Sentencia nº 00402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1757

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio N° 6.178-13 de fecha 27 de noviembre de 2013, recibido en esta Sala en fecha 12 de diciembre del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de la homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano M.F.M.D.B. (cédula de identidad N° 81.358.378), actuando como Director General de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS M.G., C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de septiembre de 2008 bajo el N° 78, Tomo 72-A), asistido por el abogado A.R.T. (INPREABOGADO N° 172.732), y la ciudadana A.Y. LEÓN CAMPOS (cédula de identidad N° 16.406.838), asistida por la abogada E.P.L. (INPREABOGADO N° 170.583).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 26 de noviembre de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 17 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos M.F.M.D.B., actuando como Director General de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS M.G., C.A., asistido por el abogado A.R.T., y la ciudadana A.Y. LEÓN CAMPOS, asistida por la abogada E.P.L. (ya identificados), consignaron escrito transaccional y solicitaron su homologación. En dicho escrito adujeron lo siguiente:

“(…) PRIMERA. La presente transacción se realiza de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, donde la EX TRABAJADORA, manifiesta que prestó servicios desde el once (11) de mayo del 2010 hasta el veintiocho (28) de octubre del 2013, quien se desempeñó en calidad de Operaria de Producción (…), siendo el motivo de la culminación de la relación laboral la renuncia de la EX TRABAJADORA (…) TERCERA. LA EXTRABAJADORA declara que LA EMPRESA no le adeuda nada ni por este ni por ningún otro concepto en virtud de que recibe en este momento el pago correspondiente por la relación laboral que existió entre las partes. Entendiendo que el referido pago por prestaciones sociales y demás conceptos de carácter salarial o no, contiene los conceptos que a continuación se especifican: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o feriados, prestaciones o indemnizaciones (…), enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivados de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y término de la relación de trabajo (…). El cual recibirá mediante instrumentos cambiarios discriminados así: a) Cheque librado contra la institución financiera Corp. Banca contrala cuenta corriente 010210304290008148759, bajo el N° de cheque 37001297, montante a la suma de Quince mil novecientos noventa y uno, con cuatro céntimos (BS. 15.991,04) y que forma parte de sus prestaciones sociales y demás conceptos (…). QUINTA. LA EXTRABAJADORA, deja constancia que recibe de manos de LA EMPRESA, la suma total y única de Quince mil novecientos noventa y uno, con cuatro céntimos (BS. 15.991,04), que comprende la suma única como Bono Transaccional indicado en la Cláusula Tercera la liquidación de prestaciones sociales, y demás conceptos descritos la liquidación de fideicomiso indicado en la cláusula cuarta, para lo cual se anexa hoja de cálculo y recibo de pago de los conceptos señalados, así como carta de renuncia de la extrabajadora, en copias fotostáticas. SEXTA. LA EXTRABAJADORA declara que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle por concepto de daño moral, indemnización por accidente laboral, daño emergente, lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio derivados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su Reglamento, ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo poniendo fin de esta manera a la relación de trabajo que existió entre las partes y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral habida con LA EMPRESA. De la misma manera las partes de manera expresa desisten de cualquier reclamación o procedimiento existente. SÉPTIMA. Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada del vínculo laboral que los unió y, si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por los mismos, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este caso recibe LA EXTRABAJADORA. OCTAVA. Las partes (LA EMPRESA Y LA EXTRABAJADORA) dejan constancia, que la presente transacción celebrada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada (…)” (sic).

En fecha 26 de noviembre de 2013 el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos por considerar que “(…) En el presente caso los solicitantes pretenden someter a la consideración de los tribunales del trabajo la homologación de un acuerdo sobre una situación que no ha sido puesta al conocimiento de estos a través de la vía correspondiente que, como lo indica la norma supra citada, es la vía contenciosa, es decir que no se está frente a la aspiración de poner fin a un litigio, y si la intención es precaver un litigio eventual entonces es deber de las partes acudir a la vía administrativa, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 509 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de que el inspector del trabajo correspondiente se pronuncie sobre su solicitud (…)” (sic).

II

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre lo solicitado, debe advertir la Sala que el caso de autos se inició con una transacción suscrita por el patrono y la trabajadora y presentada ante el Juez para su respectiva homologación con el fin de que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que la trabajadora recibió conforme el dinero convenido.

Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

En el caso de autos se observa que la trabajadora y el patrono se dieron su propia sentencia a través de la transacción para poner fin a la controversia, requiriendo su homologación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y cuyo juez declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, con fundamento en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de que la transacción no deviene de un litigio, sino que con ella buscan evitar un eventual juicio, por lo que deben acudir ante la Inspectoría del Trabajo para obtener el pronunciamiento requerido.

Visto lo anterior, la Sala pasa a resolver la consulta formulada por el tribunal remitente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Industrias Alimenticias M.G, C.A. y la ciudadana A.Y. LEÓN CAMPOS, al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar su solicitud.

Del documento transaccional (cláusula tercera) se desprende que la trabajadora recibió el 12 de noviembre de 2013, la cantidad de quince mil novecientos noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.991,04), monto que incluye, no solo el pago por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sino también comprende indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente laboral (cláusulas tercera y sexta), es decir, en el escrito transaccional se incluyen dos cuestiones sometidas al tribunal para su homologación: 1) El tema de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, y 2) El pago de indemnización por enfermedad profesional de la trabajadora.

La Sala pasa a examinar ambas cuestiones contenidas en la transacción sobre la que se pronunció el a quo declarando la falta de jurisdicción, en el siguiente orden:

  1. ) En primer lugar, respecto del tema de salud, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007) establece lo siguiente:

    Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

    Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    (sic).

    De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan –tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.

    La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables – conditio sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.

    Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina.

  2. ) En segundo lugar, la Sala pasa a estudiar el otro punto, que se refiere a las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador y convenidas también en la transacción.

    Con ese fin, seguidamente se analizan las normas legales aplicables, las cuales son los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

    Artículo 187.- Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

    .

    De la precedente normativa se aprecia, que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales.

    Sin embargo, esta Sala mediante sentencia reciente N° 1323 del 20 de noviembre de 2013, abandonó el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales. Por ello precisó:

    “(…) continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.

    Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide (…)” .

    De lo anterior se colige que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo homologar aquellas transacciones extrajudiciales, garantizando que no violenten el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ello en virtud de que dichos acuerdos, carecen del carácter contencioso exigido por la Ley Orgánica procesal del trabajo, en su artículo 29, para que puedan ser sometidas a la jurisdicción.

    Por lo tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción suscrita M.F.M.D.B., actuando como Director General de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias M.G. C.A. y la ciudadana A.Y. LEÓN CAMPOS. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara –en este estado del proceso- que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS M.G. C.A., y la ciudadana A.Y. LEÓN CAMPOS.

    En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión consultada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00402.
    La Secretaria, S.Y.G.

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