Decisión nº 345-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Caracas, 28 de octubre 2009

199º y 150°

Ponente: Y.Y.C.M.

Expediente Nº 2340-09

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre los Juzgados Cuadragésimo Noveno y Primero, ambos de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida a la ciudadana N.D.A.G..

El 26 de octubre de este año, se recibió la presente causa en este Órgano Colegiado y de conformidad con la ley se designó ponente a quien suscribe con tal carácter el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir el conflicto de no conocer planteado, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, lo hace en los términos siguientes:

El 7 de octubre de 2009, la abogada Rosix D. H.C., Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 77 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y declinó la competencia en el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza F.V.M., ordenando la remisión a dicho Juzgado de las actuaciones contenidas en la causa identificada con el 1C-12365-09, seguida a la ciudadana N.D.A.G..

El 14 de octubre de 2009, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, procedentes del Juzgado Primero de Control, y el 21 de ese mes y año, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual se consideró incompetente y en consecuencia planteó conflicto de no conocer de la causa seguida a la ciudadana N.D.A.G., remitiendo las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Cuatro su conocimiento.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que la abogada Rosix D. H.C., Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de 07 de octubre de 2009, declinó el conocimiento en la causa seguida a la ciudadana N.D.A.G., en el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, a cargo de la abogada F.V.M., alegando como fundamento de su declinatoria de competencia, lo siguiente:

…(Omissis)…Ahora bien, observa este Juzgador (sic) que el presente expediente fue recibido procedente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/10/2009, a los efectos de resolver el escrito presentado por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ABG. J.F.B.M., en su condición de Fiscal (A) 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acusa formalmente a la ciudadana M.D.C.M.Z.; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal (sic) sin embargo, observa este Juzgador (sic) que cursa al folio 1 del presente expediente, comunicación emanada de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, en la cual remite acta levantada a la ciudadana DEL A.G.N., a los fines de que le sea designado un Defensor Público que la asista en la presente causa, siendo designada en fecha 17-03-2009, la Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal, DRA. O.M., ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, quedando signada bajo el Nº 49ºC-Solicitud-292-09, donde se evidencia que ya existía un Tribunal de la misma jerarquía y competencia que este (sic) Juzgado conociendo del presente asunto, vale decir, al Juzgado 49º en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial quien practicó actuaciones relativas al procedimiento ordinario.

Del contenido de la norma jurídica anteriormente trascrita, se puede inferir a quien le corresponde el conocimiento de una causa que ha sido distribuida en dos o más ocasiones, a tribunales de la misma instancia y con igual competencia en razón de la materia, determinándolo así la prevención, que no es otra, que el principio concluyente de la competencia…(Omissis)…

Por su parte, la Jueza Cuadragésima Novena de Control, abogada F.V.M., mediante decisión del 21 de octubre de 2009, se declara incompetente y plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…observa quien aquí suscribe, que efectivamente según lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realiza ante un tribunal; ahora bien, ha sostenido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de la sala (sic) Constitucional de nuestro máximo (sic) Tribunal que el nombramiento de defensa es un derecho del imputado, y para garantizar a plenitud su derecho a la defensa, debe estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, debe garantizársele al justiciable la asistencia jurídica, siendo una formalidad esencial, que el abogado que asista, represente e intervenga en defensa de los derechos del justiciable en el proceso, se encuentre debidamente juramentado por un Juez de Control; actuación esta que por sí sola no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para el conocimiento de un determinado asunto o causa penal, pues se trata solamente de un acto jurídico y no un acto que corresponda al fin propio del proceso, ya que sólo implica que al justiciable a quien se le sigue la investigación penal este (sic) provisto de un abogado que lo asista en el acto de investigación que corresponda, para salvaguardar la garantía del derecho al debido proceso; conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por estas consideraciones, quien aquí decide considera procedente declararse incompetente para conocer de la presente causa, toda vez que en relación al principio procesal de la prevención que determina la competencia funcional de los tribunales, consiste en que el Tribunal que interviene en un asunto o causa penal se le reconoce competencia por haberse anticipado en el conocimiento de una causa; aunado a ello, debe tomarse en cuenta, que el acto de juramentación de un defensor no constituye un acto de procedimiento propiamente dicho, sino un acto de jurídico cuyo cumplimiento garantiza el derecho al debido proceso de una persona para la validez de un acto de investigación, siendo oportuno traer a colación el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, sentencia Nº 2691 (….) por lo que en base a los razonamientos sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, la designación de abogado ante un órgano jurisdiccional constituye un simple “acto jurídico” o lo que se denomina en la doctrina “un acto administrativo jurisdiccional”, que se agota con el mismo acto, siendo que en este caso lo que hace el juez es dar fe pública del acto que se realiza en su presencia, que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, así, no habiendo este órgano (sic9 Jurisdiccional, realizado actividad alguna propia a un acto de procedimiento, plantea conflicto de no conocer la causa seguida a la ciudadana N.d.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)… ”.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, así como del análisis de los argumentos aducidos por los Jueces en su respectiva decisión e informe, esta Sala pudo constatar que el 17 de marzo de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control, levantó acta por la cual la Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal, abogada O.M., aceptó ejercer la defensa de la ciudadana De A.G.N..

Por su parte, el 06 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuyó al Juzgado Primero de Control, la causa seguida al referido imputado, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público, quien declinó el conocimiento de dicha causa ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, por considerar que éste previno, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en el conocimiento de la causa, al levantar el acta de aceptación de defensa el 17 de marzo de 2009, por parte de la Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal abogada O.M..

Así las cosas, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la declaración de incompetencia por la prevención lo siguiente:

…Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…

En el presente caso, la Juez abstenida estimó que el nombramiento y juramentación de defensor que se realizara ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, constituye un acto de procedimiento y con base ello declinó la causa atendiendo al principio de prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho argumento fue refutado por la Jueza que planteó el conflicto de no conocer, aduciendo que el nombramiento de defensor no crea de ninguna manera prevención al no constituir el mismo un acto de procedimiento sino un acto de trámite.

Al respecto, esta Sala de Apelaciones estima necesario traer a colación lo que recomienda comprender por actos procesales, el autor C.R., en su texto “Derecho Procesal Penal”, quien señala que actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de G.E.C. y D.R.P.).

En criterio de esta Alzada, la solicitud ó tramite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la acusación realizada por el Ministerio Público en una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones propias del fondo del asunto, pues, sólo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, ya que sólo implica que un ciudadano a quien se le sigue una investigación penal y se le pretende imputar uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provisto prima facie de un defensor de confianza que lo asista en el acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2691 del 28 de octubre de 2002, señaló con relación al nombramiento del defensor lo siguiente:

…Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica…

.

En el caso sub exámine, las actuaciones contentivas de la investigación llevada contra la imputada N.D.A.G., por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fueron remitidas en su totalidad por vía de distribución al Juzgado primero de Control, el 06 de octubre de 2009; con ocasión de la acusación presentada por dicha Fiscalía contra la aludida imputada, situación procesal que sí conlleva al conocimiento por parte del Juez de Primera Instancia del fondo del asunto debatido y puede considerarse como un acto de procedimiento, ya que le otorga facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir, total o parcialmente la acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios y acordar la suspensión condicional del proceso.

En razón a lo antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera pertinente y ajustado a derecho declarar competente para conocer de la causa seguida a la ciudadana N.D.A.G., al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, la causa seguida a la ciudadana N.D.A.G., al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2340-09

YYCM/MAC/CSP/da.

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