición social no piensa y razona como la otra…”; preguntandose entonces quien suscribe ¿ CÓMO SE PUEDE NO SER CONTESTE EN UNA DECLARACIÓN RESPECTO A OTRA PERSONA Y A LA VEZ SER IDENTICAS LAS DECLARACIONES? Igualmente esta Representación Fiscal, considera que por la motivación tan absurda de la defensa en cuanto al planteamiento en dicho recurso, que la misma no examinó las actas procesales del asunto NP01-P-2009-001334, pues, deja constancia que se ocasionó con la decisión recurrida en GRAVAMEN IRREPARABLE; nuevamente esta representación Fiscal, ilustra a la defensa que para la procedencia de una “Medida Cautelar”, en cualquiera de sus modalidades “ sustitutiva de la privación o de privación de libertad”, es necesario que “ LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ENCUENTREN LLENOS” y la Abogada LISSET PRADA GUERRERO, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ( quien se encontraba de guardia), y quien en fecha 22 de febrero de 2010, decreto “ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el identificado imputado con ocasión a la presentación de este por ante dicho Tribunal, analizando y concatenando cada elemento de prueba presentado por el Ministerio Publico, lo cual se deprenden del análisis del “AUTO MOTIVADO” donde consta la decisión recurrida…En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del E M , resuelva conforme a derecho, sobre la improcedencia e inadmisibilidad del Recurso de Apelación planteado por el Abogado J.D.M.L., contra de la decisión dictada mediante auto de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, emitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010; y CONFIRME la decisión recurrida ratificando la “ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2, y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el identificado imputado, en base a los argumentos ya esgrimidos…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-001334, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 930 al 99 de la presente causa en apelación- entre otros particulares, que:

…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público presentó a el ciudadano JUVENCIO DERECK MUNDARAY LOPEZ, como imputado en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y a lo cual se opuso la defensa privada, quien solicitó la L.I., por violación de los artículos 26, 27 y 46 de la Carta magna y solicitó copias simples, observando que cursan de las actuaciones lo siguiente: Cursa al folio 01 y su vuelto de la presente causa, denuncia ante el Destacamento 77 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, en donde siendo las 11:40 de la mañana, un ciudadano de nombre P.N.C.R., manifestó que el día 17 de Febrero de 2010, como a eso de las Tres y Cuarto de la tarde, yo me desplazaba en un vehículo de mi propiedad que trabaja en la ruta 46 por la avenida Bolívar, a la altura de Telares El Castillo vino un fiat color blanco e impactó con mi carro, en ese carrito iban un civil y dos guardias nacionales, uno de apellido Ramírez y otro de apellido López, y sin medir palabras se bajaron del carro, me empujaron contra el carro, y me golpearon, de allí me llevaron al comando 77, sacaron una hoja y anotaron los datos del carro mío, y de allí nos dirigimos a varios talleres donde supuestamente iban a reparar el carro exigiéndome cuatrocientos bolívares, ellos no permitieron que llamaran a la inspectoría ni nada, y yo tenía que entregarle ese dinero a las ocho de la mañana de hoy en un taller ubicado en las cocuizas, luego me siguieron hasta donde yo vivo y el señor vestido de civil, me amenazó que si no le daba el dinero, atentaba en contra mía o de mi vehículo, después que yo estuve en mi casa yo fui con mi esposa a la inspectora de transito y me recomendaron que denunciara el hecho, la situación actual es que el civil que estaba con los guardias me ha estado llamando constantemente para que yo le entregue el dinero desde los números 0426-5923358 y 0426-3990112, 0416-1258352, el es una persona gordita, cara redonda, de estatura baja, pelo crespo, de unos treinta años. Cursa al folio 07 Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarios de la guardia Nacional bolivariana, siendo las 11:00 de la mañana, por instrucciones del Coronel R.P., nos trasladamos a la sede de la fiscalia(sic) 12 del Ministerio público, ya que el ciudadano pedro nel chamorro rojas, recibida la denuncia fueron fotocopiados Veinte billetes de Veinte bolívares con sus respectivos seriales, quedando la investigación bajo la nomenclatura D//-GNB-017-2010. Cursa al folio 09 Acta de investigación Penal, en la cual el sargento R.A., deja constancia de que en esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, continuando con las pesquisas, me constituí en comisión, con otros funcionarios y el ciudadano P.N.C.R., quien manifestó que un sujeto lo esta llamando a su teléfono 0416-5873413, de un numero de celular 0416-7900530, pidiéndole cuatrocientos bolívares fuertes, y que dicha entrega se iba a realizar en un taller denominado ASD-CAR, ubicado en la calle 09 de la Urbanización Las Cocuias de esta ciudad, en tal sentido nos dirigimos hasta la dirección ya indicada donde se instaló un punto de observación, no sin antes hacernos acompañar de los ciudadanos: R.J.V. Y C.J.(sic) GRANADOS (Seudónimos), quienes actuaron cómo testigo, transcurrido un lapso de espera se presentó un sujeto que al llegar al sitio tuvo contacto con el ciudadano P.N.C.R., solicitándole la suma de dinero y este le hizo entrega en presencia de los efectivos de vigilancia y los testigos del dinero que previamente había fotocopiado en el despacho de la fiscalía 12 del ministerio público, y una vez suscitada este evento procedimos abordar el sujeto dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este componente, a quien le solicitamos nos mostrara lo que empuñaba en su mano y el mismo en efecto nos mostró un fajo de billetes, que al ser inspeccionados por la comisión resultaron ser veinte (20) billetes de veinte con los mismos seriales, el mismo fue identificado cómo: J.D.M.L., quien siendo las 06:00 horas de la tarde se practicó su aprehensión. Así mismo le fueron incautados dos teléfonos celulares, uno marca HUAIWEI, modelo T521, serial TE4CAC1941605250, con línea movilnet Nº 0416-7900530 y otra marca HTC, modelo PPC6800, SERIAL HT850FC11905, con línea Movilnet Nº 0426-5923358, quedando a la orden de la fiscalía 12 del Ministerio Público. Cursa al folio 16 Acta de Entrevista del ciudadano C.J.G., quien manifiesta que el se encontraba en la esquina de metrocuadra que está en la J.T.M. aquí en las Cocuizas, y llegaron unos guardias vestidos de civil y me pidieron que sirviera de testigo en un procedimiento, en eso nos fuimos hacia la calle el tubo, cerca de un taller mecánico no recuerdo cómo se llama, cuando llego una camioneta bronco color azul y de donde se bajo un señor blanco como de cincuenta años y después vino otro señor mas joven, ellos estaban frente al taller, en ese momento los guardias arrancaron el carro y abordaron al señor que le había entregado el dinero y todavía tenía los reales en las manos, fue cuando le dieron la voz de alto, y tuvo que entregar el dinero, cuando lo contaron dieron cuatrocientos bolívares, en eso también le encontraron dos teléfonos celulares y se trajeron un carro blanco que estaba en el taller. Cursa al folio 15 Acta de entrevista del ciudadano R.J.V., quien manifestó que el día de hoy, siendo las cinco de la tarde, yo me encontraba en la esquina de metrocuadra, que queda en las cocuizas, cuando llegaron unos funcionarios vestidos de civil y me pidieron que sirviera como testigo para un procedimiento, por lo que accedí y me fui con ellos en un carrito pequeño hasta la calle el tubo, donde queda un taller mecánico, allí estuvimos esperando hasta que primero llego en una camioneta gris de donde se bajo un señor blanco ya de edad y al rato llego un muchacho y se paro frente al taller y el señor mayor se le acercó y le entregó un dinero, el lo contó y lo sostuvo en la mano, en eso los guardias que estaban con nosotros arrancaron el carro y lo detuvieron, le encontraron el dinero en la mano que lo contaron y eran cuatrocientos bolívares y también le decomisaron dos teléfonos celulares. Cursa al folio 19 y 20 Inspección técnica Nº 035-10, realizada por funcionarios de la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, al sitio del suceso, Taller ASD-CAR, C.A. Cursa a los folios 22 y 23 Experticia de Reconocimiento Legal Nº GNB-D77-SIP-2010-015, al dinero incautado en el procedimiento, en el cual concluyen, que se trata de 20 billetes de Veinte Bolívares, emitidos del Banco Central de Venezuela, de legal circulación, para un total de Cuatrocientos bolívares. Cursa al folio 25 Acta de entrevista de la víctima P.N.C.R., quien manifestó, bueno resulta que el día de ayer 18 de Febrero de 2010, me llamó un señor que estaba de civil cuando me chocaron el carro y me dijo para encontrarnos al medio día para la cancelación del dinero y acordamos entrevistarnos a las cinco y media en el taller que el día anterior habíamos ido y que según el estaba el carro, a las cinco y media nos dirigimos al taller pero el no estaba en ese momento, después me llamó diciendo que le diéramos diez minutos para llegar que el estaba cerca como a las cinco y cincuenta este llegó solo y no con los funcionarios con quien andaban cuando me chocaron el carro y fue cuando le entregue el dinero al frente de la pared del taller y de allí nos retiramos nosotros. Cursa a los folios 27 al 32 ambos inclusive, Reconocimiento Legal y Extracción de Datos de Memoria, con respecto a los celulares incautados, las llamadas perdidas, llamadas realizadas y llamadas recibidas, así cómo Mensajes de texto recibidos, Mensajes de Texto de salida, realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, R.A. y H.D.F.. Cursa a los folios 33 y 34 comunicación emanada del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde informan a la Fiscalía décimo(sic) Segunda del Ministerio Público, los funcionarios que se encontraban laborando para el día 18 de Febrero de 2010. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de el imputado JUVENCIO DERECK MUNDARAY LOPEZ en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.C.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando en el presente caso estamos frente a una conducta antijurídica, desplegada por el hoy imputado quien constriñó bajo amenaza a la víctima así cómo a su patrimonio, pues el imputado infundó temor a la victima contra su persona y contra sus bienes, delito este que atenta contra la integridad y contra el patrimonio (pluriofensivo), tal cómo consta en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía 12 y ante la guardia Nacional Bolivariana, obligando a la víctima a entregar una suma de dinero, por lo que lo sometió y obligó lo exigido cómo lo es el pago de cuatrocientos bolívares, por lo que podría compararse con un chantaje que realiza el sujeto activo para que el sujeto pasivo acceda a las condiciones, por lo que a juicio de esta juzgadora ante la inminencia del peligro a la vida y a sus bienes la víctima se vio en la obligación de acceder, por lo que en el presente caso el sujeto activo solicitó la cantidad de cuatrocientos bolívares, lo cual se realizó con las constantes llamadas a su teléfono móvil, para que entregara el dinero, señalando la víctima las características del sujeto que le estaba solicitando el dinero, el cual señala que es una persona de contextura gorda, cara redonda, estatura baja, pelo crespo corto, quien le indicó que fuera a un taller de nombre ASD-CAR, C.A, y que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el precitado taller en compañía de dos testigos cuyas declaraciones, son contestes al afirmar que la víctima fue a entregar el dinero, el cual previamente fue fotocopiado en el despacho fiscal, y que en el taller los funcionarios le dieron la voz de alto, solicitando que mostrara lo que tenía en la mano, y en efecto se trataba de un fajo de billetes, que al ser inspeccionados resultaron ser veinte billetes de Veinte bolívares, correspondiéndose con los mismos seriales, los cuales tenían fotocopiados y a los que se les realizó experticia de reconocimiento legal, que cursa de los folios del 22 al 24 del presente asunto penal, así mismo se infiere que los teléfonos incautados al momento del procedimiento, al hoy imputado, se corresponde con el número de teléfono aportado por la víctima, en el cual lo constreñían a la entrega del dinero , siendo estos 0426-5923358, 0426-3990111 y 0416-1258352, observando esta juzgadora que del acta de entrevista de la víctima P.N.C., señala claramente que el hecho ocurrió el 18/02/2010, en el taller que se encuentra en las Cocuizas, y que la cantidad exigida por el imputado, fue de cuatrocientos bolívares, afirmando que era la misma persona con la cual tuvo la colisión y que es bajito, contextura gruesa y pelo ensortijado, por lo que concuerda al adminicular los elementos de convicción que el hoy imputado, es el presunto autor o partícipe de dicho hecho, no vulnerando los postulados de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna, y artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, considerando que en el presente caso, conlleva a esta Juzgadora a decretar en virtud de la Magnitud del Daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado al parágrafo primero del artículo 251 ya que dicho tipo penal, tiene una pena de diez a quince años de prisión, el cual va en detrimento del Estado Venezolano y la víctima, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2° y 3° parágrafo primero Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir inminente Peligro de Obstaculización por parte del referido imputado a buscar en el proceso de investigación que le corresponde al Ministerio Público de conformidad a las atribuciones conferidas a través de las leyes y la supremacía Constitucional. Así mismo el legislador sólo establece cómo impedimento para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en los casos del artículo 253 , cuyas penas sean menores de Tres años, pero en el presente caso es por el delito con una pena muy elevada y resulta proporcional la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, cabe destacar que la defensa señaló a este Tribunal la violación de garantías constitucionales, cómo las previstas en el artículo 26, 27 y 46 de la Carta Magna, las cuales a juicio de quien aquí preside se observa que la Tutela Jurídica efectiva le fue garantizada por este Órgano jurisdiccional, al brindar el acceso de ser oído y a su respectiva defensa, y así hacer valer sus derechos, en igual orden con respecto al artículo 27, sus garantías de índole constitucional observa esta juzgadora que no fueron violentadas y menos aun lo previsto en el artículo 46, toda persona debe ser respetada física, moral y psíquicamente, por lo que este Tribunal garante de la Constitución y las Leyes, no evidencia vulneración de ninguna de las normas aludidas por la Defensa técnica, por lo que se declara sin lugar la solicitud de L.P., ya que esta juzgadora califica la flagrancia en la aprehensión ya que se produjo a poco de haberse denunciado el hecho, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el 44 ordinal 1° de la Carta Magna, por lo que es legítima la aprehensión del imputado; Cabe destacar que la defensa puede durante esta fase preparatoria solicitar al titular de la acción penal, la promoción del ciudadano A.G., quien presuntamente tiene conocimiento de los hechos a los fines de exculpar a su representado, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado J.D.M.L.. de Nacionalidad venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 23-11-1976, mayor de edad, de 34 años, hijo de M.A.L.A. (V) y de J.M. (V), titular de la cedula de identidad Nº 13.813.809, Profesión u Oficio: Técnico Medio en Electricidad y actualmente soy Chofer, de Estado Civil soltero, domiciliado en el Los Guaritos IV, Vereda 47, casa Nº 24, al frente de la Ferretería Los Mangos, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-5923358, como imputado en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena seguir por las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Remítase en el lapso de ley a la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA…

(Cursiva de esta Alzada).

- IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En este punto, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, observamos los aspectos de la recurrida impugnados por el apelante, de la manera siguiente:

Expone el recurrente entre otras cosas, que:

  1. - Apela de la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, en el asunto principal NP01-P-2010-001334, en la cual le decretó Medida Cautelar Privativa de la Libertad, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar que la recurrida se encuentra inmotivada, lo cual le causa un gravamen irrepararle por cuanto el auto de privación no cuenta con una debida fundamentación; que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado; que no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico.

2- Aprecia la defensa además, que no se encuentra motivado el fallo recurrido, toda vez que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 22 de FEBRERO 2010 una Medida Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas la a quo hizo mención de los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en el referido auto separado, así mismo se contradice cuando compara el supuesto delito acogido por ese Tribunal como el de EXTORCION que podría tratarse de un CHANTAJE, es decir que dicha juzgadora preceptúa la duda al no tener certeza de tratarse de una extorsión que califica como un posible chantaje, en este mismo orden de ideas no existe ningún elemento de convicción que materialice el delito de extorsión en virtud que su defendido de auto no incurrió en conducta antijurídica ya que se acción es meramente civil en virtud que por lo depuesto por la supuesta victima el hecho se refiere a un reclamo de un choque de vehículo donde mi defendido solo reclamaba las indemnizaciones correspondientes por ante un taller de latonería por un año del vehículo que conducía al momento mi patrocinado, así mismo no se encuentra acreditada participación alguna de manera directa o indirecta del delito investigado ya que la conducta desplegada por las personas involucradas no se adecuan al tipo penal precalificado por la vindicta publica y acogida por la juzgadora, es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes por que, a criterio de la defensa sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo, modo y lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso.

3- Por último, solicita la Nulidad del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera esta Corte de Apelaciones, que la presente acción recursiva versa sobre la falta de motivación que adolece el fallo recurrido dictado en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en tal sentido se puede advertir de un análisis minucioso al mismo que la razón no le asiste al recurrente cuando hace tal señalamiento, por cuanto se desprende de la recurrida primeramente que existen suficientes fundamentos desarrollados por ella, en la que se determina en el caso in comento la adecuación de los hechos constitutivos del delito los cuales fueron subsumidos en el tipo penal denominado Extorsión, establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el secuestro y la Extorsión de conforme a la presunta conducta desarrollada por el imputado de autos conforme a la precalificación dada por el Ministerio Público en el caso en estudio, igualmente se evidencia el examen que la Juez hace en relación a los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado su criterio por el cual hizo acreedor de la Medida Privativa de la Libertad, conforme a la debida apreciación de todos lo elementos de convicción que fueron presentados en la Audiencia respectiva, indicando debidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales se desarrollo el presunto hecho punible.

En tal sentido, aprecia esta Corte a los fines de sustentar lo anterior que la recurrida señaló en su decisión que luego de realizar un recorrido por todos lo elementos de convicción aportados en la audiencia respectiva concluyó que, “…Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de el imputado JUVENCIO DERECK MUNDARAY LOPEZ en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.C.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando en el presente caso estamos frente a una conducta antijurídica, desplegada por el hoy imputado quien constriñó bajo amenaza a la víctima así cómo a su patrimonio, pues el imputado infundó temor a la victima contra su persona y contra sus bienes, delito este que atenta contra la integridad y contra el patrimonio (pluriofensivo), tal cómo consta en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía 12 y ante la guardia Nacional Bolivariana, obligando a la víctima a entregar una suma de dinero, por lo que lo sometió y obligó lo exigido cómo lo es el pago de cuatrocientos bolívares, por lo que podría compararse con un chantaje que realiza el sujeto activo para que el sujeto pasivo acceda a las condiciones, por lo que a juicio de esta juzgadora ante la inminencia del peligro a la vida y a sus bienes la víctima se vio en la obligación de acceder, por lo que en el presente caso el sujeto activo solicitó la cantidad de cuatrocientos bolívares, lo cual se realizó con las constantes llamadas a su teléfono móvil, para que entregara el dinero, señalando la víctima las características del sujeto que le estaba solicitando el dinero, el cual señala que es una persona de contextura gorda, cara redonda, estatura baja, pelo crespo corto, quien le indicó que fuera a un taller de nombre ASD-CAR, C.A, y que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el precitado taller en compañía de dos testigos cuyas declaraciones, son contestes al afirmar que la víctima fue a entregar el dinero, el cual previamente fue fotocopiado en el despacho fiscal, y que en el taller los funcionarios le dieron la voz de alto, solicitando que mostrara lo que tenía en la mano, y en efecto se trataba de un fajo de billetes, que al ser inspeccionados resultaron ser veinte billetes de Veinte bolívares, correspondiéndose con los mismos seriales, los cuales tenían fotocopiados y a los que se les realizó experticia de reconocimiento legal, que cursa de los folios del 22 al 24 del presente asunto penal, así mismo se infiere que los teléfonos incautados al momento del procedimiento, al hoy imputado, se corresponde con el número de teléfono aportado por la víctima, en el cual lo constreñían a la entrega del dinero , siendo estos 0426-5923358, 0426-3990111 y 0416-1258352, observando esta juzgadora que del acta de entrevista de la víctima P.N.C., señala claramente que el hecho ocurrió el 18/02/2010, en el taller que se encuentra en las Cocuizas, y que la cantidad exigida por el imputado, fue de cuatrocientos bolívares, afirmando que era la misma persona con la cual tuvo la colisión y que es bajito, contextura gruesa y pelo ensortijado, por lo que concuerda al adminicular los elementos de convicción que el hoy imputado, es el presunto autor o partícipe de dicho hecho, no vulnerando los postulados de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna, y artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, considerando que en el presente caso, conlleva a esta Juzgadora a decretar en virtud de la Magnitud del Daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado al parágrafo primero del artículo 251 ya que dicho tipo penal, tiene una pena de diez a quince años de prisión, el cual va en detrimento del Estado Venezolano y la víctima, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2° y 3° parágrafo primero Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir inminente Peligro de Obstaculización por parte del referido imputado a buscar en el proceso de investigación que le corresponde al Ministerio Público de conformidad a las atribuciones conferidas a través de las leyes y la supremacía Constitucional. Así mismo el legislador sólo establece cómo impedimento para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en los casos del artículo 253 , cuyas penas sean menores de Tres años, pero en el presente caso es por el delito con una pena muy elevada y resulta proporcional la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos…” Subrayado nuestro. De lo antes citado, aprecia esta Corte, que el Tribunal de la Causa efectuó una evaluación de todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la Audiencia de Presentación para llegar a la conclusión supra mencionada, siendo estas evidencias, las siguientes: “Cursa al folio 01 y su vuelto de la presente causa, denuncia ante el Destacamento 77 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, en donde siendo las 11:40 de la mañana, un ciudadano de nombre P.N.C.R., manifestó que el día 17 de Febrero de 2010, como a eso de las Tres y Cuarto de la tarde, yo me desplazaba en un vehículo de mi propiedad que trabaja en la ruta 46 por la avenida Bolívar, a la altura de Telares El Castillo vino un fiat color blanco e impactó con mi carro, en ese carrito iban un civil y dos guardias nacionales, uno de apellido Ramírez y otro de apellido López, y sin medir palabras se bajaron del carro, me empujaron contra el carro, y me golpearon, de allí me llevaron al comando 77, sacaron una hoja y anotaron los datos del carro mío, y de allí nos dirigimos a varios talleres donde supuestamente iban a reparar el carro exigiéndome cuatrocientos bolívares, ellos no permitieron que llamaran a la inspectoría ni nada, y yo tenía que entregarle ese dinero a las ocho de la mañana de hoy en un taller ubicado en las cocuizas, luego me siguieron hasta donde yo vivo y el señor vestido de civil, me amenazó que si no le daba el dinero, atentaba en contra mía o de mi vehículo, después que yo estuve en mi casa yo fui con mi esposa a la inspectora de transito y me recomendaron que denunciara el hecho, la situación actual es que el civil que estaba con los guardias me ha estado llamando constantemente para que yo le entregue el dinero desde los números 0426-5923358 y 0426-3990112, 0416-1258352, el es una persona gordita, cara redonda, de estatura baja, pelo crespo, de unos treinta años. Cursa al folio 07 Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.. Cursa al folio 09 Acta de investigación Penal, en la cual el sargento R.A.. Cursa al folio 19 y 20 Inspección técnica Nº 035-10, realizada por funcionarios de la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, al sitio del suceso, Taller ASD-CAR, C.A. Cursa a los folios 22 y 23 Experticia de Reconocimiento Legal Nº GNB-D77-SIP-2010-015, al dinero incautado en el procedimiento, en el cual concluyen, que se trata de 20 billetes de Veinte Bolívares, emitidos del Banco Central de Venezuela, de legal circulación, para un total de Cuatrocientos bolívares. Cursa al folio 25 Acta de entrevista de la víctima P.N.C.R.. Cursa a los folios 27 al 32 ambos inclusive, Reconocimiento Legal y Extracción de Datos de Memoria, con respecto a los celulares incautados, las llamadas perdidas, llamadas realizadas y llamadas recibidas, así cómo Mensajes de texto recibidos, Mensajes de Texto de salida, realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, R.A. y H.D.F.. Cursa a los folios 33 y 34 comunicación emanada del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde informan a la Fiscalía décimo(sic) Segunda del Ministerio Público, los funcionarios que se encontraban laborando para el día 18 de Febrero de 2010”.

De lo anterior se puede apreciar, que el A quo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación preventiva de libertad del imputado cuando acreditó la existencia de: Un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, haciendo precisamente una apreciación de los elementos de convicción que le permitió establecer los fundamentos del fallo recurrido, tal como se desprende de la recurrida cuando señala la Juez que el imputado en fecha 18 de Febrero de 2010, constriñó bajo amenaza a la víctima así cómo a su patrimonio, obligándolo a entregar una suma de dinero cómo lo es el pago de cuatrocientos bolívares, citándolo en un taller de nombre ASD-CAR, C.A, siendo aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional quienes se trasladaron en compañía de dos testigos, así mismo aprecio la a quo que los teléfonos incautados al momento del procedimiento, al hoy imputado, se corresponde con el número de teléfono aportado por la víctima, en el cual lo constreñían a la entrega del dinero, siendo estos 0426-5923358, 0426-3990111 y 0416-1258352, considerando esta Corte de Apelaciones que existen suficientes elementos de convicción de que el hoy imputado, es el presunto autor o partícipe de dicho hecho, calificado por la representación fiscal como el delito de Extorsión, evidenciándose además que es un delito reciente como lo determino la Juez de la causa por tanto no opera la prescripción del mismo y cuanto a la presunción del peligro de fuga esta Corte advierte que se trata de un delito cuya pena en su limite máximo es de quince (15) años de prisión por lo que efectivamente y en atención a la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo es por lo que esta Alzada concluye que ciertamente se dan los supuestos de la norma adjetiva penal en los artículos 250 numerales 1°,2°,3°, artículo 251 numeral 2° y 3° parágrafo primero y artículo 252 numerales 1° y 2°.

Observa esta Corte que la decisión apelada no adolece de ningún vicio de inmotivaciòn, por cuanto el A quo deja debidamente plasmado las razones de hecho y de derecho que le asiste para decretarle al imputado de autos la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, verificando esta Corte que la precitada resolución si razona correctamente el punto concerniente al peligro de fuga, cuando expresa, “…considerando que en el presente caso, conlleva a esta Juzgadora a decretar en virtud de la Magnitud del Daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado al parágrafo primero del artículo 251 ya que dicho tipo penal, tiene una pena de diez a quince años de prisión, el cual va en detrimento del Estado Venezolano y la víctima, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2° y 3° parágrafo primero Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir inminente Peligro de Obstaculización por parte del referido imputado…”, circunstancia legal contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción legal conforme a la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo, el daño causado a la víctima.

En este sentido cabe destacar, lo que debe entenderse como la motivación de la sentencia, a tal efecto indica nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 26JUL2007, dictó sentencia signada con el número 414, en el expediente C07-0184, y al referirse a este aspecto, estableció lo siguiente:

“En este sentido, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”, (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005), (Subrayado de la Sala).

Sin embargo, hemos de referir que en el caso en estudio la jurisprudencia patria ha establecido particularmente que las decisiones que emanen de las audiencias de presentación no requieren la misma exhaustividad en la motivación que se exige para las decisiones emanadas de la audiencia preliminar o sentencias definitivas. No significando ello, la falta total y absoluta de motivación de las decisiones pues se requiere un mínimo de motivación, como se aprecia en el caso sometido a nuestro conocimiento, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia índico que:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal (auto que motivó la Orden de Aprehensión) que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.

(Sala Constitucional TSJ, Sentencia 499, de fecha 14/04/2005. P.R.H.) (Negrillas y paréntesis de la Corte).

Ahora bien, colige esta Corte con las denuncias presentadas por el recurrente en su escrito de apelación verificado como ha sido conforme a las aclaratorias jurisprudenciales antes transcritas, que la recurrida no vulnera ningún derecho Constitucional ni legal, y menos aun, causa un gravamen irreparable al recurrente, dado que la decisión sometida a nuestro conocimiento se encuentra suficientemente motivada cubriendo los extremos legales para su validez.

En cuanto, a lo señalado por el recurrente con respecto a que los funcionarios actuantes, señalados en las actas de investigación penal levantadas al efecto, en su criterio, a simple vista se evidencia que estas son idénticas en su contenido considerando el recurrente esta circunstancia, como una burla a la investigación y que atenta contra la tutela judicial efectiva del justiciable, asimismo indica que los testigos instrumentales no son contestes por ser sus declaraciones contradictorias en cuanto al tiempo, modo y lugar. Observa esta Corte en relación a estos puntos denunciados que en primer lugar que de las actas levantadas por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda R.A.R., Sargento Mayor de Primera M.L.V., Sargento Mayor de Segunda H.D.F. las cuales cursan a los folios 07 , 8, 9,10, 17 y 18 del presente Recurso de Apelación, se desprende de las mismas que son actuaciones que están dirigidas a practicar diligencias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho delictivo, en la cual dichos efectivo dejan asentado el resultado de actuaciones que fueron llevadas a efecto en el desarrollo de las pesquisas relacionadas con la investigación penal, por lo que no constata esta Corte circunstancias que invaliden dichas actuaciones en esta fase del proceso que hoy nos ocupa, toda vez que del estudio de las referidas actas se aprecian distintas en su contenido unas a otras.

Por otro lado estima esta Corte, que las declaraciones expuestas en las actas de entrevista de los testigos instrumentales ciudadanos C.J.G. y R.J.V., y que fueron apreciadas por el A quo, como elementos de convicción, establecen claramente las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del imputado JUVENCIO DERECK MUNDARAY LÒPEZ, cuando fueron convocados por efectivos de la Guardia Nacional a fin de participar como tales en el procedimiento efectuado, por lo que no se evidencia la contradicción que refiere la defensa en cuanto a los dichos de estos ciudadanos en el caso in comento, estando justificado la coincidencia en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, así como tampoco se evidencia que el contenido de estas actas de entrevista fueran exactamente iguales como hizo referencia el recurrente. Y así se declara.

En cuanto a lo referido por la recurrente, sobre la contradicción en que supuestamente incurre el A quo cuando compara el delito acogido por este como el de EXTORSION, que podría tratarse de un CHANTAJE, es decir, que dicha juzgadora preceptúa la duda al no tener certeza de tratarse de una extorsión que califica como un posible chantaje. Considera este Tribunal de Alzada, que no existe contradicción alguna en el delito precalificado por el A quo, pues se desprende de la recurrida que efectivamente si subsumió los hechos tipificado como delito en la norma penal respectiva, estableciendo que “…existen elementos para presumir la participación de el imputado JUVENCIO DERECK MUNDARAY LOPEZ en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio de P.C.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando en el presente caso estamos frente a una conducta antijurídica, desplegada por el hoy imputado quien constriñó bajo amenaza a la víctima así cómo a su patrimonio, pues el imputado infundó temor a la víctima contra su persona y contra sus bienes, delito este que atenta contra la integridad y contra el patrimonio (pluriofensivo), tal cómo consta en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía 12 y ante la Guardia Nacional Bolivariana, obligando a la víctima a entregar una suma de dinero, por lo que lo sometió y obligó lo exigido cómo lo es el pago de cuatrocientos bolívares…”. De lo anterior, se desprende que no existe la circunstancia alegada por la defensa más aun cuando la dispositiva del fallo decreta la Medida Privativa de la Libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión y no por otro hecho punible, por lo que consideramos que debe desestimarse este argumento. Y así se declara.

Para finalizar, estima esta Corte que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se adopto el referido fallo, por lo que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirma la resolución decretada por el Tribunal Cuarto de Control negándose al petitorio solicitado. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.M., en contra de la decisión que mediante auto dictado en fecha 22 de Febrero del año en curso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001334, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUVENCIO DERECK MUNDARAY LÒPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida en todas sus partes y se niega el petitorio de nulidad solicitado y así se decide.

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior,

BG. M.Y. ROJAS GRAU

La Juez Superior (Ponente),

ABG. A.D.C. NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/MYRG/ADCNV/MGBM/Erika

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