Sentencia nº 00577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2014-1486

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio N° TSSCA-0989-2014 de fecha 1° de diciembre de 2014 y recibido el 8 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.454, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.M.T., titular de la cédula de identidad N° 3.432.891, por “REVISIÓN Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA según Decreto N° 9.308 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.066 del 6 de diciembre de 2012.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado Superior mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014.

El 10 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Por auto del 20 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 19 de marzo de 2015, el apoderado judicial del recurrente, solicitó “se pronuncie en cuanto al conflicto de competencia”.

Por auto de esa fecha (19 de marzo de 2015), se dejó constancia que el 11 de febrero de ese año, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasigna como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2014, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado J.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.M.T., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por “REVISIÓN Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en los siguientes términos:

Que “en fecha 10 de abril de 1997, desempeñándose como funcionario policial de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de COMISARIO fu[é] notificado mediante oficio número DIPERSO-1080104-405, emanado de la Dirección de Personal (…) el otorgamiento del Beneficio de Jubilación a partir del 15 de abril de 1997, asignándole el 76.25% del salario Integral del Personal Activo fundamentándose en el artículo 05 (sic) del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante Decreto 2.745 de fecha 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.129 del 12 de enero de 1993” (sic) (mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

Manifestó el apoderado judicial del recurrente, que en fecha 1° de junio de 2010, “es publicado en Gaceta Oficial N° 39.436, el Decreto Nro. 7453; en el artículo 1 se registra el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)” (sic).

Igualmente sostuvo que en fecha 1° de septiembre de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500 el Decreto 7.467, mediante el cual se aprueba la escala de sueldo, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)” (sic).

Indicó que el 1° de marzo de 2012, se consignó comunicación a través de la “Asociación de Jubilados y pensionados de la DISIP, dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…), solicitando la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN” (sic) (mayúsculas del texto).

Manifestó que el 2 de mayo de 2013, “el ciudadano Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), (…) recibe mediante oficio N° 1.500-1900-1111, emanado de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), que en su contenido informan las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI; y VII del TABULADOR DE SUELDO BÁSICO de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobado mediante Decreto N° 7.647, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.500 del 01-09-2010” (sic) (mayúsculas del escrito).

Fundamentó su solicitud en los artículos 2, 19, 26, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 5 del “Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, Decreto 2745 de fecha 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35129 de fecha 12 de enero de 1993” (sic).

En virtud de lo anterior, el apoderado judicial del recurrente solicitó pronunciamiento con respecto al fondo de su solicitud, referido al “artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP. Donde se tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación, con el rango de COMISARIO (…), mediante el salario integral (salario básico tabulador de sueldo, paso VII, más las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional)” (sic) (mayúsculas y negrillas del escrito).

Igualmente requirió pronunciamiento “respecto al artículo 8 del Decreto Presidencial N° 7.453 del 1° de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que crea los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) evidenciándose en el presente articulado [que] los derechos de los jubilados y pensionados de la DISIP serán los mismos derechos que adquieran los funcionarios del SEBIN” (sic) (mayúsculas del texto, agregados de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, solicitó el accionante que se envíe “comunicación a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a fin de obtener la información respectiva sobre el salario integral: (tabulador paso VII, aplicado desde el 12 de noviembre de 2012), más la prima por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad, profesionalización y su retroactivo, de los pasos del tabulador: IV, V y VI; siendo aplicado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; 3 de septiembre de 2010; 24 de octubre de 2011; 14 de abril de 2012, hasta la fecha que se emita la respectiva decisión con la finalidad de que la Dirección de Recursos Humanos del SEBIN remita comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los cálculos realizados mediante el ajuste de [su] respectiva Pensión de Jubilación”.

Solicitó, la aplicación “de los principios de justicia material y adquisición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que [ese] juzgado solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el salario integral definido en el artículo 5 del ‘Régimen Especial de Jubilación y Pensionados para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores’” (sic) (agregados de la Sala).

Conforme a lo antes expuesto, requirió que fuese tomada en cuenta la retroactividad de la solicitud N° AJPD-07-0045 de fecha 29 de febrero de 2012, dirigida al Despacho del entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el “1° de marzo de 2012” (ver folio 29 del expediente).

Por último, demandó la aplicación del artículo “89 ordinal primero de la CRBV, sobre la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, (…) el ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN e igualmente si se produce una modificación de las jerarquías, sea actualizada con los rangos modificados, hecho ocurrido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo registró la Gaceta Oficial número 40122 de fecha 4 de marzo de 2003” (sic) (mayúsculas del escrito).

En decisión del 23 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró, “ser INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial (Revisión de la Pensión de Jubilación)” en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de la Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que este Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de su solicitud mediante el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP, donde se tome en cuenta para la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con el rango de COMISARIO, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:

‘La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales’

‘Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:

‘Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…).

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), está ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Unidad Político Territorial donde no se encuentra este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y no tiene asignada su competencia territorial, por lo que no es competente por el territorio. Así se declara.

En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

Así las cosas, considera necesario quien suscribe traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.), que señala:

‘En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por un ente público, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, ello es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.

En cuanto a la competencia por el territorio, observa este tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental. Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, ‘que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal’ y ‘que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales’; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.

Así las cosas observa quien suscribe que el ciudadano G.A.M.T., (…), en fecha 15 de abril de 1997, le fue concedido el Beneficio de Jubilación, con el Rango de Comisario del citado Instituto, cuya sede principal se encuentra en el llamado Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, razón de lo cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de solicitud señala: ‘Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN)’, es por ello que habiendo el querellante ejercido el cargo de Comisario/General del citado Instituto, no señalando con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupó el mencionado cargo, y ha sabiendas para quien suscribe que cuya sede principal de las instituciones de ese organismo se encuentra ubicada en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma Sede del SEBIN, es la del Distrito Capital, por lo que se evidencia que está fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia compete conocer por el territorio a los Tribunales ut supra señalados. Y así se establece

(sic) (mayúsculas y negrillas de la decisión).

Previa distribución y por sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió “NO ACEPTAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA” en los términos que a continuación se transcriben:

(…) Que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declinó la Competencia por el territorio para conocer del presente recurso, en virtud que la parte actora no señaló con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupó el cargo de Comisario/General y al encontrarse el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN) en la ciudad de Caracas Distrito Capital, consideró que no le correspondía el conocimiento por competencia territorial.

En el caso bajo análisis, se observa que la causa principal versa sobre una reclamación derivada de una relación de empleo público, que existió entre el hoy querellante y la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN) la cual culminó con el beneficio de jubilación del referido ciudadano, y visto que la pretensión del solicitante se basa en la revisión de la pensión de jubilación otorgada a partir del 15 de abril de 1997, con el rango de comisario, no cabe duda que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Ahora bien, si bien es cierto que la sede principal del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no es menos cierto que la representación judicial de la parte querellante indicó como su domicilio procesal conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: ‘Calle Velásquez entre calle San Rafael y Díaz, Edificio Fortino, piso 2, oficina 2-3, Porlamar, estado Nueva Esparta’.

Siendo ello así, observa este Tribunal que la parte querellante estableció como su domicilio procesal la ciudad de Nueva Esparta, en consecuencia debe considerarse que al tener un Tribunal con competencia en el Contencioso Administrativo ubicado en la ciudad de Nueva Esparta, la causa debió conocerse en dicho Juzgado, evitando precisamente que el querellante debiera trasladarse a grandes distancias del sitio donde se estableció su domicilio procesal, razón por la cual este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aplicación de los principios de orden Constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, dando cumplimiento al derecho de acceso a la justicia, considera que siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, en virtud de ello NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta por considerarse incompetente por el territorio.

En razón de la anterior, este Juzgado Superior Séptimo (…) plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto presentado, conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

(sic) (negrillas y mayúsculas del fallo).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

El presente caso fue remitido a este órgano jurisdiccional a los fines de resolver de oficio la regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En estos mismos términos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 19 del artículo 26, estableció lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado de oficio la regulación de competencia, formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente, al igual que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano G.A.M.T. por “REVISIÓN Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” contra el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN).

Ahora bien, y por cuanto ambos tribunales pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decir la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se declara.

En razón de lo expuesto, debe esta Sala declarar que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada, ya que dicha incidencia debe ser conocida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo encargada de la distribución de causas, a los fines correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00577.
La Secretaria, Y.R.M.

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