Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000141

Mediante oficio signado con el Nº 517-06 del 18 de mayo de 2006, emanado de la Sala de Casación Civil, se remitió a esta Sala Plena, el expediente contentivo de la solicitud de declaratoria de posesión real y voluntaria, presentada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ESTACIONAMIENTO Y GRÚAS RAÚL S.R.L. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

El 31 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2005, el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.332.941, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Estacionamiento y Grúas Raúl”, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una solicitud de posesión real y voluntaria a favor del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 796, 797, 1702, 1750, 1773, 1774 y 1775 del Código Civil.

El 18 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, y declinó la competencia en los Tribunales de la Jurisdicción Penal, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 13 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió conocer en virtud de la distribución, se declaró incompetente para conocer del asunto y planteó de oficio conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 05 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competencia les, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)”.

En igual sentido, esta Sala reiteró dicho criterio en el fallo signado con el N° 1 del 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), en los siguientes términos:

(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, esto es, dos Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 18 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente y declinó la competencia a la jurisdicción penal, por las siguientes razones:

“ (…) A los fines de establecer la competencia por la materia de la presente causa este tribunal observa que la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece textualmente en su Artículo 15, “ Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas. Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que está, (sic) a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el parágrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El ministerio Público solicitará al Juez de Control que emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional, podrá disponer del mismo, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley. Como puede observarse de la trascripción anterior, la jurisdicción que debe conocer de la presente causa es la penal y no la civil, ya que como lo exponen los solicitantes los bienes muebles constituidos por vehículos automotores son recuperados por los diferentes cuerpos policiales. En consecuencia el tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el tribunal de control en materia penal, por lo que este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECLARA (…)”.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente solicitud, por las siguientes razones:

“ (…) Es menester iniciar señalando el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos el cual marca el campo de aplicación de la misma y su articulado : Artículo 10. Entrega de vehículos Recuperados. “Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público” (Destacado del Tribunal) Este artículo marca el inicio y campo de aplicación del procedimiento establecido en la ley penal especial in comento. Así mismo el artículo 15 invocado por la Juez Tercero en lo Civil Mercantil y Transito señala: Artículo 15. Vehículos Recuperados No reclamados: “Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente, que el vehículo se ponga a la orden del fisco Nacional, por órgano de Ministerio de Finanzas…” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien si el artículo 10 no enseña cuales son los vehículos recuperados sobre los que versa la presente ley penal especial, estos, es evidente, son los mismos a que se refiere el artículo 15, sólo que este plantea el procedimiento para los casos de que tales vehículos automotores objetos de robo o hurto recuperados, no sean reclamados por sus propietarios. (…)

De la simple lectura del articulado que conforma la ley invocada por la Juez Tercero en lo Civil Mercantil y de Transito para declinar de su competencia se desprende claramente que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, regula el procedimiento aplicable en los casos de VEHICULOS AUTOMOTORES OBJETO DE ROBO O HURTO, RECUPERADOS por cualquier autoridad de policía, los cuales como lo establece el artículo 1º de la mencionada ley, deben ser entregados de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, PREVIA NOTIFICACION AL MINISTERIO PUBLICO. De tal forma, se evidencia en primer lugar, que el procedimiento establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en sus artículos 10 y siguientes, recae o versa exclusivamente sobre VEHICULOS AUTOMOTORES RECUPERADOS OBJETO DE ROBO O HURTO .Se observa igualmente que la solicitud presentada por el ciudadano A.R.M. en representación de la sociedad mercantil “Estacionamiento y Grúas Raúl” plantea una serie de solicitudes sobre un listado de bienes que tal como él mismo lo señalara pueden provenir de accidentes de tránsito, retensiones por multas, y otros motivos competencia del tribunal civil mercantil y de transito (sic) y no como lo señalara la juez que declina la competencia en virtud de que el solicitante señalara que “los bienes muebles constituidos por vehículos automotores son recuperados por los diferentes cuerpos policiales”, eso es sólo un breve extracto de lo expuesto por el solicitante en su escrito el cual versa exclusivamente en que los bienes los cuales ellos alegan no han sido reclamados, se declaren abandonados y en consecuencia se acrediten a la Nación mediante el procedimiento de POSESION REAL VOLUNTARIA establecida en el artículo 20 del Código Civil Venezolano. Debe señalarse en forma complementaria que no todos los vehículos recuperados por la policía son de los contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos a los fines de que el Juez Penal sea competente. (…)”

Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el solicitante “Estacionamiento y Grúas Raúl”, es una sociedad que se dedica a las actividades económicas de Recepción, Guarda, Custodia, Depósito de Vehículos y bienes muebles, según se evidencia de la autorización expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deI., para ejercer las funciones como depositario de vehículos que han sido puestos a las órdenes de las autoridades administrativas del tránsito y/o recuperados por los diferentes cuerpos policiales, en virtud de diferentes causas o motivos.

Que el local que tiene destinado para el depósito de estos bienes, se encuentra albergando una importante cantidad de vehículos, motos, bicicletas y objetos varios, que no han sido reclamados por sus correspondientes propietarios, permaneciendo en el local por tiempo indefinido, ocupando un gran espacio físico e impidiendo el mejor desenvolvimiento del fondo de comercio en sus actividades específicas, y sin recibir a cambio el monto derivado de la tarifa aplicable a dichos bienes por concepto de estacionamiento, guarda y custodia, razón por la cual se ve imposibilitado de cumplir con su función principal. De allí que pida que los bienes depositados se pongan en Posesión Real y Voluntaria del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de proceder con el descongestionamiento del inmueble ocupado por los bienes depositados.

Dicha solicitud fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien al declararse incompetente manifestó que correspondía a la jurisdicción penal conocer de la presente solicitud en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece que “Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas”.

Por su parte, el Juez de Control en sentencia del 13 de Febrero de 2006, precisó que los vehículos a que se refiere el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos son los señalados en el artículo 10 ejusdem, vale decir “los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados”.

Vistos así los antecedentes del presente caso, esta Sala observa que ciertamente no todos los vehículos depositados en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Estacionamiento y Grúas Raúl, S.R.L., son provenientes de hurto y robo, por lo que dicho asunto no corresponde exclusivamente al ámbito de competencia de la jurisdicción penal.

Por otra parte, esta Sala advierte que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, son bienes nacionales, los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el Territorio de la República y que no tengan dueños.

Empero, para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del articulo 19 ejusdem, el artículo 20 de la referida Ley, señala que el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quién la mandará a dar en forma ordinaria.

En el caso presente, esta Sala observa que la solicitud de posesión real no la presenta el Procurador General de la República sino la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Estacionamiento y Grúas Raúl S.R.L.,”; empresa esta que evidentemente no tiene cualidad para presentar una solicitud de esa naturaleza.

Más todavía, la Sala observa que la solicitud contiene una inepta acumulación de pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal.

Por estas razones, esta Sala no puede sino declarar inadmisible la solicitud presentada por la sociedad de comercio “Estacionamiento y Grúas Raúl S.R.L”, ante la imposibilidad de que un mismo Tribunal pueda conocer del presente asunto, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de Posesión Real y Voluntaria a favor del Fisco Nacional presentada por la sociedad mercantil “Estacionamiento y Grúas Raúl”, de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Segundo Vicepresidente,

C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

Y.A. PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R.J.

L.I. ZERPA

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H.

B.R. MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

L.A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA. M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000141

Quienes suscriben, Magistradas C.Z. deM. e Isbelia P.V., salvan su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, que en lugar de resolver el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a lo cual debió haberse limitado el fallo de la Sala Plena en atención a lo dispuesto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, en evidente actuación fuera de su competencia juzgó respecto del fondo o mérito de la causa que originó dicho conflicto de competencia, declarando inadmisible la solicitud de posesión real y voluntaria a favor del Fisco Nacional presentada por la sociedad mercantil “Estacionamiento y Gruas Raúl S.R.L”, porque “evidentemente no tiene cualidad para presentar una solicitud de esta naturaleza”.

A juicio de las disidentes, tal declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Sala Plena, además de subvertir el debido proceso, es atentatoria del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al principio pro actione y al derecho a la doble instancia, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria, a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales y a que las causas sean conocidas en dos instancias si así lo dispone expresamente la Ley procesal respectiva, puesto que, la Sala Plena carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, pronunciamiento que correspondía realizar al Juzgado que, en definitiva, fuese declarado competente para el conocimiento de la causa, y al que le correspondiese conocer en alzada de ser ese el caso. Al ser ello así, pudo más bien la mayoría sentenciadora señalarle, a manera de exhorto, que examinara a la luz de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional la demanda interpuesta, tal y como lo ha hecho en ocasiones la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 858 del 5 de mayo de 2006).

En efecto, el derecho a la doble instancia que recoge el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, ha sido extendido por la Sala Constitucional en muchos casos al proceso civil y al contencioso administrativo, siempre que con ello no se lesione otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, lo cual no sucede en el caso de autos en el que expresamente el Código de Procedimiento Civil estatuye a favor del solicitante la posibilidad de que su caso sea conocido por dos instancias.

Por último, quienes salvan su voto consideran una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal pudo declararse la inadmisibilidad de la demanda por “la inepta acumulación de pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal”, puesto que con tal pronunciamiento se enervó el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz de la accionante (sentencia de la Sala Constitucional Nº 97 del 2/03/2005).

En Caracas, a la fecha ut supra.

El Presidente,

PRIVATE TC \l 5 ""

PRIVATE O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN JESÚS E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO Y.A. PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA A.R.J.

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G.R.

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

Disidente

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° 06-0141

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR