Sentencia nº 01662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R. EXP. Nº 2014-1141

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio N° 4.123-14 de fecha 8 de agosto de 2014, recibido en esta Sala en fecha 16 de septiembre de 2014, remitió el expediente contentivo de la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, suscrita entre el ciudadano J.D.G.M. (cédula de identidad N° 8.094.085) asistido por la abogada Yalida LEGUISAMO (INPREABOGADO N° 78.392) y la sociedad mercantil HOTEL TURÍSTICO AMÉRICA, C.A (Inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de junio de 1974, bajo el N° 14, tomo N° 14) representada por el abogado L.H. (INPREABOGADO N° 168.606).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 7 de agosto de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 18 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano J.D.G.M. y la sociedad mercantil Hotel Turístico América, C.A, antes identificados, presentaron escrito de solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial en los siguientes términos:

El ex trabajador considera que: en fecha 24/02/2013, comenzó a prestar servicios, para Hotel Turístico América, C.A., como vigilante. Que en fecha 24/06/2014, fue despedido injustificadamente (…). Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados y utilidades fraccionadas. Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs.41981, 66)

.

La sociedad mercantil rechaza las reclamaciones del ex trabajador

indicando:

“Niega que en fecha 24/06/2014, fue despedido injustificadamente (…) que no se le debe indemnización por despido ya que el ex trabajador se le CULMINÓ EL CONTRATO, que no se le adeuda el monto señalado de (Bs 41.981,66). (…) las partes haciéndose recíprocas concesiones, declaran haber fijado como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponda o puedan corresponder al ex trabajador contra el HOTEL TURÍTICO AMÉRICA, C.A. y/o las compañías, la suma neta de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL SETENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS(Bs 26.071,39) y se paga, mediante un (1) cheque del banco MERCANTIL librado contra la cuenta corriente Nro 0105-0132-65-1132082927 del HOTEL TURÍSTICO AMÉRICA, C.A., bajo el Nro 50349580, girado en fecha 08 de julio a nombre del ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCÍA MOLINA el cual declara recibir conforme en este mismo acto.(…). Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (…) y solicitan al ciudadano juez la homologación correspondiente (…)” (sic).

En fecha 7 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública para conocer del caso de autos tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1323 publicada en fecha 20 de noviembre de 2013 en la que se determinó que las transacciones extrajudiciales, deben ser homologadas por las Inspectorías del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo con fundamento en la sentencia N°1323 publicada en fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por esta Sala.

De la transacción laboral inserta en los folios 1 al 2 del presente expediente se desprende que ambas partes mediante recíprocas concesiones deciden el arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponda o pueda corresponder al ex trabajador contra la sociedad mercantil Hotel Turístico América, C.A, fijando para ello la cantidad neta de veintiséis mil setenta y uno con treinta y nueve céntimos (Bs 26.071,39) pagado mediante cheque N° 50349580, del Banco Mercantil que cursa al folio seis (6) del expediente.

Aprecia este M.T. que en el acuerdo transaccional se incluyen conceptos tales como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, entre otros.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional en la decisión supra señalada (caso: J.J.M.A. y Suministros Abanca Mañón 2012, C.A) estableció lo siguiente:

“(…omissis…)

(…) en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (…) y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral (…)

Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece (…)

De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).

Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.

(…omissis…)

Con relación al mencionado fallo, concluyó la Sala modificando el criterio respecto a que los tribunales laborales pudieran homologar transacciones extrajudiciales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la aludida norma prevé que debe tratarse de asuntos “contenciosos” laborales, y dado que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologarlas.

De igual forma la citada decisión estableció que el mencionado cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que sería aplicado a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia N° 01323, dictada el 19 de noviembre de 2013, y publicada el 20 del mismo mes y año.

Así, atendiendo a la sentencia supra transcrita y verificado que en el caso bajo estudio las partes pretenden la homologación de una transacción celebrada extrajudicialmente contentiva de conceptos laborales, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva para conocer la causa sub examine. Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (ver sentencia de esta Sala N° 275 del 20 de febrero de 2014).

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial suscrita entre el ciudadano J.D.G.M. y la sociedad mercantil HOTEL TURÍSTICO AMÉRICA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 7 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01662.
La Secretaria, S.Y.G.

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