Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 21 de noviembre de 2006

196° y 147°

PONENTE: Dra. P.M.M.

Expediente N° 1825.

Corresponde a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado entre los Juzgados Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio y el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.I.G.C., y a tales fines, estando dentro del plazo perentorio de veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el expediente, ha verificado lo siguiente:

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, declinó la competencia de la presente causa, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, con la siguiente fundamentación:

Luego de revisar todas y cada una de las actas procesales se evidencia que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la referida querella, en virtud de que los Tribunales de Control no son competentes para conocer de los delitos de acción privada, aunado a que las partes del presente caso mantienen vínculos de consaguinidad y afinidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 último aparte de la norma sustantiva penal, motivo por el cual se DECLINA LA COMPETENCIA, en un Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como lo establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En cualquier estado del proceso el tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.

Con base a lo antes expuesto, se puede producir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquier estado del proceso, este Tribunal acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo en Función de Control… DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Pe4naql (sic)… todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 15 de noviembre de 2006, la Dra. Frennys E. B.D., en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibido como fue el expediente procedente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, signado bajo el N° 20-C-9329-06, acordó darle entrada en los libros correspondientes llevados por ese Tribunal y asignándole el N° JM-10-392-06 (nomenclatura del Juzgado a su cargo), y planteó conflicto de no conocer el 17 de noviembre de 2006, por las siguientes consideraciones:

Omissis.

Ante la acción intentada por el ciudadano R.O.G.C. y ante el fundamento del Tribunal de Control, este Tribunal de Juicio procede PLANTEAR CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad a lo previsto en los artículo (sic)… Del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo siguiente:

Si bien es cierto que el ciudadano R.O.G.C., ha intentado querella en contra de su hermano J.I.G.C. y de su cuñada B.J.D., no es menos cierto que TAMBIÉN su acción va dirigida en contra de los ciudadanos W.A. SCHOLTZ RODRÍGUEZ y RAFAEL LAREZ FERMIN, con quienes no tiene ningún vínculo de consaguinidad y quienes le imputa la comisión de los delitos de ESTAFA, PREVARIACIÓN Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos en los artículos 464, 251 y 240 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, delito que son de acción privada.

Así el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal…

Pero aún más el mismo texto procesal, en el mismo Capítulo referido a los delitos conexos, establece en su artículo 76 el Fuero de atracción…

Aunado a ello, se debe precisar el principio de Unidad del Proceso, contemplado en el artículo 73 del ejusdem…

De manera que, en el presente caso nos encontramos ante varios sujetos activos de delito en lo que para unos su juzgamiento, por ser familiares consanguíneos y afines del querellante, solo procede el juzgamiento a instancia de parte agraviada y otros en los que sólo bastaría la denuncia o la querella, y es aquí en donde considera este Tribunal de Juicio que no se puede dividir la contenencia de la causa y más grave aún no se puede delegar el proceso penal en particulares de la causa y más grave aún no se puede delegar el proceso penal en particulares cuando existen delitos que son de eminente orden público y de personas que no están amparadas bajos las excusas absolutorias, contenidas en el artículo 481 del Código Penal, pero que se encuentran involucradas en los mismos hechos, pensar lo contrario es atentar además contra el principio de la titularidad de la acción penal previsto en el artículo 11 del Código Adjetivo Penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública. En consecuencia de conformidad al citado artículo 75, ante la concurrencia de delitos a instancia de acción privada y delitos de orden público, estos últimos atraen el conocimiento del primero bajo el cumplimiento de los requisitos para instar la acción penal, por consiguiente este Tribunal Décimo de Primera Instancia… PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo previsto en los artículos 79, 70, 73, 75, 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud manifiéstese inmediatamente al abstenido, es decir, Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de la decisión.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Ingresado el expediente a la Sala, como Superior común a ambos Juzgados, le corresponde decidir y previo a ello, se observa:

De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, y el escrito que lo acompañan, se advierte que el escrito que dio inicio al conflicto de competencia, se trata de una querella interpuesta por el ciudadano R.O.G.C., debidamente asistido por los abogados L.G.M. y A.U.A., en contra de los ciudadanos J.I.G.C., B.J.D., W.A. SCHOLTZ RODRIGUEZ y RAFAEL LAREZ FERMIN, por la comisión de los delitos de ESTAFA, PREVARICACIÓN Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos en los artículos 464, 251 y 240 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Ingresó por distribución al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y al recibirlo, se dictó auto en el que el Tribunal estimó que en el escrito de querella presentado, se establecen delitos de acción privada, por lo que acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que este sea distribuido en un Tribunal de Juicio señalando como fundamento de tal declinatoria, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por el ciudadano R.O.G.C., debidamente asistido por los profesionales del derecho, L.G.M. y A.U.A., se evidencia claramente que la querella en cuestión ha sido presentada en contra de cuatro ciudadanos, dos de los cuales tienen aparentemente vínculos de consaguinidad y afinidad con el querellante: no obstante, los otros dos ciudadanos no guardan ninguna vinculación familiar.

En este sentido disponen los artículos 293 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Así mismo, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un mismo imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, así dispone el referido artículo en su encabezamiento:

Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Se trata entonces de competencia por conexidad a tenor de lo establecido en el artículo 70 ejusdem que establece:

“Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:

  1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

  3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Subrayado y negrillas de la Sala.)

Dispone el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 76. Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

(Negrillas y subrayado de la Sala.)

Por lo que, no puede la Juez de Control, alterar la intención del que actúa, y señalar que se trata de una acusación si realmente no lo es, en consecuencia tratándose de una querella, por expresa disposición del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el competente para pronunciarse sobre su admisibilidad, previo el análisis de los requisitos de procedencia de las querellas establecidos en el artículo 294 ejusdem, es el Juzgado de Control, lo que hace procedente declarar competente para conocer al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 ejusdem DECLARA COMPETENTE para conocer de la querella presentada por el ciudadano R.O.G.C., al JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el expediente al mencionado Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ,

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

Causa. Nº 1825.

PMM/nm*

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