Sentencia nº AMP-025 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Numero : AMP-025 N° Expediente : 2016-0037 Fecha: 10/03/2016 Procedimiento:

Auto para mejor proveer

Partes:

Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Cirunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, eleva consulta de sentencia dictada en fecha 07.12.2015, en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana M.S.C., contra el Gobierno del Distrito Capital.

Decisión:

La Sala ORDENA oficiar al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, para que informe a este Órgano Jurisdiccional si la relación que mantenía la ciudadana M.S.C. con el referido ente, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública; en caso de tratarse del primer supuesto, deberá remitir a esta Sala copia certificada del último contrato de trabajo suscrito entre la accionante y esa institución.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Caracas, nueve (09) de marzo de 2016

205 y 157°

Adjunto al Oficio N° 15.961/2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, recibido en esta Sala el día 15 de enero de 2016, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 26.868.370, sin asistencia de abogado, contra el “GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 7 de diciembre de 2015, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer el caso de autos.

El 20 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado en fecha 7 de diciembre de 2015 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos incoado por la ciudadana M.S.C., al considerar que el asunto debe ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

No obstante, revisadas las actas procedentes que integran la presente causa, advierte esta Sala que la parte accionante en su escrito de solicitud, alegó haber prestado sus servicios para el “GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL” desde el 1° de octubre de 2014, hasta que -a su decir- fue despedida en fecha 12 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de “RECEPCIONISTA”, y devengando “un salario de Bs. 9.500,00” mensuales.

Cabe destacar, que el Distrito Capital es una entidad político-territorial, con personalidad jurídica propia, con un órgano ejecutivo denominado Jefe o Jefa de Gobierno y no se evidencia del expediente si la referida trabajadora tenía la condición de contratada o, por el contrario, de funcionaria pública, caso en el que se encontraría excluida de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 1.583, del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168, de la misma fecha, aplicable ratione temporis.

Por lo tanto, antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente consulta la Sala considera necesario, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar auto para mejor proveer a fin de solicitar al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, informe a este Órgano Jurisdiccional si la relación que mantenía la ciudadana M.S.C. con el referido ente, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública; en caso de tratarse del primer supuesto, deberá remitir a esta Sala copia certificada del último contrato de trabajo suscrito entre la accionante y esa institución.

En tal sentido, la Sala otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, para que el prenombrado funcionario remita la información requerida. Así se establece.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 025.
La Secretaria, Y.R.M.

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