Sentencia nº 00489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0118

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a oficio N° 11.026/2013 del 10 de diciembre de 2013, recibido en esta Sala en fecha 21 de enero de 2014, remitió el expediente contentivo de la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial suscrita por el ciudadano E.J.M. (cédula de identidad N° 9.377.688), representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS MONTILLA, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de febrero de 2007 bajo el Tomo 6-A, N° 78), asistido por la abogada Doreimys J. G.L. (INPREABOGADO N° 67.972) y el ciudadano J.L.G.E. (cédula de identidad N° 16.579.678), asistido por la abogada M.D.L. NATERA (INPREABOGADO N° 201.982).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en fecha 29 de noviembre de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 28 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos E.J.M., representante de la sociedad mercantil Transporte Hermanos Montilla C.A., y el ciudadano J.L.G.E. (ya identificados), presentaron solicitud de homologación de transacción en los siguientes términos:

(…) el ciudadano E.J.M. representante de la empresa TRANSPORTE HERMANOS MONTILLA C.A. ofrece pagar en este acto al ciudadano J.L.G.E. la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 23.066,00), por los conceptos que le corresponden por la relación de trabajo que mantuvo con su representada desde el 15 DE Abril del año 2011 hasta el 18 de octubre del año 2.013, fecha ésta última en la que presentó formal renuncia.(…) Seguidamente el ciudadano E.J.M. (…9 hace entrega en este acto al ciudadano J.L.G.E.d. un cheque identificado con el N° 09085792, de fecha 26 de noviembre del año 2.013, del Banco Mercantil, a su nombre por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.066,00) con la finalidad de cancelar los haberes laborales. (…) las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.066,00) como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que se desglosan a continuación:

…omissis…

TOTAL Vacaciones, Bono y utilidades:= 4.504,16 Bs.

Intereses sobre Prestaciones Sociales:

…omissis…

Prestaciones + vaca, bono vac, utilidades+intereses+2 días por año

…omissis…

Bono de Alimentación:

(…)

(sic).

Finalmente la empresa procedió a consignar cheque a nombre del trabajador signado con el número 09085792, por la suma de veintitrés mil sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.23.066,00), suma acordada en la transacción parcialmente transcrita.

En fecha 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, tomando en cuenta el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1323 del 20de noviembre de 2013, a través de la cual se precisó que las transacciones extrajudiciales, deben ser homologadas por las Inspectorías del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Transporte Hermanos Montilla, C.A y el ciudadano J.L.G.E., con fundamento en la sentencia N° 1323 del 19 de noviembre de 2013 dictada por esta Sala.

Del documento transaccional, se desprende que el trabajador recibió el 26 de noviembre de 2013, la cantidad de veintitrés mil sesenta y seis bolívares (Bs. 23.066,00), suma acordada en el referido documento y donde se incluyen conceptos propios de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación laboral que unió a las partes, los cuales fueron pagados según copia simple del cheque consignado conjuntamente con dicho escrito transaccional (folio 4 del expediente).

A tal efecto, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, cursante al folio 13 del expediente, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral, interpuesta por las partes, de conformidad con el criterio emanado de esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01323 publicada el 20 de noviembre de 2013.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional en la decisión supra señalada (caso: J.J.M.A. y Suministros Abanca Mañon 2012, C.A.) estableció lo siguiente:

(…omissis…)

(…) en reiteradas oportunidades esta Sala se ha pronunciado en casos similares al analizado, indicando que de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter 'contencioso' que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no supongan conciliación o arbitraje en materia laboral (…) y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se deriven conceptos como el de antigüedad, razón por la cual se ha señalado que el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de las referidas transacciones, al haber sido celebrada extrajudicialmente, sin embargo, concluía la Sala que con fundamento en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía atenderse a las normas que más favorecieran la situación del trabajador, y siendo que una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía que nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral (…)

Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Político-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual que establece (…)

De la norma transcrita, analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).

Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.

(…omissis…)

.

Con relación al mencionado fallo, concluyó la Sala modificando el criterio respecto a la competencia que tenían los tribunales laborales de homologar transacciones extrajudiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la aludida norma prevé que debe tratarse de asuntos “contenciosos” laborales, y dado que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas.

De igual forma, la citada decisión estableció que el mencionado cambio de criterio tendría efectos ex-nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que sería aplicado a partir de la sentencia N° 01323, dictada el 19 de noviembre de 2013, y publicada el 20 del mismo mes y año.

Así, atendiendo a la sentencia supra transcrita, y verificado que en el caso bajo estudio las partes pretenden la homologación de una transacción contentiva de conceptos laborales celebrada extrajudicialmente, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer la causa sub examine. Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (ver sentencia de esta Sala N° 275 del 20 de febrero de 2014).

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara –en este estado del proceso- el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS MONTILLA, C.A., y el ciudadano J.L.G.E..

En consecuencia, CONFIRMA, la decisión consultada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00489.
La Secretaria, S.Y.G.

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