Sentencia nº 01165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 01165 N° Expediente : 2015-0750 Fecha: 15/10/2015 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui eleva consulta de sentencia dictada en fecha 27.03.2015 con motivo de la solicitud de homologación del acuerdo transaccional celebrado entre la sociedad mercantil Weatherford Latin América, S.A. y la ciuidadana Suslin K.T.C. en la oferta real por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de la mencionada ciudadana.

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de Transacción Laboral judicial, celebrada entre la ciudadana SUSLIN K.T.C. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A. En consecuencia, se REVOCA la sentencia en consulta.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2015-0750

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, remitió a esta Sala Político-Administrativa mediante Oficio Nº 2015-0388 de fecha 21 de mayo de 2015, el expediente de la solicitud de “Oferta Real por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales”, incoada por el abogado J.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 220.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., cuyos datos de registro constan al folio uno -1- del expediente, a favor de la ciudadana SUSLIN K.T.C., titular de la cédula de identidad N° 13.847.134.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2015 el abogado J.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Weatherford Latin América, S.A., antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial No Penal del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, una solicitud de “Oferta Real por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales”, a favor de la ciudadana Suslin K.T.C.. En su escrito señala lo siguiente:

Que la mencionada ciudadana prestó servicios para la sociedad mercantil Weatherford Latin América, S.A., desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 18 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de “ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN 2”, oportunidad cuando culminó la relación laboral.

Expresa que con ocasión de la culminación de la relación laboral, la sociedad mercantil antes mencionada ofreció el pago de las prestaciones sociales de acuerdo con la legislación laboral vigente, resultando en varias oportunidades infructuosas las gestiones y esfuerzos extrajudiciales de pago a la ciudadana Suslin K.T.C..

Que, por tal razón, consigna ante el órgano jurisdiccional Oferta Real de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil.

Finalmente, solicita se declare procedente la presente Oferta Real, y en caso de resistencia por parte de la demandada a recibir el pago se siga lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, se abstuvo de admitir la demanda por no constar en autos la consignación del instrumento de pago al cual hace referencia.

En fecha 25 de marzo de 2015 la ciudadana Suslin K.T.C., asistida por la abogada Y.K.S.Á., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.769 y la sociedad mercantil Weatherford Latin América, S.A., representada por el abogado J.A.L. -antes identificados- consignaron ante el aludido Juzgado un escrito de Transacción Laboral cuya homologación solicitaron. En dicha Transacción señalaron, entre otros aspectos, los siguientes:

Que en fecha 1° de febrero de 2006, “LA EX EMPLEADA” comenzó a prestar servicios en dicha sociedad mercantil, devengando un salario mensual de Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 7.325,19) hasta el 18 de marzo del 2015, fecha en la que decidieron de mutuo acuerdo poner fin a la relación de trabajo.

LA EX EMPLEADA

sostiene que en virtud de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mencionada, se le adeudan prestaciones sociales y que recibió el pago de todos los beneficios que le correspondían.

Igualmente “LA EX EMPLEADA” deja constancia que autorizó a “LA EMPRESA” para depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso constituido a su favor por la suma de Ochenta y Cinco Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y un Céntimo (Bs. 85.062,41).

Manifiestan las partes que con el fin de evitar reclamaciones futuras, acuerdan libre y plenamente conscientes de sus derechos su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia, por lo que dan por cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que se pudiera adeudar de la siguiente forma: “LA EX EMPLEADA” recibe de parte de “LA EMPRESA” el pago de la cantidad única y total de Doscientos Treinta Mil Novecientos Tres Bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs. 230.903,04).

Seguidamente al pago en referencia, en este acto se hizo entrega de: un Cheque de gerencia N° 10102176 del Banco Mercantil, por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 56.940,62); un segundo Cheque de gerencia N° 42102175 del Banco Mercantil por la cantidad de Ciento Diez Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos (Bs. 110.962,42); y una transferencia cablegráfica desde una cuenta de la empresa fuera del país a una cuenta donde “LA EX EMPLEADA” es titular, también situada fuera de país por la cantidad de Diez Mil Dólares ($10.000) de los Estados Unidos de Norteamérica al cambio oficial de 6,30 Bolívares, resultando la cantidad de Bs. 63.000,00.

Finalmente las partes, declaran de mutuo acuerdo estar satisfechos y manifestaron no tener nada más que reclamaron por conceptos laborales.

Por sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 1323 del 20 de noviembre de 2013 y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2015 el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 (folios 25 al 27 del expediente) el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos, por considerar que corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, homologar los acuerdos transaccionales que sean celebrados extrajudicialmente, con fundamento en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 1323 del 20 de noviembre de 2013, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, según dicho artículo los Tribunales del Trabajo tienen atribuida competencia para conocer sólo los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre y cuando no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y cuyo origen sea una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

Observa la Sala que la Transacción cuya homologación fue solicitada ante el Juzgado remitente, fue suscrita entre la ciudadana Suslin K.T.C. y la sociedad mercantil Weatherford Latin América, S.A en un procedimiento de oferta real “por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales” a través del cual el patrono pretendía acreditar a la trabajadora el pago de las prestaciones sociales,

De esta manera se concluye que la Transacción suscrita es de índole laboral, celebrada judicialmente, por lo que al tener el asunto carácter contencioso debe la Sala declarar conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida Transacción. En consecuencia, se revoca la sentencia en consulta dictada el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado remitente. Así se declara.

III DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de Transacción Laboral judicial, celebrada entre la ciudadana SUSLIN K.T.C. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia en consulta dictada el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01165.
La Secretaria, Y.R.M.

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