Sentencia nº 00006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1367

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, adjunto a oficio N° T7° 4125-14 de fecha 24 de octubre de 2014, recibido en esta Sala el 11 de noviembre del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.C. (cédula de identidad N° 12.828.256), asistida por el abogado Pablo de la C.R.Á. y por la abogada Wandelin Dubraska VALECILLO (números 142.316 y 142.534 de INPREABOGADO), contra las sociedades mercantiles “SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP C.A.)” y “PROFESIONALES PARA LA SALUD PPGM C.A.” (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, por sentencia del 24 de octubre de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 12 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 03 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana D.M.C., sin asistencia de abogado, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra las sociedades mercantiles “SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP C.A.)” y “PROFESIONALES PARA LA SALUD PPGM C.A.”, con fundamento en:

Que en fecha 14 de abril de 2003, comenzó a prestar servicios para el patrono desempeñando el cargo de licenciada en enfermería “en el horario comprendido de 7 am a 7 pm devengando un salario de bolívares noventa mil (Bs. 90.000)” (sic), hasta el día 17 de septiembre de 2014, fecha en la que alegó ser despedida por el ciudadano R.M., en su carácter de “Junta Directiva”, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que “(…) vista la actitud asumida por la parte patronal acu[de] ante su competente autoridad con base en las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), a los fines de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a [su] puesto de trabajo(…) y el pago de los salarios caídos (…)” (sic).

Por auto de esa misma fecha el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente, advirtiendo que su sustanciación se iniciaría una vez que constara en autos que la parte actora diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha 14 de octubre de 2014 la parte actora presentó diligencia en la cual otorgó poder apud acta a los abogados Pablo de la C.R.Á. y Wandelin Dubraska VALECILLO (números de 142.316 y 142.534 de INPREABOGADO).

Mediante decisión de fecha 24 del mismo mes y año el juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante, presuntamente, protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 06, 07 y 08 del expediente) consta la decisión de fecha 24 de octubre de 2014, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora.

Cabe destacar que a través del Decreto Presidencial N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año, vigente para el momento del despido (17 de septiembre de 2014), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el referido Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, en su artículo 5 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la trabajadora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP C.A.)” en fecha 14 de abril de 2003 hasta el 17 de septiembre de 2014, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como Licenciada en enfermería en la referida empresa sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que fuera trabajadora de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana D.M.C., para el momento de ser despedida, se encontraba –presuntamente- amparada por el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 06 de diciembre de 2013, lo que conlleva a que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana D.M.C., contra las sociedades mercantiles SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP C.A.)” y “PROFESIONALES PARA LA SALUD PPGM C.A.” (sin identificación en autos).

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
M.C.A.V. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de enero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00006.
La Secretaria, Y.R.M.

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