Decisión nº 579-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSe Declara Competente Para Conocer De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de Agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-P-2015-004243

Decisión No. 579-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R..

Se recibió el asunto principal No. VP03-P-2015-004243, en fecha 26 de Agosto del año en curso, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ingresó a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal instaurado en contra del ciudadano J.J.D.S., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que el día 11 de Marzo de 2015, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se realizó Acta de Juramentación del Defensor al ciudadano C.L.M.P., titular de la cédula de identidad No. 12.697.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.210, quién aceptó el nombramiento recaído a su persona por el ciudadano J.J.D.S., Folio treinta y dos (32) de la causa principal.

Ulteriormente en fecha 30 de Abril de 2015, la representación Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano J.J.D.S., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende de los folios cincuenta y uno al cincuenta y tres (51-53) y su vuelto del asunto principal.

Consecutivamente, en fecha 14 de Mayo de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 472-15, dejó textualmente establecido que:

…Evidenciado como ha sido por este Tribunal que existe una causa penal por ante el Juzgado (4°) Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control el cual conoció del Acto de Designación y Juramentación de la Defensa Privada ABOG. C.L.M.P., en fecha once (11) de Marzo de 2015, del ciudadano J.J.D.S., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el delito por el cual acusado por el Ministerio Público la misma se produce a los fines de de procurar la impunidad del hecho punible por el cual esta siendo procesado por ante el Juzgado (4°) Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia lo ajustado en derecho es DECINAR el conocimiento del presente asunto al Juzgado (4°) Cuarto de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de las disposiciones previstas en los artículos 73, 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

. (Resaltado original).

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Una vez recibida las actuaciones por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 2015, mediante auto fundado planteó un conflicto de competencia argumentando lo siguiente:

…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. De la revisión realizada a las presentes actuaciones se desprende, que el juez del Juzgado Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite las presentes actuaciones consistente en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 12 del Ministerio Publico; investigación Fiscal MP37107-2014, en contra del imputado J.J.D.S., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley de Régimen Cambiado y sus ilícitos, por considerar el mencionado Juzgado que de actas se desprende que el asunto fue conocido con anterioridad por este Juzgado cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Zulia.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la causa y de los libros llevados por este juzgado de Control, se constata que la solicitud N° VP03P2015004243, llevada por este tribunal, consiste en la Juramentación de la defensa privada, de la cual nunca se llevó causa por ante este Tribunal, por lo que no ha prevenido en el conocimiento del presente asunto.

Así las cosas, este Tribunal de Control a los fines de decidir considera pertinente recordar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión y así observa:

Articulo 75. Prevención "la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal"

Articulo 80. Declinatoria. "En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente".

Artículo 82. Conflicto de no conocer. "Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, entre ellas la contenida en sentencia 2691, del 28 de octubre de 2002, expediente 02-2299, en ¡a cual se expresa con relación al nombramiento y juramentación del defensor... Omissis.

De lo anterior se interpreta, que es luego del nombramiento y juramentación del defensor, que cualquier acto dirigido contra el imputado puede catalogarse como acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control... le haya designado un Defensor Público Penal al ciudadano E.A.C.V., no constituye este acto causal para conocer del presente asunto, tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala como efecto de la prevención, que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto, y además, por la realización del primer acto de procedimiento que -se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado el presente expediente por vía de distribución contentiva de procedimiento por flagrancia, por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control. Omissis.

Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal, y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: "Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia". (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119).

La competencia esta determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello esta íntimamente vinculado a la garantía constitucional y legal del juez natural, he allí su importancia; De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

Hechas tales consideraciones, se observa que el antes mencionado Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina el conocimiento del presente asunto a este Tribunal en razón que guarda relación con la solicitud número VP03P2015004243, consistente en la Juramentación de la defensa privada, por considerar que este Tribunal previno en el conocimiento, no obstante la jurisprudencia a sostenido que un acto de Juramentación de defensor, es una actuación que en si misma no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en concreto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza al imputado el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye la prevención contemplada en la Ley Adjetiva Penal. Razón por la cual, tratándose que la única actuación en este tribunal fue la Juramentación de la defensa privada lo procedente y ajustado a derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de la presente acusación presentada por la Fiscalía 12 del Ministerio Publico, en contra del imputado J.J.D.S., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el "articulo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus ilícitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, superior común a fin de resolver el conflicto planteado e informar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido con oficio informándole de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal No. VP03-P-2015-004243, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía del juez o jueza natural, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones contentivas del proceso penal instaurado en contra del ciudadano J.J.D.S., titular de la cédula de identidad número V-14.278.180, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que a juicio de la mencionada jueza el acta de juramentación no constituye el primer acto del procedimiento, y a su decir no determina la prevención para conocer, tal como lo dispone el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales la Jueza que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer entre el juzgado que regenta y el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).

De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de conocer entre dos o más tribunales, observando estas juezas de mérito que en el caso sub iudice se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal.

En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dispuso que no era competente, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito, en fecha 11 de marzo de 2015, conoció del acto de designación y juramentación de defensa privada, en el asunto instaurado en contra del ciudadano J.J.D.S..

Ante tal disyuntiva, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el artículo 75 de la N.P.A., referido a la prevención, observando que el legislador dispuso taxativamente que:“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.

A este tenor, y como corolario de lo antes señalado este Tribunal pasa a citar el comentario realizado respecto al artículo 72 hoy artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” por el autor L.M.B.A., que al respecto señala:

Esta llamada institución procesal (prevención), no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.

Para que determinar la prevención y la manera de comprensión, si no es tomada en cuenta para dirimir la competencia.

En tal sentido, la noción de principio de prevención preceptuada por el legislador patrio en la N.P.A., se materializará con el primer acto del procedimiento dictada por el Tribunal en lo Penal competente en razón de la jurisdicción, de la materia o territorio. Asumiéndose que el termino proviene del latín praeventio onis, la entrada “prevención” del ya clásico Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., Tomo 6, página 450, la define como la “...Anticipación que en el conocimiento de una causa tomo un juez con relación a otros competentes también…”.

En tal sentido y si se parte del hecho que debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 Constitucional.

Dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra, el derecho a un juez o jueza natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en principio ambos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control son competentes para resolver el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. VP03-P-2015-004243, sin embargo, por el principio de prevención le corresponde conocer al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en fecha 30 de Abril de 2015, fue previamente distribuida por el Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito, toda vez que a criterio de quienes aquí dirimen la controversia, la solicitud o trámite de juramentación de abogado defensor privado, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer del asunto seguido al ciudadano J.J.D.S., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe agregar, que si bien es cierto, el acto de juramentación de defensor o defensora privado resulta ser un acto esencial, como desarrollo de las prerrogativas contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que toda persona incursa en un proceso penal debe estar asistido de su abogado de confianza, a los fines de ejercer el derecho a la defensa, no es menos cierto que, el mencionado acto no constituye per se un acto de prevención para el conocimiento del fondo de la controversia, toda vez que resulta ser un acto de mero trámite, a los fines de que la persona investigada garantizar sus derechos que le asiste en la persecución penal.

Para reforzar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2691 de fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, dispuso textualmente que:

…Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntárle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado…

.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado estima pertinente recalcar, que el acto de juramentación de un defensor o defensora no comporta per se un acto de procedimiento que determine la prevención de un asunto penal instaurado, por parte de algún Tribunal de la República en materia penal, ni mucho menos para resolver peticiones inherentes del fondo del mismo asunto, toda vez que, tal como previamente se apuntó sólo se trata de un acto de parte, por cuanto este acto garantiza que un ciudadano o ciudadana a quien se le instaure una investigación penal, con la posibilidad de ser imputado o imputada por uno o varios tipos penales por ante el titular de la acción penal, se encuentra debidamente asistido de un defensor de confianza que concurra en el acto de imputación para reguardar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que fue debidamente advertida por el Juzgado Cuarto de Control.

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es DECLARAR COMPETENTE para seguir conociendo el asunto No. VP03-P-2015-004243, al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento del asunto instaurado en contra del ciudadano J.J.D.S., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención al principio de prevención, preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE AL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento del asunto instaurado en contra del ciudadano J.J.D.S., identificada en actas, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención al principio de prevención, preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del asunto No. VP03-P-2015-004243 al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 579-15 de la causa No. VP03-P-2015-004243.

REINIER BORREGO

EL SECRETARIO

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