Sentencia nº 00135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2014-1074

En fecha 7 de agosto de 2014 se recibió en esta Sala el oficio N° 1601-14 del 30 de julio de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano E.E.E.C. (cédula de identidad N° 7.798.835), actuando como Administrador Gerente de la sociedad mercantil MARATEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MARATEL C.A.), (inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2002, bajo el N° 36, Tomo 16-A, cuya última modificación consta ante la misma Oficina de Registro, el 25 de junio de 2003, bajo el N° 27, Tomo 21-A, “…transformada en Empresa de Cogestión desde el Año 2006…”), asistido por el abogado Yonairo PAZ VERGARA (INPREABOGADO N° 124.148), contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia N° 104 dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer el caso de autos y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 12 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2014 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte actora expuso lo siguiente:

Que en 31 de mayo de 2006 “…fue suscrito (…) un Contrato de Cogestión entre [su] empresa y el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL ‘FONCREI’, posteriormente esta paso a fusionarse con el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), y es el caso en cuestión de que el proyecto establecido dentro del contrato [les] llevó a una situación (…) violatoria de los derechos humanos y económicos…”. (Negrillas del escrito)

Que considera vulnerados sus derechos económicos al no haber podido ejecutar el contrato suscrito “…por cuanto no [contaban] con la materia prima ofrecida por el estado a través del referido contrato…”.

Que conforme al artículo quinto del “…ACUERDO M.D.C.…” suscrito con el Ministerio para el Poder Popular de Industrias Ligeras y del Comercio, este último “…buscaba las herramientas necesarias para el acceso de la materia prima, organizaba las compras del Estado y se encargaba de la consecución de las garantías necesarias para acceder a otros créditos…”. (Destacado del texto).

Que, luego de casi ocho (8) años, “…no [han] producido nada, ya que esta materia prima es adquirida en China (…) y como siempre se dijo, [su] empresa es PYME; no [poseen] ni cuenta en dólares, ni la manera de cómo solicitar los créditos en dólares, por no poseer respaldo internacional, sin mencionar que el mecanismo establecido en CADIVI no permite pagos a la vista a estos rubros” (sic).

Que “Esta situación ha provocado pérdidas considerables que inician con los gastos de mantenimiento de los activos, nominas, responsabilidad social, impuestos, entre otros, y lo más grave es que MARATEL logro colocar o captar órdenes de compra importantes lo cual se traduce en gravísimas pérdidas considerables…”. (Negrillas del escrito).

Que en el mencionado acuerdo se incluyó a los trabajadores quienes “…se conformarían en una cooperativa, la cual fue causante de que los sistemas financieros privados (…), [les] anularan la Líneas de Crédito debido a que, por políticas internas, no es posible mantenerlas por su desconfianza”.

Que lo señalado dejó sin oportunidad a la empresa para lograr créditos.

Que “…MARATEL C.A. era una empresa estable y se encontraba operativa y solvente al momento de firmar este convenio. (…) Que fue el ESTADO quien motivo e impulso la Asociación y conversión en Empresa de COGESTIÓN, de acuerdo a la presentación efectuada del ACUERDO M.D.C. (…) Que luego de la firma de este ACUERDO, sólo se recibió el financiamiento para la construcción de la infraestructura, (…) y que nunca hubo acceso a ninguno de los restantes puntos establecidos en el artículo Quinto de ese acuerdo (…) [tales como] El incumplimiento especialmente del acceso a la adquisición de la materia prima…” (sic). (Destacado del escrito).

Que “…la empresa ha incurrido en deudas por falta de productividad, motivada por la falta de materia prima. Es por todo lo anteriormente expuesto que [solicitan] (…) la restitución de los derechos que [les] han sido vulnerados…”. (Negrilla del texto).

Que la obstaculización del proyecto les produjo gravísimos daños y perjuicios, al punto de representar una descapitalización absoluta, y que se estima en dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 2.544.463,02).

Que “…lo que [han] observado en un acoso y hostigamiento para con nosotros como empresa sosteniendo el (INAPYMI) una posición radical a obligarnos a cancelar una deuda inexigible, instándonos a pagar de una manera insensata…”. (Negrillas del escrito).

Fundamenta su acción en los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167 del Código Civil Venezolano, 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…en el mes de septiembre del año 2013 fue introducido un escrito mediante el cual se apeló en primera instancia por ante el INAPYMI a una resolución emitida por ellos mediante la cual Declaraba de Plazo Vencido el Crédito Concedido, apelación a la que respondieron de manera negativa…”. (Destacado del escrito).

Que apelan de “…LA DECISION emitida por el INAPYMI MEDIANTE LA CUAL HAN DECLARADO DE MANERA UNILATERAL Y DOLOSA DE PLAZO VENCIDO EL CREDITO CONCEDIDO, por cuanto lesiona los derechos e intereses que [les] asisten, y [SOLICITAN] que sea RECONSIDERADO nuevamente esta decisión y en ese sentido [les] sea restituido (…) todas las finanzas afectadas…”. (Destacado del texto).

Que demandan la indemnización de los daños causados los cuales, a su decir, ascienden a la cantidad de sesenta millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 60.420.000,00).

Mediante decisión N° 104 del 23 del julio de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer el caso y declinó la competencia en esta Sala, en los siguientes términos:

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la sumatoria total de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.60.420.000,°°) lo que equivale a CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (475.748,03 U.T.), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los articulo 23 numeral 2 y 25 numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 23 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se Decide

.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El asunto de autos versa sobre una demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano E.E.E.C., actuando como Administrador Gerente de la sociedad mercantil Maratel Compañía Anónima, asistido de abogado contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Al respecto, en fecha 23 del julio de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia por considerar que esta Sala es competente para conocer la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la cuantía de la demanda supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

(…omissis…)

. (Resaltado añadido)

De igual forma, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

(…omissis…)

(Negrillas de la Sala).

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

De conformidad con lo anterior, debe esta Sala verificar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, a tal efecto observa:

El Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) fue creado a través de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.552 extraordinaria del 12 de noviembre de 2001 (vid. artículo 29) en donde se estableció que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, adscrito al Ministerio competente en la materia de Producción y Comercio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias; razón por la cual, se configura el primer supuesto.

Con relación al segundo requisito, se observa que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de sesenta millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 60.420.000,00), monto equivalente a cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho con tres décimas de unidades tributarias (475.748,03 U.T.), tomando en consideración que para el momento de la interposición de la presente demanda (4 de julio de 2014), el valor de la unidad tributaria es la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), a tenor de lo dispuesto en la P.A. Nº SNAT/2014-/0008 del 19 de febrero de 2014, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de esa misma fecha, es decir, que la cuantía en el caso bajo estudio excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), con lo cual se considera satisfecho el segundo supuesto.

Con respecto al tercer requisito exigido en las normas bajo análisis, relativo a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se advierte que la demanda de autos es por indemnización de daños y perjuicios, la cual debe ser tramitada por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se encuentra satisfecha la tercera exigencia.

En virtud de lo expuesto, visto que la acción de autos cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir de la demanda. Así se declara.

Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano E.E.E.C., actuando como Administrador Gerente de la sociedad mercantil MARATEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MARATEL C.A.), asistido por abogado contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00135.
La Secretaria, Y.R.M.

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