Sentencia nº 00642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00642 N° Expediente : 2016-0273 Fecha: 28/06/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira eleva consulta de jurisdicción de sentencia dictada en fecha 06.11.2015, con motivo de la solicitud de partida de nacimiento formulada por la ciudadana L.C.R.P..

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 188541-00642-28616-2016-2016-0273.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2016-0273

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al oficio N° 943-A de fecha 06 de noviembre de 2016 recibido en esta Sala el 04 de abril de ese mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “nulidad de partida de nacimiento e inscripción de documento de nacimiento” formulada por la ciudadana L.C.R.P. (cédula de identidad N° 5.565.759), asistida por la abogada D.A.N.R. y el abogado X.B.G. (números 199.194 y 180.701 de INPREABOGADO).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 06 de noviembre de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 12 de abril de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana L.C.R.P., asistida por la abogada D.A.N.R. y el abogado X.B.G., antes identificados, solicitó la nulidad del acta de nacimiento N° 145 del 05 de junio de 1998, inscrita en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, y en tal sentido señaló:

Que la referida acta está viciada “(…) por no estar firmada por la Autoridad competente para su validez (…) como lo es el (la) Registrador(a) Civil y el (la) Secretario (a), además de ellos se encuentra con nota marginal de prohibición de expedir copias certificadas de la misma por sentencia del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, según Oficio N° 792 de fecha 18 de marzo de 1.999 (…)” (sic) (Resaltado y mayúsculas del escrito) (Agregado de la Sala).

Que el acta en cuestión está “(…) afectada de gravísimos vicios que hacen que sea un documento sin ningún valor probatorio y por ende, inexistente según nuestro ordenamiento jurídico positivo (…)” (sic).

Que “(…) no es verdad lo que en el acta de nacimiento se menciona, como consta en constancia expedida por la Maternidad ‘Ana C.G.d. Díaz’, ya que la ciudadana en cuestión no nació en dicho centro de salud (…)” (sic).

Que “(…) Actualmente dicha ciudadana es estudiante universitaria y está próxima a graduarse y como requisito fundamental le solicitan copia certificada de la partida de nacimiento y así poder recibir su título de profesional universitaria (…)” (sic).

Por lo que solicitó “(…) PRIMERO: Que Declare Judicialmente la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Nacimiento N° 145 de fecha 08 de junio de 1998, inscrita en los Libros llevados en el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo (…) SEGUNDO: Que en virtud de que t[iene] Derecho Constitucional a la IDENTIDAD y a UNA NACIONALIDAD y dado que [es] Venezolana, ORDENE la Inscripción de [su] VERDADERO DOCUMENTO DE NACIMIENTO en el Registro Civil de la Jurisdicción de Capacho Nuevo. (…)”.

Asimismo pidió “(…) para evitar Daños y perjuicios en relación a los Actos de la V.C. que ya [ha] realizado a lo largo de [su] existencia LE ORDENE a las autoridades de identificación Nacional conservar [su] actual número de cédula de identidad (…)” (sic) (Mayúsculas del escrito) (Agregados de la Sala).

En fecha 06 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano del Registro Civil, para conocer el asunto, con fundamento en los artículos 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 448 y 466 del Código Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia del 06 de noviembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “nulidad de partida de nacimiento e inscripción de documento de nacimiento”, pues “(…) la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 150, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto el acta de nacimiento Nro. 145 expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, carece de la firma del funcionario competente para ello y de su secretario, tal como lo establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época del otorgamiento de la citada partida, por tanto, carece del procedimiento establecido para su expedición (…)”(sic).

En tal sentido, y a los fines del pronunciamiento referido a la jurisdicción, debe la Sala destacar lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del tenor siguiente:

Nulidad de las actas

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.

2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.

3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo

.

De la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición in commento.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine la ciudadana L.C.R.P., fundamentó su solicitud de nulidad de su acta de nacimiento venezolana, alegando que la misma adolece de la firma del funcionario competente, así como también denunció que dicho documento no contiene la información fidedigna sobre su nacimiento, pues señala que el hecho del nacimiento se efectuó en la Maternidad “Ana C.G.d. Díaz”, y ella no nació en el referido centro hospitalario.

En igual sentido, importa señalar que cursa en el expediente (folios 15, 16 y 17), sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1999 en la que se ordenó estampar una nota marginal en la partida de nacimiento sobre la cual se solicita la nulidad para dejar constancia que la misma no se encontraba firmada y que no podría firmarse sin previa orden de un Tribunal competente para ello.

Siendo ello así, de los alegatos expuestos por la representación de la solicitante así como de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que en el presente caso se pretende lograr la nulidad de la partida de nacimiento venezolana descrita supra, debido a la ausencia de la firma del funcionario competente, así como la falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de dicho documento, circunstancia ésta que encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Registro Civil; lo cual -conforme a lo dispuesto en dicha norma- implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponda a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.

Con base en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de “nulidad de partida de nacimiento e inscripción de documento de nacimiento”, interpuesta por la ciudadana L.C.R.P.. En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la solicitud de “nulidad de partida de nacimiento e inscripción de documento de nacimiento”, interpuesta por la ciudadana L.C.R.P..

En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada en 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00642.
La Secretaria, Y.R.M.

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