Sentencia nº 00493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0062

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el Oficio Nº 6.684-13 del 19 de diciembre de 2013 remitió a esta Sala el expediente de la solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita por el abogado L.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS MENJIN, C.A., cuyos datos de registro constan al folio 1 del expediente, y el ciudadano LEWYS ELORZA, titular de la cédula de identidad N° 17.575.029, asistido por la abogada Aidin Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.229.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 21 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de diciembre de 2013 el abogado L.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Menjin, C.A. y el ciudadano Lewys Elorza, asistido por la abogada Aidin Sánchez, todos antes identificados, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, un documento en el cual manifestaron su voluntad de celebrar una “TRANSACCIÓN”. En dicho escrito señalan, entre otros aspectos, los siguientes:

Que el 30 de mayo de 2011 el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa en el cargo de “AYUDANTE DE PRODUCCIÓN” hasta el día 29 de noviembre de 2013, cuando renunció de manera “voluntaria”. (Destacado del escrito).

Señalan que para el momento de finalización de la relación laboral, el trabajador devengaba un salario diario integral de “Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 170,03)” (sic).

Manifiestan que el trabajador recibió un cheque a su nombre emitido por el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Veintinueve Mil Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 29.077,95) en concepto de “pago de prestaciones sociales y demás conceptos de carácter salarial o no, contiene los conceptos que a continuación se especifican: salarios, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, participación de los beneficios de la empresa (utilidades legales y convencionales), subsidios legales y convencionales, aumentos de salarios, tanto legales como convencionales, indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, días de descanso feriados –trabajados y no trabajados-; mas sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; horas extras, bono nocturno, sobresueldos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso laboral, subsidios legales y convencionales, pensiones escolares, inamovilidad paternal, guardería, primas, alimentación, salarios causados y/o salarios caídos; así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido EL EX-TRABAJADOR (sic).” (Resaltado del escrito).

En la Cláusula Quinta de la transacción indican que “se encuentran comprendidas dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubiera podido corresponderle [al trabajador] por concepto de daño moral, indemnización por accidente laboral, daño emergente, lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo.” (Agregado de la Sala).

Y en la Cláusula Sexta las partes declararon “no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral.”

Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el asunto se trata de la homologación de una transacción extrajudicial en razón de lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley (folios15 al 18 del expediente), lo cual se cumplió por auto del 19 de diciembre de 2013.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:

En el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Alimentos Menjin, C.A. y el ciudadano Lewys Elorza, por considerar que el conocimiento y trámite de las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente corresponde a la Administración Pública.

En este orden de ideas, del documento transaccional (Cláusula Quinta) infiere la Sala que el trabajador recibió la cantidad de Veintinueve Mil Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 29.077,95), no solo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios adeudados, sino también como “indemnización por accidente laboral” (folio 3 del expediente) es decir, que en la transacción se incluyen dos aspectos o elementos de naturaleza diferente sometidas al tribunal para su homologación; por una parte, (i) las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral y, por la otra, (ii) el pago de una indemnización por enfermedad profesional del trabajador.

Respecto al tema de salud, advierte la Sala lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007) del cual se desprende que corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en el mencionado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 381 y 01036 del 5 de mayo de 2010 y 25 de septiembre de 2013). Así se declara.

Ciertamente, en el aludido artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se establece que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado Reglamento -concurrentes e inmodificables- condición sine qua non “para que la transacción suscrita pueda alcanzar efecto de cosa juzgada” (Vid. Sentencias de esta Sala Político Administrativa Nros. 00726 y 00290 del 27 de junio de 2013 y 26 de febrero de 2014, respectivamente).

Por imperio de la señalada norma, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho Reglamento corresponde al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Así se determina.

Ahora bien, respecto a los conceptos laborales comprendidos en el Acta Transaccional, tales como: preaviso, antigüedad, vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades -entre otros-, resulta necesario señalar lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los tribunales del trabajo tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1323 del 20 de noviembre de 2013).

Precisado lo anterior, advierte la Sala en el caso de autos la índole laboral de la transacción, celebrada extrajudicialmente entre el trabajador y el patrono cuyo objeto es el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales, lo que significa que el asunto no tiene carácter contencioso conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo estas premisas se concluye que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, homologar los acuerdos transaccionales extrajudiciales que hayan sido suscritos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Siendo así, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer este asunto.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción extrajudicial suscrita entre la sociedad mercantil Alimentos Menjin, C.A. y el ciudadano Lewys Elorza.

En consecuencia, se confirma la sentencia consultada de fecha 9 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial suscrita entre la empresa ALIMENTOS MENJIN, C.A. y el ciudadano LEWYS ELORZA.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 9 de diciembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00493.
La Secretaria, S.Y.G.

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