Sentencia nº 00315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0019

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto al oficio N° 6.178-13 de fecha 06 de diciembre de 2013, recibido en esta Sala el 07 de enero del 2014, remitió el expediente contentivo de la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita entre la abogada Katiusca CHIRINOS JIMÉNEZ (INPREABOGADO N° 94.267), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil DERMABEL, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 43, Tomo 54-A), y la ciudadana C.J.T.R. (cédula de identidad N° 16.407.639), asistida por el abogado Cándido ESCUELA (INPREABOGADO N° 203.226).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente el 05 de diciembre de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 15 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2013 la sociedad mercantil DERMABEL, C.A. y la ciudadana C.J.T.R. presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, un escrito que a su decir, constituye la transacción suscrita entre ambas partes, cuya “HOMOLOGACIÓN” solicitan, y en el cual expusieron lo siguiente:

…TERCERA: No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores de este escrito transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acordó [patrono] (…), a los fines de dar por terminada la reclamación planteada por la EX-TRABAJADORA, resolver lo deducido y lo deducible de la situación jurídica controvertida, finiquitar las cuestiones discutidas o no en este acto, resolver los hechos probados o no en el mismo, descartar cualquier pretensión accesoria o subordinada futura o juicio eventual, relacionado con la prestación personal de servicios de LA EX-TRABAJADORA, mediante recíprocas concesiones, acuerdan dar por terminada la presente controversia mediante el pago por parte de EL PATRONO de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, más los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago, montos que se establecen y discriminan en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (….). Conceptos que se detallan a continuación: Vacaciones fraccionadas 2012-2013, Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013, Prestaciones Sociales Art. 142 de la LOTTT Lit. D, Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 143 de la LOTTT, Prestaciones Sociales Lit. A Art. 142 de la LOTTT y núm. 3 Dispos. Trans. 2da de la LOTTT (Desde el 07/11/2013), Prestaciones Sociales Lit. B Art. 142 de la LOTTT y núm. 3 Dispos. Trans. 2da de la LOTTT (desde el 07/11/2013), Utilidades Fraccionadas 2013, Sueldo del 12/11 al 21/11/2013; de igual manera se hacen las deducciones correspondientes a los anticipos de prestaciones sociales y las deducciones de ley, es decir, BANAVIH, FAOV, INCES; para lo cual se ofrece pagar en este acto la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00).

CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores de este documento, a fin de evitar los costos, costas, honorarios, entre otros que puedan ocasionarse, de mutuo acuerdo y amistoso (…) convienen en celebrar la presente transacción por todos los conceptos reclamados, para lo cual se ofrece pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) los cuales serán cancelados al momento de firmar el presente escrito transaccional por medio de dos cheques, el primero distinguido con el No. 96.03878212, de la entidad bancaria 100% Banco, Banco Comercial, contra la cuenta corriente Nro. 0000296897 de fecha 21 de noviembre de 2013, librado a favor de la ciudadana C.J.T.R., ya identificada, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.662,68) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y el segundo cheque distinguido con el Nro. 06-03878213, de la entidad bancaria 100% Banco, Banco Comercial, contra la cuenta corriente Nro. 0000296897 de fecha 21 de noviembre de 2013 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 264.337,32) por concepto de Bonificación única y especial con carácter transaccional.

QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfecha con la presente transacción, y declaran no tener más que reclamarse por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, garantía sobre prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono nacional fraccionados, preaviso, indemnizaciones de cualquier índole, horas extras diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, días de descanso, días feriados, retoactivos, bonificación de alimentación (tickets de alimentación), descansos y feriados promediados y cualquier otro derivado de la relación laboral que los vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí acogida y por la cantidad establecida como bonificación única y especial con carácter transaccional establecida en la planilla de liquidación la cual forma parte integrante del presente escrito.

SEXTA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, acorde con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido solicitan del Tribunal, SE SIRVA IMPARTIR LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN…

(sic) (Negrillas y Mayúsculas del documento).

Por sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, bajo los siguientes términos:

…Visto y analizado la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentado por KATIUSCA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.870.001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.267, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DERMABEL, C.A. y por la otra el ciudadano C.J.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.407.639, actuando debidamente asistida por el abogado C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.270.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.226, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

…omissis…

En el presente caso los solicitantes pretenden someter a la consideración de los tribunales del trabajo la homologación de un acuerdo sobre una situación que no ha sido puesta al conocimiento de estos a través de la vía correspondiente que, como lo indica la norma supra citada, es la vía contenciosa, es decir que no se está frente a la aspiración de poner fin a un litigio, y si la intención es precaver un litigio eventual entonces es deber de las partes acudir a la vía administrativa, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 509 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de que el Inspector del Trabajo correspondiente se pronuncie sobre su solicitud.

La actividad judicial en materia laboral está regida por normas de orden público por lo que el acto jurisdiccional mediante el cual un Juez le imparte la homologación a un acuerdo transaccional debe pasar por el tamiz de la evaluación previa de cada uno de los derechos pretendidos por el accionante y el ofrecimiento ajustado o no a derecho de la parte demandada y siempre partiendo del fin tutito que rigen las actividades desplegadas por los Tribunales del Trabajo en los cuales se ventilan derechos protegidos por principios constitucionales que no pueden ser vulnerados ni siquiera por el propio dueño del derecho como lo es el trabajador, actividad esta que no puede materializarse frente a la presentación de un escrito en el que se plasman unos hechos y unos derechos negociados a priori sin la intervención judicial. En tal razón no puede ser vista la homologación solicitada a un tribunal competente en materia laboral con ligereza toda vez que el Juez laboral tiene por mandato constitucional el deber de ir más allá de la intención de las partes de precaver un litigio futuro, esto es debe verificar concienzudamente que los derechos que se estén honrando en el acuerdo transaccional hayan sido calculados conforme a derecho y que las mutuas concesiones que se hagan las partes no impliquen bajo ningún concepto la renuncia a algún derecho del que es o fue trabajador.

En tal razón y hechas las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, invocando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando las normas contenidas en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la consulta obligatoria. Líbrese oficio. Así se decide.…

(sic).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2013 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

Aprecia este M.T. que en el acuerdo transaccional se incluyen conceptos como “Vacaciones fraccionadas 2012-2013, Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Prestaciones Sociales Lit. A Art. 142 de la LOTTT y núm. 3 Dispos. Trans. 2da de la LOTTT (Desde el 07/11/2013), Prestaciones Sociales Lit. B Art. 142 de la LOTTT y núm. 3 Dispos. Trans. 2da de la LOTTT (desde el 07/11/2013), Utilidades Fraccionadas 2013, Sueldo del 12/11 al 21/11/2013”, los cuales fueron generados como consecuencia de la relación de trabajo que vinculó al patrono y a la trabajadora.

A fin de resolver sobre la consulta de jurisdicción, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacción: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

En reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, estableciendo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha determinado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente.

Sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral (Vid. sentencias números 00933, 01289, 00003 y 00452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de mayo de 2013, respectivamente).

Por otra parte, esta Sala mediante sentencia N° 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, caso: Suministros Abanca Mañón 2012, C.A. abandonó el criterio respecto a la posibilidad de que los tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, al declarar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologarlas.

De la revisión de las actas procesales se observa, que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con la trabajadora de forma extrajudicial, en razón de lo cual en la misma se incluyen clausulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, en virtud de lo cual dado el carácter de orden público y social de la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (artículos 19 y 11, respectivamente), exigen que la transacción contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, expresando asimismo, los beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que este conozca que le corresponden y voluntariamente renuncie a alguno de ellos.

Con fundamento en el criterio y los precedentes antes mencionados, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial suscrita entre la sociedad mercantil DERMABEL, C.A. y la ciudadana C.J.T.R.. Así se decide.

En consecuencia, se confirma -en los términos expuestos- la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 05 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción celebrada entre la sociedad mercantil DERMABEL, C.A. y la ciudadana C.J.T.R..

En consecuencia, se CONFIRMA -en los términos expuestos- la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 05 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00315.
La Secretaria, S.Y.G.

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