Sentencia nº 00316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0024

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al oficio N° 2013-1196 de fecha 04 de diciembre de 2013, recibido en esta Sala el 07 de enero del 2014, remitió el expediente contentivo de la solicitud de homologación de “TRANSACCIÓN LABORAL” suscrita entre el abogado H.J. SOSA TORRES (INPREABOGADO N° 75.699), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A. (inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el N° 18, Tomo A-16), y el ciudadano P.P.M.B. (cédula de identidad N° 15.972.326), asistido por el abogado J.E. BONILLA LEÓN (INPREABOGADO N° 186.092).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente el 26 de noviembre de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 15 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2013 la sociedad mercantil PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano P.P.M.B. presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, un escrito que a su decir, constituye la transacción suscrita entre ambas partes, cuya homologación solicitan, y en el cual expusieron lo siguiente:

…TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:

Seguidamente exponen ambas partes de mutuo acuerdo, que a los fines de precaver un eventual litigio [han] convenido en celebrar una transacción judicial laboral de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases: No obstante lo antes señalado por El EXTRABAJADOR y por LA ENTIDAD DE TRABAJO, y atendiendo esta última al pedimento formulado por EL EXTRABAJADOR, de convenir una formula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL EXTRABAJADOR no sólo por los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de Transacción [horas extraordinarias, días feriados trabajados, incidencia de horas extras sobre las prestaciones sociales], sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto con ocasión de la terminación de la relación laboral establecida entre EL EXTRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO; con el fin de evitarse las molestias, inconvenientes y gastos que todo juicio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO acepte los argumentos de EL EXTRABAJADOR y convenga en los conceptos reclamados y siendo el interés común de las partes poner fin al presente litigio y evitar cualquier otro procedimiento o proceso adicional por diferencias de prestaciones, u otro procedimiento en cualquier instancia judicial, o juicio de cualquier índole, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación. A fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con la relación de trabajo y su terminación; es por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, por todos y cada uno de los conceptos mencionados en esta acta y, que le corresponden y/o puedan corresponder a EL EXTRABAJADOR contra LA ENTIDAD DE TRABAJO debido a la relación de trabajo que los unió, como total transaccional la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de ‘BONO ÚNICO POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’ regida por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y su reglamento; pago éste que se efectúa en este acto mediante cheque identificado con el N° 21633053, girado contra el Banco Mercantil de fecha 6 de Noviembre de 2013, a nombre de P.M., por concepto de liquidación final de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. EL EXTRABAJADOR declara recibir de LA ENTIDAD DE TRABAJO, a su más entera y cabal satisfacción las cantidades ofrecidas por LA ENTIDAD DE TRABAJO, manifestando así que la cantidad neta antes señalada ha sido acordada con ocasión a la culminación de la relación de trabajo e incluye todos y cada uno de los montos solicitados y demás conceptos mencionados en la presente Acta Transaccional, han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados (…).

CLAUSULA CUARTA: ACEPTACIÓN POR EL EXTRABAJADOR DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS:

EL EXTRABAJADOR, deja expresa constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción en virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y sus deseos de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA ENTIDAD DE TRABAJO, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. EL EXTRABAJADOR declara que con motivo de esta transacción desiste de toda acción y procedimiento administrativo y/o judicial contra LA ENTIDAD DE TRABAJO con motivo de su extinguida relación de trabajo, incluyendo cualquier acción de estabilidad laboral o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante los Tribunales en general o Inspectoría del Trabajo respectivamente; toda vez que la cantidad aquí calculada comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado pero que se derive de la aquí extinguida relación de trabajo (…).

CLÁUSULA QUINTA: CONFORMIDAD DE EL EXTRABAJADOR:

EL EXTRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción en virtud de las cantidades que recibe en este acto, y así hacer contar que se le pago a su entera satisfacción la suma total contenida en esta transacción por concepto del pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento. EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridad, demoras e inconvenientes en que hubieren incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

CLÁUSULA SEXTA: COSA JUZGADA:

Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos por lo que representa a EL EXTRABAJADOR, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo, con los hechos y derechos directa o indirectamente relacionados con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transados, por lo que solicitan respetuosamente a este despacho de conformidad con las previsiones del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que habiendo realizado el pago por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO a EL EXTRABAJADOR, y por cuanto la presente transacción no es contraria a derecho y habiendo cumplido como efectivamente se cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, en concordante con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, concatenado con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, se sirva HOMOLOGAR la presente transacción otorgándole a su vez el carácter de COSA JUZGADA (…)

(sic) (Negrillas y Mayúsculas del documento).

Por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, bajo los siguientes términos:

…Visto que la presente solicitud de homologación de transacción no es con ocasión de una demanda judicial sino una solicitud extrajudicial, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1323 de fecha 19 de noviembre de 2013, según el cual, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las transacciones extrajudiciales, pues conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo sólo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de homologar la transacción extrajudicial presentada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que los actores ejerzan los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tengan en defensa de sus derechos e intereses.

(sic).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, es decir, “transacciones celebradas sin haberse instaurado un proceso”, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

Aprecia este M.T. que en el acuerdo transaccional se incluyen conceptos como “HORAS EXTRAORDINARIAS”, “DÍAS FERIADOS TRABAJADOS”, “INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES” y demás beneficios laborales, los cuales fueron generados como consecuencia de la relación de trabajo que vinculó al patrono y al trabajador.

A fin de resolver sobre la consulta de jurisdicción, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacción: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

En reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, estableciendo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (casos previstos en los artículos 473 y 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha determinado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente.

Sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral (Vid. sentencias números 00933, 01289, 00003 y 00452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de mayo de 2013, respectivamente).

Por otra parte, esta Sala mediante sentencia N° 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, caso: Suministros Abanca Mañón 2012, C.A. abandonó el criterio respecto a la posibilidad de que los tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, al declarar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologarlas.

De la revisión de las actas procesales se observa, que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador de forma extrajudicial, en razón de lo cual en la misma se incluyen clausulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, en virtud de lo cual dado el carácter de orden público y social de la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (artículos 19 y 11, respectivamente), exigen que la transacción contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, expresando asimismo, los beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que este conozca que le corresponden y voluntariamente renuncie a alguno de ellos.

Con fundamento en el criterio y los precedentes antes mencionados, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial suscrita entre la sociedad mercantil PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano P.P.M.B.. Así se decide.

En virtud de tal declaratoria, se confirma el fallo consultado del 26 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción celebrada entre la sociedad mercantil PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano P.P.M.B..

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00316.
La Secretaria, S.Y.G.

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