Sentencia nº 00213 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00213 N° Expediente : 2015-1056 Fecha: 25/02/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo eleva consulta de sentencia dictada en fecha 08.10.2015, en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento por la ciudadana J.C.P.d.D..

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX---- 185479-00213-25216-2016-2015-1056.html

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-1056

Por Oficio N° 1672-2015 de fecha 8 de octubre de 2015, recibido en esta Sala el día 27 de ese mismo mes y año, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana J.C.P.D.D., titular de la cédula de identidad N° 3.923.941, asistida por la abogada Y.V.C.S. (INPREABOGADO N° 48.800).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 8 de octubre de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 28 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2015, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (actuando en funciones de distribución), la ciudadana J.C.P.d.D., asistida por la abogada Y.V.C.S., antes identificadas, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “por error involuntario del funcionario encargado de los asientos registrales en la (…) Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo”, en su acta de nacimiento asentada bajo el N° 236, Tomo I, del 28 de enero de 1953, se incurrió en “dos (2) errores: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como “YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953, (…) mal pud[o] haber sido presentada sin haber nacido…”. (Agregados de la Sala).

Fundamentó su petición, en los “…artículos 50 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

Finalmente, solicitó “se sirva RECTIFICAR [su] Partida de Nacimiento, y en consecuencia se coloque [su] nombre correcto, es decir JUDITH y [su] año de nacimiento correcto 1952”. (Corchetes agregados).

Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, declaró su falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que le corresponde a la autoridad administrativa por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

(…) conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, mas sí de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar, el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (sic), por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se Decide.

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este este (sic) Tribunal (…) Declara: LA FALTA DE de JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana J.C.P.D.D. (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso.

Al respecto, la Sala observa que del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana J.C.P.d.D., se desprende lo siguiente: que por error involuntario en su acta de nacimiento identificada bajo el N° 236, Tomo I, del 28 de enero de 1953 llevado por la “Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo” se incurrió en “dos (2) errores: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como “YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala).

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

. (Destacado de la Sala).

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Destacado de la Sala).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:

Artículo 89 Errores Materiales

Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta

.

En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre dos errores materiales que no afecta el fondo del acta, tales como: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como “YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala).

Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana J.C.P.D.D..

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 8 de octubre de 2015 por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00213.
La Secretaria, Y.R.M.

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