Decisión nº 160 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NÚMERO: VP01-0-2007-000010.-

PARTE ACCIONANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencia, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, sgdo., cuyo documento constitutivo-estatutario, ha sufrido diversas reformas, siendo la última, aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2.003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: D.R.G., Y.P.G. y Eglis Marcano González, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS y el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en el juicio que sigue el ciudadano R.S., en contra de las empresas SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (SINELCA) y PDVSA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DE LA ACCIÓN INCOADA:

En fecha 30 de marzo del año 2007, en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se recibió acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, en contra de las decisiones judiciales dictadas y publicadas el 23 de enero de 2004 y 13 de junio de 2006, respectivamente, por el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (Cabimas), respectivamente, en el proceso judicial que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoado en su contra por el ciudadano R.S..

Remitidas las actuaciones que conforman este expediente y conociendo al inicio de la presente solicitud el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la presente acción de a.c., en fecha 02 de abril del año 2007, ordenando la notificación respectiva de las partes.

Posteriormente, en fecha 03 de julio del año 2007, corre inserto auto donde la suscrita ciudadana, Dra. M.P.d.S., fue designada como Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007, y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada.

Ahora bien, notificadas todas las partes interesadas en el presente procedimiento, este Tribunal actuando en sede constitucional fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; donde en primer lugar, adujo la parte presunta agraviada, que se le ocasionó un grave daño a PDVSA, en la Audiencia Preliminar que se llevó a efecto en Cabimas con el actor y PDVSA, quien fue demandada solidariamente, no así la empresa SINELCA, que era la demandada principal; que luego el Juez de Juicio condenó a la empresa PDVSA sin tomar en cuenta pruebas que comprometieran a la Empresa. Que esas sentencias le dan la oportunidad a que el actor pueda cobrar tanto, en contra de SINELCA como de PDVSA; solicitando en consecuencia, la nulidad de ambas sentencias para restablecer el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representante del Ministerio Publico señaló que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución invadió la competencia del Tribunal de Juicio, por lo que solicita se declare la nulidad de esas dos sentencias; que se violentó el orden constitucional, donde 2 jueces incurrieron en actos nulos. En tal sentido, oídos los alegatos de las partes que asistieron a la audiencia constitucional, es decir, la parte presunta agraviada y la representación del Ministerio Público, este Juzgado Superior del Trabajo decidió de manera inmediata; por lo que encontrándose dentro del lapso legal para publicar su decisión en forma motivada y por escrito, pasa a reproducir el texto íntegro de la decisión, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante en amparo que interpone Acción de A.C. en contra de las decisiones judiciales dictadas y publicadas que cursaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, (Cabimas) demanda incoada por el ciudadano R.S., quien alegó que prestó servicios para la empresa SUMINISTROS E INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), ocupando el cargo de “chofer B” en los contratos 09024600004648 y 4600004648, ejecutados para PDVSA PETRÓLEO S.A.; que admitida la demanda e iniciado el procedimiento para dar inicio a la audiencia preliminar en fecha 23 de enero de 2004, no compareció la empresa SUMINISTROS E INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), por lo que el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, pronunció sentencia donde declaró Con Lugar la acción intentada, ordenando a la demandada el pago de las prestaciones sociales, así como la continuación del proceso para PDVSA PETRÓLEO S.A. y, de su parte, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, procedió a dictar sentencia en la cual condenó al pago de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante, aún haciendo la salvedad de la clara vulneración flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C. A., (SINELCA) cuando se le impidió o prohibió su participación en el proceso, y la violación a los principios más elementales del Derecho, cuando se observa que en la Primera Instancia se resolvió la causa dos veces, dictando una sentencia para cada demandada y que en la sentencia del Juez de Juicio se condenó en base a los mismos montos estimados en la primera sentencia emitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, existiendo dos pronunciamientos distintos, uno para cada demandada de forma separada, dividiendo no sólo la decisión sino el litisconsorcio pasivo necesario para el actor, siendo esto insostenible para la estructura del proceso, causando un gravamen a la empresa, ya que el actor puede ejecutar por separado cada una de ellas obteniendo un doble beneficio. Por lo que, interpone Acción de A.C. alegando que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, solicitando la anulación de las referidas sentencias y sea admitida la presente Acción de A.C..

Se observa igualmente, que la empresa presunta agraviada acompaña a la presente solicitud los siguientes instrumentos: Copia simple de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha 20 de abril de 2006 y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de noviembre de 2006. Asimismo, en fecha 02 de abril de 2007 el Jugado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conoció al inició de la presente acción de amparo, dictó resolución pronunciándose sobre su admisión, y ordenando librar oficio de notificación a los jueces adscritos a los despachos denunciados como presuntos agraviantes.

En fecha 30 de abril de 2007, la Sociedad Mercantil PDVSA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, Y.P., solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones que impugnó por vía de amparo mientras dure el juicio principal, por cuanto la causa se encontraba en estado de ejecución y existía la posibilidad de que sus derechos fueran vulnerados, pues deriva del acto cuestionado presunción grave de violación de sus derechos constitucionales. Es así como el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció al respecto de la medida cautelar solicitada, en el sentido de que …“considera necesario para poder decretar medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos de las sentencias, que deberá la querellante informar el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante el cual cursa actualmente la causa y consignar copia auténtica de la decisión que es objeto de impugnación proferida en fecha 23 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se le concedió un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la decisión”.

En virtud de lo exigido por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2007, folio (125) la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, cumplió con lo solicitado en fecha 16 de julio de 2007, consignando las copias certificadas de las sentencias requeridas. Siendo entonces, la oportunidad para decidir sobre la solicitud de medida cautelar, este Juzgado Superior Cuarto resolvió lo solicitado decretando, efectivamente, Medida Cautelar de Amparo y en consecuencia, suspendió los efectos de las Sentencias emitidas por los JUZGADOS PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, y EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

En este orden de ideas, -tal y como antes se dijo- en fecha veinticinco (25) de octubre del presente año 2007, se celebró la Audiencia Constitucional de Amparo, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia de la representación judicial de la parte presunta agraviada, así como la representación Judicial del Ministerio Publico, Fiscal J.F..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

La regla general de competencia es la establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo, y en especial el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta de conformidad con los criterios sentados en los fallos del 20 de enero de 2000. (Casos E.M.M. y D.R.M.). Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Habiéndose declarado competente, pasa este Superior Tribunal actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la Acción de A.C. interpuesta.

Así tenemos que, La acción de A.C. tiene como propósito garantizar a su titular ante la lesión o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, con el objeto de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, por ello la brevedad del procedimiento y la inmediatez de la decisión. (Criterio sostenido por éste Juzgado en sede constitucional de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero de febrero de 2.000, caso Mejía-Sánchez respectivamente, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

En este sentido el Juez en sede constitucional, está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la Decisión impugnada o decisiones impugnadas.

No obstante, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en la primera instancia del proceso se resolvió la causa dos veces, es decir, se dictó una sentencia para cada demandada, y la segunda decisión dictada por el Juez de Juicio, condenó los mismos montos para seguir el idéntico pronunciamiento dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; incurriéndose en violación del orden público; situación que conlleva al análisis del contenido de las sentencias recurridas con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

Violadas como han sido las más elementales instituciones del Derecho Procesal, se debe recordar la definición de la “sentencia” como acto único que resuelve una sola pretensión que ha sido plasmada en una demanda.

El ilustre venezolano Rengel-Romberg, define la sentencia como “... el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”. Es decir, la sentencias en un proceso son el acto conclusivo del mismo que da por terminada la controversia, y al no ser objetada tiene como valor de cosa juzgada, por lo que en ningún caso podrían existir en una misma Instancia dos pronunciamientos distintos, uno para cada demandada, de forma separada, como si fuera una doble demanda que hubiera que sentenciar por separado, dividiendo no sólo la decisión, sino también el litisconsorcio pasivo necesario planteado por el actor. Tal situación procesal, es inadmisible para un debido proceso.

En el caso que nos ocupa, advierte esta Alzada la conducta procesal asumida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto antes de emitir una decisión, ha debido analizar que se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y como consecuencia de ello, ha debido aplicar los efectos procesales que consagra el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Negrilla y Subrayado nuestro).

De tal manera, se constata de las actas que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil PDVSA, S.A, asistió a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de enero del año 2004, y de la norma transcrita ut supra se infiere que dicha comparecencia abrazó a la codemandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD, C.A (SINELCA), es decir, que le eran extensibles los efectos de la comparecencia de PDVSA, S.A, por lo que se ha debido tener a la codemandada como si hubiese comparecido a la Audiencia Preliminar y no aplicar los efectos procesales que contempla el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta conducta, trae como consecuencia la violación flagrante del orden público Constitucional y la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso.

Así las cosas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril del año 2006, siendo análogo al caso sub análisis, se estableció lo siguiente:

En efecto, si el actor pidió una condena que abarcara a las dos demandadas, que en caso de que no cumpla una de ellas, se puede ejecutar la sentencia favorable en la otra co-demandada, al unir ambas decisiones, se observa que en conjunto se ha incurrido en extrapetita, por dar algo diferente de lo pedido (una condena individual distinta para cada demandada) cuando se pidió una condena global, ocasionando un gravamen a las demandadas, en especial a la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

En el presente proceso en evidente contradicción, se pronunciaron en forma irrita dos decisiones con fuerza de definitiva, que puso fin al proceso, y deslindó (separó) la primera instancia: La audiencia preliminar con una decisión y la audiencia de juicio con otra decisión, es decir, el proceso dividido en dos momentos, por un lado, la admisión de los hechos de SINELCA y por otra parte el debate y contradicción solamente con PDVSA PETRÓLEO S.A., dictándose una decisión en contra de las empresa SINELCA y otra en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, a este Juzgador de Alzada como director y rector del proceso, en aras de garantizar el orden público, el Debido Proceso y el respeto a las normas procesales, considera que la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas) está afectada del vicio de contradicción y de extrapetita, por lo que se debe declarar forzosamente su NULIDAD.

Por otra parte, aun y cuando, la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas) no fue recurrida, aun y cuando quedó firme, este Juzgado en vista de la situación planteada y al ser complementaria de la segunda, no pudiendo subsistir en el proceso que se trata de corregir, ya que lo que se trata es de individualizar la resolución del conflicto mediante el dictamen de una sentencia, este Juzgado ante tal situación atípica que violenta la estructura del proceso, debe ser declarada NULA, ya que de no declarar su nulidad, no tendría sentido dictar una nueva decisión por cuanto no unificaría la resolución de la litis, que es lo que se pretende. De no hacerlo así, sería peor que respetar la institución de la cosa mal juzgada. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Quien suscribe el presente fallo acoge en su totalidad el criterio mencionado y lo hace parte integrante de la presente motiva. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que la sentencia dictada por el Juez de Juicio ut supra en contra de la empresa PDVSA, S.A, dejó sentado lo siguiente: “…la actitud procesal asumida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas no es compartida por quien ejerce la rectoría de este órgano jurisdiccional, pues antes de emitir un veredicto en torno al conflicto planteado, ha debido tomar en consideración que estábamos en presencia de la Institución jurídica de litis consorcio pasivo necesario y en razón de ello han debido ser aplicados los efectos procesales previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anteriormente expuesto, el Juez de Juicio tenía conocimiento de la violación que cometió el Juez de Sustanciación, reconociéndola en su decisión, pero no obstante, la tolera de manera expresa al suscribir el fallo objeto del presente amparo.

Observa quien sentencia que los jueces no actuaron con diligencia en procura de salvaguardar el orden público, infringiendo el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que en virtud de las actuaciones transgresoras de los jueces que suscribieron los presentes fallos objeto de esta acción de a.c., se vulneró de manera flagrante la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de Nuestra carta Magna. Considera esta Alzada, que ambos órganos jurisdiccionales, actuaron con evidente y notorio abuso de derecho, trayendo como consecuencia una ruptura al orden procesal y Constitucional.

En virtud de las actuaciones realizadas por los Tribunales Agraviantes, lo cual constituye error de juzgamiento, y que trajo como consecuencia violaciones a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, es deber de quien suscribe el presente fallo, declarar la presente Acción de A.C.C.L.. Así se decide.

En este sentido, el a.c. es un trámite de eminente orden público, tal y como lo ha ratificado reiterada, constante y pacíficamente la jurisprudencia vinculante sobre la materia, y se encuentra categóricamente declarado el artículo 14 de la Ley Orgánica de la materia, en los siguientes términos:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (Resaltado de esta Superioridad).

De la norma transcrita se infiere que el Orden público que resulta consustancial con la entidad protegida en el procedimiento de amparo, no es otra que la integridad o plena vigencia del elenco de derechos y garantías contenidos en el Texto Fundamental. Lo cual se ve reforzado con la obligatoriedad de notificación del Ministerio Público y la facultad judicial de hacer intervenir a otras autoridades protectoras del orden público y social, pero que se encuentra particularmente implícito en la potestad y obligación que se le confiere a los Jueces obrando en sede constitucional, de declarar cuanto sea conducente al resguardo de la integridad constitucional quebrantada.

El Juez constitucional, es por antonomasia un garante de la constitucionalidad, y en resguardo y apego al orden constitucional que se le confía debe atender su deber de asegurar la integridad de la constitución, conforme el artículo 334 de la Carta Magna, en consecuencia, los Jueces deben abstenerse de procurar cualquier forma de arreglo en el ámbito de las controversias constitucionales, porque es a ellos a quienes, con el carácter exclusivo y excluyente que les atribuye la propia Constitución, les corresponde dictar el derecho sobre el conflicto que mayormente interesa al orden público en un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el conflicto constitucional, la llamada audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, es por señalamiento expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Primer aparte de su artículo 27), previsión concreta de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales (Encabezamiento de su artículo 26).

De allí que los Jueces están llamados en sus funciones a otorgar una tutela judicial efectiva, en virtud de que siendo el Juez el rector del proceso, debe salvaguardar el Orden Público Constitucional, la integridad de las normas y postulados constitucionales, en este sentido se entiende que los Jueces agraviantes ha actuado arbitrariamente, dictando unas sentencias irrumpiendo el orden procesal, desnaturalizando el mismo, ya que actuaron indebidamente en sus facultades expresamente establecidas en la Ley incumpliendo con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, vulnerando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En razón de lo anterior, esta Alzada debido a la infracción de derechos Constitucionales de orden público, ANULA las sentencias dictadas por los JUZGADOS PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de que el JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 128 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Que quede así entendido.

Asimismo, se exhorta a los Jueces Denunciados a tutelar la n.C. y ceñirse al orden procesal vigente.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente Acción de A.C. interpuesta por la Abogada en ejercicio Y.P. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, en contra DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUZGADOS PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS de fecha 23 de enero de 2004, y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS de fecha 13 de junio de 2006.

SEGUNDO

SE ANULAN LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS REFERIDOS JUZGADOS PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS de fecha 23 de enero de 2004, y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha 13 de junio de 2006.

TERCERO

En consecuencia, se ordena la REPOSICIÒN DE LA CAUSA, al estado de que el JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 128 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

CUARTO

Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora General de la Republica de la presente decisión de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.P.D.S.

JUEZ

I.Z.S.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las nueve y veintidós (9:22 a.m.) se publicó el fallo que antecede, y se libró oficio bajo el No. TSC-2007-3982.

I.Z.S.

SECRETARIA

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