Case nº 01495 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of December 18, 2013

Resolution DateDecember 18, 2013
Issuing OrganizationSala Político Administrativa
JudgeEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-1592 El Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio N° 2013-621 de fecha 23 de octubre de 2013, recibido en esta Sala en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, remitió el expediente de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana C.E.C.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.994.559, asistida por la abogada M.E.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.823.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta M.I. acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el 22 de mayo de 2013 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 19 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana C.E.C.I., asistida por la abogada M.E.D.M., ya identificadas, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, en los siguientes términos:

Que en fecha 4 de mayo de 2001 contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia A.d.D.F. (hoy Distrito Capital).

Señala que en el Acta de Matrimonio N° 14 emanada de la aludida autoridad, se incurrió en un error material involuntario al transcribir incorrectamente la fecha de su nacimiento, toda vez que fue escrito haber nacido en el mes de julio cuando lo correcto era que nació en el mes de junio y “es como en realidad aparece en todos sus documentos personales, tal como se evidencia de copia de PARTIDA NACIMIENTO Y DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD.” (Resaltado del escrito).

Manifiesta que el 12 de julio de 2010, solicitó ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., la rectificación de su Acta de Nacimiento identificada con el N° 21 del año 1980.

Indica que mediante P.A. N° 258-10 del 22 de julio de 2010, “fue declarado con lugar dicho Procedimiento de Rectificación” y se ordenó insertar en la referida Acta de Nacimiento la nota marginal correspondiente corrigiendo la fecha de nacimiento.

Sostiene que una vez obtenida la rectificación del Acta de Nacimiento, acudió a solicitar la rectificación del Acta de Matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, y se le “informó que debía acudir a la Vía Judicial para (…) subsanar dicho error.”

En su escrito invoca lo establecido en los artículos 506, 507 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2013 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano del Registro Civil, conforme a lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil (folios 18 al 21 del expediente).

Mediante auto del 10 de junio de 2013, el referido Tribunal ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:

En el caso bajo examen la solicitante pretende la rectificación de su Acta de Matrimonio N° 14, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia A.d.D.F. (actualmente Distrito Capital).

Que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, respecto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de actas, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 la competencia de los tribunales para conocer las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan en ellas errores u omisiones que afecten el fondo del acta. Por el contrario, si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las actas o se trata de errores materiales que no afectan su fondo, corresponderá a la Administración el conocimiento y resolución de las peticiones de rectificación.

En el caso bajo estudio, la pretensión de la ciudadana C.E.C.I., en principio está orientada a la aplicación del supuesto normativo previsto en el citado artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten su fondo.

No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que, en casos como el de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial para la accionante nugatoria de su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle acudir -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya accionó la vía jurisdiccional pidiendo la rectificación del Acta de Matrimonio presentada ante el Tribunal Consultante; más aún cuando -a decir de la peticionante- la Administración señaló que debía acudir a la vía judicial. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 185 del 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 del 1° de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…

. (Negrillas de esta decisión).

Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Resaltado de este fallo).

De allí que la Sala, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio. En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo del asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana C.E.C.I..

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) del mes días de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
Las Magistradas
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01495.
La Secretaria, S.Y.G.

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