Case nº 01379 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of December 07, 2016
Resolution Date | December 07, 2016 |
Issuing Organization | Sala Político Administrativa |
Judge | Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta |
Procedure | Declinatoria de competencia |
Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. N° 2016-0544
Mediante Oficio Nro. 16-917, de fecha 17 de junio de 2016, recibido en esta Sala el 3 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, remitió el expediente correspondiente a la “demanda de nulidad de contrato de venta” interpuesta con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por las abogadas E.I.A., L.M.N., M.C.M.M., Roseglys C.C.V. y E.V.B.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.876, 93.983, 118.041, 138.904 y 231.462, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 1.188, Tomo 12, Folios del 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación la registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el Nro. 75, Tomo 32-A-Pro, en fecha 9 de octubre de 2003, contra los ciudadanos M.Á.E. y OLY A.M.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.899.615 y 4.980.983, respectivamente.
La remisión ordenada obedece a la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2016, por la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la demanda interpuesta y la declinó en esta Sala.
En fecha 11 de octubre de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se designó como Ponente al Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, a fin de decidir la declinatoria de competencia.
Analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2016 ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CVG Ferrominera Orinoco, C.A., antes identificadas, demandaron la nulidad de la venta pactada entre esa empresa y el ciudadano M.Á.E., antes identificado, respecto de la casa identificada como B-25, ubicada en la Carrera Buenos Aires, en el Campo B de Ferrominera, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre del año 2008, en los siguientes términos:
Manifestaron que el ciudadano demandado, ingresó a prestar servicios en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) el 15 de julio de 1991 y luego de distintos ascensos y designaciones el 15 de agosto de 2003 comenzó a laborar para su representada, producto de una transferencia institucional temporal en la cual fue designado en el cargo de Adjunto al Gerente de Relaciones Institucionales, con posterior aprobación de transferencia al cargo de Gerente de Relaciones Institucionales, a partir del 15 de febrero de 2004.
Precisaron que entre los beneficios socioeconómicos que recibió durante la relación de trabajo con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) se encuentra el aporte de una vivienda, acotando que el mismo sólo puede ser otorgado una sola vez y al ser Ferrominera una empresa tutelada por la CVG, el demandado no podía optar nuevamente por dicho beneficio, toda vez que el mismo está condicionado a que el trabajador no haya recibido tal aporte de alguna empresa del Estado.
Indicaron que dado el grado gerencial del demandado, en fecha 26 de julio de 2005 se le asignó un bien inmueble propiedad de CVG Ferrominera Orinoco, C.A., constituido por una casa identificada como B-25, ubicada en la Carrera Buenos Aires, en el Campo B de Ferrominera, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para su uso y habitación, de acuerdo al beneficio de la empresa de asignación de vivienda a sus trabajadores de confianza.
Destacaron que conforme al formato de “Ocupación y Desocupación de Vivienda” suscrito el 26 de julio de 2005 entre el demandado y la actora, al serle asignada la indicada vivienda, quedó expresamente convenido que “1) El Sr. Escalona hizo uso del Aporte de Vivienda en CVG., 2) Esta asignación es solo como renta-alquiler, en ningún momento podrá ser considerada para la venta., 3) Actualmente no existe disponibilidad en el Campo ‘C’ para asignación de vivienda”.
Aseveraron que al mes de asignación del inmueble, específicamente 30 de agosto de 2005, le fue realizado un avalúo al inmueble por la empresa Planicontrol, C.A., arrojando como valor para la fecha la cantidad de doscientos veintiún millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 221.734.862,11), hoy en día doscientos veintiún mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 221.734,86).
Señalaron que el 8 de noviembre de 2007, se le aprobó la venta de la vivienda por parte del Presidente de CVG Ferrominera Orinoco, C.A., quien “no tiene dentro [de sus] facultades (…) la de enajenar o gravar bienes de la empresa, por lo que ni antes, ni al momento de autorizar la venta de la referida vivienda, contaba con la facultad para vender el bien inmueble identificado como B-25, ni algún otro bien de la empresa (…). Siendo la Junta Directiva de FERROMINERA la única facultada de conformidad con la Cláusula Décima Quinta, numeral 15 de los Estatutos Sociales”. (Agregados de la Sala, mayúsculas de la cita).
Denunciaron la manipulación del proceso y el favorecimiento al demandado, el cual sin pedir o solicitar la venta de una vivienda, es adjudicado por el Presidente de la empresa, sin ser autorizado por la Junta Directiva, “lo cual nos hace preguntarnos ¿Cómo es que la aprobación de una venta de un inmueble precede a la solicitud?, ¿De quién es el interés, del comprador o del vendedor?”.
Adicionalmente indicaron que no se cumplió con el requisito señalado en el Programa de Vivienda para el personal no tabulador, relacionado con que el aspirante debe ser trabajador de CVG Ferrominera Orinoco, C.A., con siete (7) o más años de servicio ininterrumpidos en la empresa, aunado a que el demandado declaró bajo fe de juramento que carecía de vivienda propia, todo lo cual da cuenta de su mala fe al momento de adquirir el inmueble.
Que no es sino hasta el 4 de abril de 2008 cuando se protocoliza el documento de venta, el cual quedó registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre del año 2008, Folios 313 al 317 “con un precio de venta irrisorio de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 206.832,12), toda vez que fue inferior al avalúo realizado en el año 2005, y sin contar con un avalúo actualizado a la fecha de la venta (…), además de haberse materializado la misma sin la debida autorización de la Junta Directiva de FERROMINERA”. (Mayúsculas de la cita).
Por todo lo anterior solicitan que se declare la nulidad de la venta antes mencionada, así como también “LA NULIDAD DE LA VENTA fraudulenta realizada a la ciudadana Oly A.M.d.G., cédula de identidad número 4.980.983, por correr la suerte de la primera”.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).
Finalmente solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente demanda, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 6 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta, toda vez que su cuantía fue estimada “…en doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), cantidad equivalente a un millón ciento veintinueve mil novecientos cuarenta y tres con cincuenta unidades tributarias (1.129.943,50 U.T), conforme a la delimitación de las competencias establecida por la mencionada Ley Orgánica [de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], la competencia para su conocimiento le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”, por tal motivo declinó en esta Sala el conocimiento de la presente acción. (Agregados de la Sala).
II
COMPETENCIA
Corresponde a esta M.I. pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar para conocer del presente asunto y en ese sentido observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el caso concreto se refiere a una demanda incoada el 31 de mayo de 2016 por la representación judicial de la sociedad mercantil CVG Ferrominera Orinoco, C.A., en la que se pretende la nulidad de la venta pactada entre la aludida empresa y el ciudadano M.Á.E., protocolizada por documento de fecha 4 de abril de 2008, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008, folios 313 al 317, y por vía de consecuencia “LA NULIDAD DE LA VENTA fraudulenta realizada a la ciudadana Oly A.M.d.G., cédula de identidad número 4.980.983”.
Ahora bien, el Juzgado remitente declinó el conocimiento de la demanda en esta Sala, al observar que su cuantía excede el límite de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).
En tal sentido, advierte la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 determina la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas que ejerza la Administración Pública, en los siguientes términos:
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de:
(…)
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva
.
Igualmente, en relación a las competencias que ostenta este M.T., el artículo 23 numeral 2 de la aludida Ley, establece lo siguiente:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
.
Dicha competencia fue igualmente establecida en el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
.
De manera que las normas anteriormente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Competencia Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.
Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En lo que respecta al primer requisito, se constata de autos que la parte accionante es una empresa del Estado (CVG Ferrominera Orinoco, C.A.), es decir, la República ejerce sobre ella un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, esto es, una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 2 de las aludidas normas, razón por la cual se considera satisfecho éste requisito.
En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), la cual según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que esta se interpuso (31 de mayo de 2016), representa la cantidad de Un Millón Ciento Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres con Cincuenta Unidades Tributarias (1.129.943,50 U.T.), según el valor de la Unidad Tributaria equivalente a Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00), conforme consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.846, publicada el 11 de febrero de 2016; suma que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), encontrando la Sala satisfecho el segundo requisito.
Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, (demanda por nulidad de venta), por lo que corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a esta Sala, el conocimiento de la presente causa.
Siendo así, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, para conocer de la demanda interpuesta. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00903, 1100 y 224, de fechas 29 de septiembre de 2010, 27 de septiembre de 2012 y 25 de febrero de 2016). Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de las partes, sean verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada en este fallo, e igualmente, de ser el caso, ordene la apertura del cuaderno separado correspondiente, a los fines de tramitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda “de nulidad de contrato de venta” interpuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra los ciudadanos M.Á.E. y OLY A.M.D.G..
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto que, previa notificación de las partes, sean verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en esta decisión e igualmente, de ser el caso, ordene la apertura del cuaderno separado correspondiente, a los fines de tramitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL | ||
La Vicepresidenta E.C.G.R. | ||
La Magistrada, B.G.C. SIERO | ||
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente | ||
El Magistrado M.A.M. SALAS | ||
La Secretaria, Y.R.M. | ||
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01379, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados. | ||
La Secretaria, Y.R.M. |