Decisión nº 3U-208-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoCondenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.L.T.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: 3U-208/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.G.S.V., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.682.363, FECHA DE NACIMIENTO: 13-02-1968; EDAD 41 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE A.S. (V) Y B.V. (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACION LA M.S., SECTOR VUELTA AZUL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 82; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0414-108-72-26 (PERSONAL) y 0212-321-4672 (CASA).

H.J.P.L., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.203.101, FECHA DE NACIMIENTO: 02-06-1972; EDAD 27 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE H.J.P. (V) Y M.L. (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0412-360.26.79 (PERSONAL).

DEFENSA: DR. A.J.B.A., NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.970.573; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 35.812; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA URDANETA, ESQUINA LA PELOTA; EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL URDANETA, PISO N° 6; OFICINA N° 6-D; CARACAS, DISTRITO CAPITAL; TELEFONOS: 0212-561.81-66/0212-564-91-90.

FISCAL: DR. J.R.C., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:

PERSONA JURIDICA “JVG, HOGAR; C.A.”; UBICADA AL FINAL DE LA CALLE LAS INDUSTRIA, GALPON JVG, SECTOR LOMAS DE URQUIA, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA

OROPEZA B.D.J., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.727.873, FECHA DE NACIMIENTO: 22/03/1979; EDAD 30 AÑOS; ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: VIGILANTE, LABORANDO EN WARNING ALERTA MÁXIMA, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL LOS SAMANES, PISO N° 3; OFICINA N° 03-05, BARUTA, HIJO DE M.C.B. (V) Y J.M.O. (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO 5 DE JULIO, CALLE PRINCIPAL, ESCALERA LOS VECINOS, CASA N° 28, TELÉFONOS: 0416-403-44-96. (PERSONAL).

N.C.C.D., NACIONALIDAD COLOMBIANO, NATURAL DE CÚCUTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.286.400, FECHA DE NACIMIENTO: 18/04/1978; EDAD 31 AÑOS; OCUPACIÓN U OFICIO: VIGILANTE, VIGILANTE, LABORANDO EN WARNING ALERTA MÁXIMA, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL LOS SAMANES, PISO N° 3; OFICINA N° 03-05, BARUTA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: CALLE FALCÓN, CASA N° 28, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0416-936.67.12; 0416-137.80.65. (PERSONAL).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dicto en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

J.G.S.V., nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-8.682.363, fecha de nacimiento: 13-02-1968; edad 41 años; ocupación u funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, hijo de A.S. (v) y B.V. (v), residenciado en: Urbanización la M.S., Sector Vuelta Azul, Calle Principal, Casa N° 82; Los Teques, estado Miranda, teléfonos: 0414-108-72-26 (personal) y 0212-321-4672 (casa).

H.J.P.L., nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.101, fecha de nacimiento: 02-06-1972; edad 27 años; ocupación u funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, hijo de H.J.P. (v) y M.L. (v), residenciado en: barrio Bolívar, calle principal, casa N° 12; Los Teques, estado miranda, teléfonos: 0412-360.26.79 (personal).

II

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS

PERSONA JURIDICA “JVG, HOGAR; C.A.”; ubicada al final de la calle las industria, galpón JVG, Sector Lomas de Urquia, Municipio Carrizal, estado Miranda.

OROPEZA B.D.J., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-14.727.873, fecha de nacimiento: 22/03/1979; edad 30 años; estado civil: soltero, ocupación u oficio: Vigilante, Laborando en Warning Alerta Máxima, ubicado en el Centro Comercial Los Samanes, Piso N° 3; Oficina N° 03-05, Baruta, hijo de M.C.B. (v) y J.M.O. (v), residenciado en: Barrio 5 de Julio, Calle Principal, escalera Los Vecinos, Casa N° 28, Teléfonos: 0416-403-44-96. (personal).

N.C.C.D., nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cedula de identidad Nº E-84.286.400, fecha de nacimiento: 18/04/1978; edad 31 años; ocupación u oficio: Vigilante, Vigilante, Laborando en Warning Alerta Máxima, ubicado en el Centro Comercial Los Samanes, Piso N° 3; Oficina N° 03-05, Baruta, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Falcón, Casa N° 28, Los Teques, estado Miranda, teléfonos: 0416-936.67.12; 0416-137.80.65. (personal).

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

  1. - De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

    En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Persona Jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., por unos hechos que a continuación se detallan:

    "…. que en fecha 08 de septiembre del 2009, los imputados SISO VÁSQUEZ J.G. y H.J.P.L., el primero de los nombrados gira instrucciones a los funcionarios que según rol guardia tripulaban la unidad numerada P-03, perteneciente a la Dirección Policía Municipal del Municipio Carrizal, cuyo recorrido compete a la zonas Borola, zona Industrial de de Lomas de Urquia, Carrizal, indicando que la misma fuere entregada a dos funcionarios entre los cuales se encuentra H.J.P.L. quien en compañía de otro se trasladan hacia la zona donde se encuentra ubicada la empresa JVG HOGAR CA, donde varios sujetos someten a los vigilante de la empresa, quebrantando la seguridad de la citada compañía logrando en consecuencia penetrar en el sitio del suceso provistos de dos camiones, uno marca MITSHUBISHI de color blanco, y el otro camión también de color blanco portando un logotipo FRUTEL donde proceden a cargar la mercancía compuesta de varios televisores plasma para un monto aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BSF.: 800,00); durante la comisión del hecho punible, la unidad signada con el numero P-03, se traslado en cuatro (04) oportunidades a la empresa JVG, para posteriormente guiar a los camiones cargados de mercancía robada, hecho que se ejecuta en dos fases, pues primero llego el camión MITSHUBISHI y según la declaración aportada por el ciudadano C.E.A.E., quien tripulaba dicho camión, fue guiado por la unidad de la policía de Carrizal hasta el Galpón de la empresa JVG, para lo cual previamente se habían encontrado en la Bomba de los Cerritos en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, a altas horas de la noche, operación que se repitió cuando el camión realizo de cargar la mercancía, entonces la unidad P03 guió nuevamente al vehículo MITSHUBISHI hasta que salió de la zona de Carrizal. Posteriormente presenta el camión con el logotipo de FRUTEL entra dentro del galpón cargando mercancía y al momento de retirarse del lugar fue guiado por la unidad adscrita a la Policial de Carrizal actividad que ejecuta hasta la salida de zona de Lomas de Urquia. Así mismo cursa en el expediente relación de cruce de llamadas realizadas desde los teléfonos celulares de los imputados SISO VÁSQUEZ J.G. y J.H.P.L. , que los vincula directamente con los hechos acaecidos en fecha 8 de Septiembre del 2009, en horas de la madrugada, donde varios sujetos fuertemente armados someten los vigilantes de la empresa JVG HOGAR CA, y donde escoltados y guiados por la unidad P-03, adscrita a la policía Municipal del Municipio Carrizal provistos de dos camiones penetran y cargan con toda la mercancía compuesta por televisores plasma, para luego huir del sitio siendo guiados por unidad tantas veces mencionada...”

    La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

    Expertos:

     La declaración de la ciudadana J.B.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-6.252.698, Licenciada en Ciencias Policiales; experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana, por ser la experta que suscribió la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, de fecha 29-09-09.

     La declaración del ciudadano Á.A.F.H., titular de la cedula de identidad Nº V-11.551.575, Inspector Jefe, adscrito a la Sala de Análisis de Conexiones de la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (S.I.S.I.P), con sede en Caracas, por ser el funcionario que realizo el análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, de fecha 13-10-09.

     La declaración del ciudadano Á.C.A.H., titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los técnicos que la suscribió inspección técnica Nº 1898, de fecha 08-09-09.

     La declaración del ciudadano E.R.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.568.294, detective, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los técnicos que la suscribió inspecciones técnicas Nº 1898 y Nº 1960, de fecha 08-09-09 y 17-09-2009; respectivamente, Regulación Prudencial Nº 9700-113-RP-203, de fecha 10-09-09 y experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, de fecha 14-10-09.

     La declaración del ciudadano J.N.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el que suscribió la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, de fecha 17-09-09.

    Testimoniales:

     La declaración del ciudadano UZCATEGUI C.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-6.918.025, en su condición de víctima de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A, el día 08-09-09.

     La declaración del ciudadano OROPEZA B.D.J., titular de la cedula de identidad Nº V-14.727.873, en su condición de víctima de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del ciudadano N.C.C.D., en su condición de víctima de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del ciudadano C.E.A.E., en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el 08-09 día 08-09-09.

     La declaración del funcionario R.J.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.308.513, en su condición de testigo referecial de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración de la funcionaria J.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.554.704, adscrita a la Policía Municipal de Carrizal, en su condición de testigo referencial de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del funcionario G.D.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.036.931, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, en su condición de testigo referencial de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del funcionario LABANA L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.575, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, en su condición de testigo referencial de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del funcionario C.S.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.491, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, en su condición de testigo referencial de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del funcionario G.G.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.866.125, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, en su condición de testigo referencial de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del funcionario CABRERA B.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.529, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, en su condición de testigo referencial de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del funcionario G.P.W.J., titular de la cedula de identidad Nº V-6.240.484, en su condición de testigo referencial de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del funcionario J.D.L.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por haber realizado las primeras investigaciones en los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del funcionario J.Á.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V-9.419.652, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en su condición de testigo referencial de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del funcionario J.G.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.744, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por haber realizado las primeras investigaciones en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración de la funcionaria S.M.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.061.829, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por haber realizado las primeras investigaciones en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del funcionario H.M.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-13.685.644, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por haber realizado las primeras investigaciones en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del ciudadano J.A.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V-11.497.870, Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por haber realizado las primeras investigaciones en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del ciudadano T.R.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.555.547, detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por haber realizado las primeras investigaciones en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

    Documentales:

     La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, de fecha 29-09-09, practicada en el sitio del suceso ubicado en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09, en la cámara Nº 16, suscrito por la experta J.B.B.C., mediante la cual dejo constancia de que la fijaciones realizadas por la cámara 14 del circuito cerrado de la empresa.

     La Exhibición y Lectura de la análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, de fecha 13-10-09, suscrito por el Inspector Jefe Á.A.F.H., adscrito a la Sala de Análisis de Conexiones de la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), con sede en Caracas, mediante la cual dejo constancia de que la llamadas realizadas de unos teléfonos celulares.

     La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 1898, de fecha 08-09-09, suscrita por los detectives Á.C.A.H., E.R.Q.M., (técnicos), T.Y. y ALVARINO SÁNCHEZ (investigadores), adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, mediante la cual dejo constancia de las características físicas del sitio del suceso ubicado en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”.

     La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 1960, de fecha 17-09-09, suscrito por el detective E.R.Q.M., mediante la cual dejo constancia de que las características del vehículo automotor con rotulación del Nº P-03, perteneciente a la Policía Municipal de Carrizal.

     La Exhibición y Lectura de la regulación prudencial Nº 9700-113-RP-203, de fecha 10-09-09, suscrito por el detective E.R.Q.M., mediante la cual dejo constancia de valor prudencial de aparatos electrónicos pertenecientes a la empresa “JVG, HOGAR; C.A”.

     La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, de fecha 14-10-09, suscrito por el detective E.R.Q.M., mediante la cual dejo constancia del peritaje a cuatro (04) teléfonos celulares móvil.

     La Exhibición y Lectura de la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, de fecha 17-09-09, suscrito por el experto J.N.G.P., mediante la cual dejo constancia de la originalidad de los seriales del motor y carrocería del vehículo automotor con rotulación del Nº P-03, perteneciente a la Policía Municipal de Carrizal.

    Por su parte, el Defensor Privado, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidos ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

    Testimoniales:

     La declaración de la ciudadana Y.L.D.B., en su condición de testigo de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del ciudadano A.E.C., en su condición de testigo de los hechos ocurridos en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el 08-09 día 08-09-09.

     La declaración del ciudadano SALAS B.T.D.C., en su condición de testigo de los hechos ocurridos en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el 08-09 día 08-09-09.

     La declaración de la ciudadana M.G., en su condición de testigo de los hechos ocurridos en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el 08-09 día 08-09-09.

     La declaración del ciudadano C.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.131, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

     La declaración del funcionario T.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09.

  2. - De las audiencias del juicio oral y público

    El desarrollo del juicio oral y público se realizo en seis (06) audiencias, es decir los días 08/09/2010, 10/09/2010, 21/09/2010, 05/10/2010, 18/10/2010 y 27/10/2010, en la primera audiencia se realizo la apertura el juicio oral y público y la recepción de los medios de pruebas, en la segunda, tercera, cuarta y quinta audiencia se continuo con la recepción de los medios de pruebas; y en la sexta se culmino la recepción de los medios de pruebas testimoniales, por haberse prescindido las partes de las mismas, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, en donde prescindieron las partes de la lectura total de las pruebas documentales, terminada la recepción de los medios de pruebas se realizo el discurso final y se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, a continuación se detalla:

    En fecha 08/09/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y el Defensor Privado, realizaron su discurso de apertura y los acusados realizaron su primera declaración, se presentaron dos (02) incidencias, la primera fue planteada por el defensor privado quien interpuso excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la revisión de la medida privativa de libertad y la segunda por los acusados, que solicitaron la revisión de la medida privativa de libertad, visto que se citaron a los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se evacuaron ocho (08) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición de la experta J.B.B.C., Licenciada en Ciencias Policiales; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, de fecha 29-09-09 y los funcionarios J.R.R.M., G.D.G.R., LABANA L.R., C.S.A.J., G.G.J.C., CABRERA B.J.A., adscritos a la Policía Municipal de Carrizal y el ciudadano G.P.W.J., en su condición de testigos referenciales de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, se acordó suspender el acto para el día 10/09/2010, librandose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, traslado y oficios a los superiores jerárquico, igualmente se oficio al Fiscal Primero del Ministerio Publico y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza VII; folios 68 al 128).

    En fecha 10/09/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron cuatro (04) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición de los expertos Á.A.F.H., Inspector Jefe, adscrito a la Sala de Análisis de Conexiones de la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), con sede en Caracas, por ser el funcionario que suscribió el análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, de fecha 13-10-09 y el funcionario Á.C.A.H., detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los técnicos que la suscribió inspección técnica Nº 1898, de fecha 08-09-09 y los funcionarios policiales H.M.J.J. y J.G.P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en su condición de testigos referenciales de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 21/09/2010, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al

    Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, Instituto Autónomo de Policía del Municipio T.L.; Ocumare del Tuy, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza; Guarenas, estado Miranda, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy y Extensión Barlovento y al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Pieza VII; folios 148 al 184).

    En fecha 21/09/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por el Defensor Privado, como lo fue la deposición del agente C.R.M.R.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en su condición de testigo referencial de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09, en virtud de que no se encontraban otro órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 05/10/2010, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, Instituto Autónomo de Policía del Municipio T.L.; Ocumare del Tuy, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza; Guarenas, estado Miranda, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy y Extensión Barlovento, al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Fiscal Superior del Ministerio Publico. (Pieza VIII; folios 02 al 33).

    En fecha 05/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron seis (06) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición de los expertos E.R.Q.M., detective, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los técnicos que suscribió las inspecciones técnicas Nº 1898 y Nº 1960, de fecha 08-09-09 y 17-09-2009; respectivamente, la Regulación Prudencial Nº 9700-113-RP-203, de fecha 10-09-09 y la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, de fecha 14-10-09, el detective J.N.G.P., adscrito al Servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, de fecha 17-09-09 y la funcionaria S.M.C.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, y los ciudadanos UZCATEGUI C.G.A., R.J.Y.G., en su condición de testigos referenciales y la victima el ciudadano OROPEZA B.D.J., de los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09, en virtud de que no se encontraban otros órganos de prueba para incorporar. Asimismo se le informo a las partes los órganos de pruebas que faltaban por incorporar y de la diligencias practicadas por el Tribunal, por su parte el Defensor Privado manifestó su imposibilidad para incorporarlos al Juicio Oral y Público y el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que para el próximo acto garantizaría su presencia, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 18/10/2010, y se libraron oficios al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques y Apure, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy y Extensión Barlovento, a la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Instituto Autónomo de Policía del Municipio T.L. y al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Pieza VIII; folios 107 al 132).

    En fecha 18/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron dos (02) órgano de prueba, los cuales fueron ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios J.A.S.C. y T.R.Y.M., inspector y detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en virtud de la no comparecencia de algunos órganos de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico como lo son los funcionarios J.D.L.C.P. y J.Á.E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de testigos referenciales, la victima N.C.C.D. y el testigo presencial C.E.A.E., en donde se determino que faltaban por incorporar cuatro (04) órganos de pruebas por parte del Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa Privada los ciudadanos Y.L.D.B., A.E.C., SALAS B.T.D.C. y M.G.; en su condición de testigos referenciales, el cual prescindió de sus cuatro (04) órganos de pruebas en la audiencia del día 05-10-10, en virtud de que dichos testigos eran referenciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informo de la diligencias practicadas por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico por su parte manifestó que para el próximo acto garantizaría la presencia de sus órganos de pruebas, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 27/10/2010, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, a la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas y al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Pieza VIII; folios 157 al 175).

    En fecha 27/10/2010; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario J.Á.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V-9.419.652, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en virtud de la no comparecencia de algunos órganos de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico el Tribunal aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue planteada por el Tribunal, en virtud de la no comparecencia de tres (03) órganos de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico como lo son el funcionario J.D.L.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la victima N.C.C.D. y el testigo presencial C.E.A.E. y de la defensa Privada los ciudadanos Y.L.D.B., A.E.C., SALAS B.T.D.C. y M.G.; en su condición de testigos referenciales, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de los tres (03) órganos de pruebas y el Defensor Privador ratifico lo planteado en audiencia anteriores sobre prescindir de los cuatros (04) órganos de pruebas ofrecidos, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada y SE PRESCINDIO de la incorporación al debate la declaración del funcionario J.D.L.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo referencial, la victima N.C.C.D. y el testigo presencial C.E.A.E. y de la defensa Privada los ciudadanos Y.L.D.B., A.E.C., SALAS B.T.D.C. y M.G.; en su condición de testigos referenciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Inmediatamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura de las pruebas documentales pero que fueran incorporadas para su valoración en el Juicio Oral y Publico como lo son la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, de fecha 29-09-09, practicada en el sitio del suceso ubicado en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09, en la cámara Nº 16, mediante la cual dejo constancia de que la fijaciones realizadas por la cámara 14 del circuito cerrado de la empresa, el análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, de fecha 13-10-09, mediante la cual dejo constancia de que la llamadas realizadas de unos teléfonos celulares; la inspección técnica Nº 1898, de fecha 08-09-09, mediante la cual dejo constancia de las características físicas del sitio del suceso ubicado en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; inspección técnica Nº 1960, de fecha 17-09-09, mediante la cual dejo constancia de que las características del vehículo automotor con rotulación del Nº P-03, perteneciente a la Policía Municipal de Carrizal; la regulación prudencial Nº 9700-113-RP-203, de fecha 10-09-09, mediante la cual dejo constancia de valor prudencial de aparatos electrónicos pertenecientes a la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, de fecha 14-10-09, mediante la cual dejo constancia del peritaje a cuatro (04) teléfonos celulares móvil y la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, de fecha 17-09-09, mediante la cual dejo constancia de la originalidad de los seriales del motor y carrocería del vehículo automotor con rotulación del Nº P-03, perteneciente a la Policía Municipal de Carrizal, terminada la recepción de los medios de prueba las partes realizaron su discurso final y posteriormente se dicto la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361,362,363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII; folios 188 al 214).

  3. - De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

    En las audiencias realizadas los días 08/09/2010 y 27/10/2010 se presentaron tres (03) incidencias, la cuales fueron resueltas inmediatamente en el acto, a continuación se detalla:

    En fecha 08/09/2010; se presentaron dos (02) incidencias, la primera cuando el defensor privado DR. A.J.B.A., en el derecho a su palabra planteo, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2 y 4 ejusden; y por ultimo solicito la revisión de la medida privativa de libertad y la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 del Texto Adjetivo, en tal sentido se planteo la primera incidencia, la cual se tramito de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

    …Corresponde en esta oportunidad realizar la defensa técnica de mis patrocinados, esta defensa que ha tratado de trabajar en aras de la verdad y ejerciendo la facultad que el legislador ha establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de presentar nuevamente las excepciones, si bien es cierto que hubo un proceso de análisis, de un juez de control que previo al inicio del juicio pueda hacer una análisis de lo que la defensa presenta en este momento, no se trata entonces de exponer una excepciones por simplemente exponerla ya que es bastante el tiempo perdido, donde lamentablemente dos funcionarios se encuentran privados de libertad por no hacer nada, donde denunciamos la infracción del Ministerio Público, según el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la acusación, la importancia constitucional que fue la progresividad de los derechos humanos, de manera taxativa, establecieron de manera expresa del debido proceso, que no se puede quedar en la palabra bonita, se tiene ir al fondo de su aplicación, el debido proceso no es más que las reglas claras, y es importante estar claro unas de las garantías fundamentales es el debido proceso, la acusación debe tener una relación clara, precisa y circunstanciada, así también la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que las fiscalías no son franquicias, el ciudadano fiscal que nos acompañan es porque designación de la fiscal general, en otro orden de ideas una acusación no puede generar dudas ya que se debe saber cuál es la pretensión del estado, el Ministerio Público que hoy esta regentado, una persona física diferente y tiene que seguir con un acusación infértil, ha repetido el Ministerio Público, cuales son las pruebas para culpar a mis clientes, sin embargo esta defensa ha hecho una serie de solicitudes que no han sido practicadas, pero vuelvo a la denuncia que la relación clara, precisa y circunstanciada que ha dicho la doctrina que todos los elementos tienen que tener una conexión que tengan relevancia, la inspección técnica no se dice por donde entraron los delincuentes, y se revisa con mesura, esa fue la primera solicitud, hasta la fecha no se ha hecho nada, seguimos con todas las declaraciones de los vigilantes no hay una sola mención de que hayan visto o escuchado de una unidad policial, una acusación debe tener elementos claros, no se debe tener elementos vagos, ciudadana juez existen hechos tan sorprendentes como el ofrecimiento del testimonio C.A., y se encuentra en libertar que formo parte de la ejecución del robo ya que manejaba la unidad y señala quienes planearon el robo, es sorprendente por no decir absurdo, ciudadana juez que el Ministerio Público tiene como columna vertebral de su acusación la cámara 14, pero necesariamente me voy a permitir leer, de donde de manera objetiva el Ministerio Público afirma y pone en boca del experto que la imagen que se es de la patrulla P03, no tiene sustento la pretensión del estado, ciudadana juez existen circunstancias jurídicas inexplicables en la acusación cuando inicialmente eran tres funcionarios que estaban privados J.S.V., H.P.L. Y C.A., una unidad la manejaba C.A. y estaba H.P. y en la otra unidad J.S., como se explica que haya presentado acusación en contra de J.S.V., H.P.L., no hay explicación porque el sobreseimiento consta de 4 líneas, no se trata del porque le dieron la libertad a él y a ellos no, y lamentablemente pido excusas, esta es una defensa especial, porque me he sentido vulnerado en mi ejercicio yo se que puede rallar como intolerable, pero a mí me fue negado el acceso a las pruebas, y tuve acceso tarde y puede ver declaraciones que lamentablemente el Ministerio Público las desgloso y no constan, la ciudadana BONILLA, declara al día siguiente y no fue ofrecida si no por la defensa, a poco de haberse cometido el hechos, quien fungió como depositaria de los productos de JVG, y constan que se presento una comisión policial junto con su concubino y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito la aplicación de su consecuencia, solo lo que pido es que se investigue, si ellos son responsables que paguen, y da tristeza que paguen un año para que terminen en un sentencia absolutoria y bajo circunstancia donde el Ministerio Público no cumplió, la segunda denuncia es violación al debido proceso por violación al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el precepto jurídico, el legislador, debe ser claro la norma jurídica que se le atribuyen le pido que lea el capitulo del precepto jurídico, lo primero que dice es robo agravado, muy particularmente estoy cansado que el Ministerio Público juegue a la papa caliente, que es verdaderamente lo que lo agrava cuales son las circunstancias, para que el poder judicial resuelva, el Ministerio Publico debe señalar que sucedido, y los pone como cómplices necesarios, en forma alguna el Ministerio Público no explica la condición sine qua non, no se encuentra asidero jurídico, expresado en pretensión del estado porque esta el robo, la acción especifica, lo podemos ver en la visión del penalista clásico o el que adopta el funcionalismo, desde cualquier punto de vista tiene que haber una asidero que se concrete una norma una acción intencionada eso se encuentra vació en la acusación, que vulnera la norma. Por ello ciudadano juez solicito sean revisadas las denuncias y enfrentar el juicio por el cual venimos y se trata de ver quien tiene la razón se trata de cumplir el deber que esta por ley, y no ir por el camino mas largo y como queda la persona al ser estigmatizada. Por último visto la solicitud del Ministerio Público solicito que sea aplicada una medida cautelar sustitutiva, y la explicación no es pedir por pedir, mis patrocinados se encuentran detenidos porque fueron y se pusieron a la orden Ministerio Público y fueron presentados aquí, se trata de personas de pocos recursos que no tiene a donde irse, es todo.

    Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal Del Ministerio Público DR. J.R.C., manifestó lo siguiente:

    …de acuerdo a las excepciones ya fueron resueltas por el Tribunal de Control, y de acuerdo a lo que señalan que la acción promovida ilegalmente, el Ministerio Público dentro de su oportunidad y respetando el debido proceso no ha promovido una acción ilegal, y se pude mostrar que ha señalado cada una de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, por lo que no existe ninguna infracción, ahora bien del precepto jurídico el Ministerio Público considera que el están incursos en el delito cooperadores en el delito de Robo, por lo que no existe violación, por lo que solicito sean declaradas sin lugar, es todo…

    .

    Posteriormente, el tribunal una vez resuelta la primera incidencia, le concedió el derecho a la palabra a los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informo del contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal, ahora bien, victo que existía la pluralidad de acusados, se dio cumplimiento al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se le solicito al alguacil de sala retira al acusado J.G.S.V. de la sala, una vez concluida la declaración del acusado, se le tomo la declaración al acusado H.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.101 y en su declaración solicito al tribunal la revisión e imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se aperturo la segunda incidencia en el juicio oral y público, indicando entre otras cosa lo siguiente:

    …….Solicito que considere mi caso y me revisen la medida privativa de libertad y se me otorgue una medida menos gravosa….

    .

    Una vez oído los planteamientos de las partes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el DR. A.J.B.A., en lo que se refiere la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literales “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2 y 4 ejusden; de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la revisión del escrito acusatorio evidencio que si se cumplía cabalmente con dichos requisitos, contemplando en los capítulos II y IV, del acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y el EXAMEN Y REVISIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el DR. A.J.B.A., de igual manera se DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por el acusado H.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.101, en lo que se le realizara la REVISIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa y el acusado, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE NEGO LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 27/10/2010; se presento una (01) incidencia, una vez verificado que no se encontraban presente ningún órganos de pruebas para incorporar al juicio, el Tribunal informo al Representante del Ministerio Publico que de los medios de pruebas ofrecidos faltaban por incorporar la deposición del funcionario J.D.L.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en su condición de testigo referencial, el ciudadano N.C.C.D. y el ciudadano C.E.A.E., en su condición de víctima y testigo presencial, y por parte del Defensor Privado faltaban por incorporar la declaración de los ciudadanos Y.L.D.B., A.E.C., SALAS B.T.D.C., M.G., en su condición de testigos referenciales, el Ttribunal le solicito al Representante Fiscal informara sobre la diligencia practicada para la comparecencia de la víctima, testigo presencial y referencial y manifestó lo siguiente:

    ….El Ministerio Público no logro tener la ubicación de los funcionarios que aún faltan por deponer, y en virtud de lo avanzado del Juicio Oral y Público, esta representación fiscal va a prescindir de los medios de prueba restantes, es todo……

    .

    De igual manera, se le concedió el derecho a la Defensor Privado DR. A.J.B.A., expuso lo siguiente:

    …Como la defensa ha venido insistentemente afirmando y como los testigos que había ofrecido no constan la dirección de ubicación, es por lo que de manera formal prescindo de los mismos y no tengo ninguna objeción en cuanto a lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo…

    ..

    El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, y las partes manifestaron que prescindían de los mismos, considerando que esta era la sexta audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes que no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el DR. J.R.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y el DR. A.J.B.A., en su condición de Defensor Privado y SE PRESCINDIO DE LA TESTIMONIAL de los funcionarios J.D.L.C.P. y J.Á.E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de testigos referenciales, los ciudadanos N.C.C.D.C.E.A.E., en su condición de víctima y testigo presencial, respectivamente; los cuales fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos Y.L.D.B., A.E.C., SALAS B.T.D.C., M.G., en su condición de testigos referenciales, los cuales fueron ofrecidos por el Defensor Privado, en la presente causa seguida en contra de los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Persona Jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

    Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

    En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. J.R.C.., expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

    …en el día de hoy el Ministerio Público presenta sus conclusiones porque se logro desvirtuar la inocencia de los ciudadanos, dos ciudadanos Siso y Peña en este caso donde estaban amparados bajo la presunción de inocencia, no fue un hecho de discusión pudimos observar que violando la seguridad del mismo, constriñen e ingresan a la empresa, abren el portón de seguridad ingresando dos vehículos tipo camión y cargando armas, esta conducta se subsume en delito agravado realizado por medio de arma de fuego fue demostrado a través de inspección técnica practicada por investigaciones donde se obtuvo un registro fílmico y se demostró el ingreso al mismo, se presento un acto conclusivo donde participaron y así en la calificación de cooperadores en virtud de qué? Barrios Judith esta persona en la declaración y también se evacuo el contenido de lo plasmado de esa funcionaria se dejo constancia de análisis y fijación, fue importante porque señalo como las personas ingresan al recinto, como vulneran la seguridad y de cómo los camiones ingresan al lugar como cargan la mercancía y sobre todo el ingreso de los mismos al lugar, luego vimos como llega una patrulla de carrizal con imágenes de circuito cerrado, no solo cuando llega sino que ingresa y se montan en la patrulla eso lo observamos en el Juicio Oral y Público, la experta hizo lo que en si llevo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaran actas de investigación, pero ahora bien, posteriormente tuvimos la declaración de J.R. funcionaria que se encontraba como jefe de los servicios, tuvo conocimiento que se había perpetrado un hecho y que el vehículo identificado con P-03 estaba asignado a Labana, este funcionario señalo que por indicación de su superior Siso, le entregara la patrulla a Peña para realizar una diligencia, es decir le Labana y el, y ese funcionario no hizo el recorrido, las demás no estaban allí y faltaba esa patrulla, posteriormente, se tuvo la declaración de G.R., también funcionario quien es el encargado de receptar y transmitirla y señala que en el momento transmite para que las demás patrullas asistan al lugar, las demás se trasladaron como la hizo la P05 para que se trasladara a ese lugar, Labana L.R., fue importante en virtud que era a quien se le había asignado la patrulla P03 de carrizal y dijo que había recibido actuación para que le entregara la patrulla porque estaba una diligencia al alcalde, se entrego posterior al hecho punible, señala que se quedo en la comisaria y le dijo a la jefe porque no poseía la unidad y que por eso no hacía la ruta habitual, G.P., quien era director llega en horas de la mañana verifica las novedades tiene conocimiento de que hubo un hecho punible en JVG y verifica que esa unidad no estaba en el sitio, llamando la atención y logra obtener y señala que se la entrego a Siso y que en virtud que estaba haciendo una diligencia al alcalde por eso quito la unidad, ese funcionario sostiene una conversación y señala que era falso, que fueran a Tejerías y menos en la madrugada, y eso desvirtuar la información de este funcionario que señalo que se traslado a Tejerías, de igual manera tuvimos la oportunidad de escuchar a C.M., Tomy y Alvarino, y fueron contestes al decir que observaron el registro fílmico y es lo que origina que vaya a carrizal y preguntar porque no estaban en el lugar y señalan que había sido obtenido por Sandra campos y en este caso fue suministrado el ciudadano Yanez Rolando quien se encargaba de seguridad y técnica del registro fílmico y que lo suministro al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se verifico que fue violentado y que rompieron con una cizalla el candado, la seguridad para que así ingresaran los vehículos, es por ello que si logro desvirtuar la inocencia y solicito se emita una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos J.G.S.V. Y H.J.P.L., es todo….

    .

    Por su parte, el Defensor Privado DR. A.J.B.A., expuso sus conclusiones:

    …antes de comenzar el comentario jurídico muy en especial en este caso me voy a permitir dar lectura a un pasaje del libro sagrado que es la biblia denominado sabiduría 1:2 para ser sabio es necesario evitar el pecado amar la justicia, vosotros los que juzgais la tierra, sentid bien del señor y buscadle con sencillez de corazón, porque los que no le tientan le hayan, y se manifiestan a aquellos que en el confían, pues los pensamientos perversos apartan de dios cuyo poder puesto a pruebas redarguye a los necios, que no entrara en alma maligna la sabiduría, ni habitara en el cuerpo sometido al pecado, porque el e.s. que le enseña huye de las ficciones y se aparta de los pensamientos desatinados y se ofenderá de inequidad que sobrevenga, en matrimonio con las palabras del señor desde que esta defensa ha tomado esta labor esta descrito en su uno de los en el pensamiento filosófico como es señala y describe el proceso donde es cerrado sin ninguna explicación, eso es lo que ha pasado y con toda seguridad eso no es lo que pasara con la sentencia que se dictara en este acto. Porque el artículo 285 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cambio filosófico que dio en el año 1999, encomendó la labor sagrada de investigar al Ministerio Público, al descomponer el proceso en juzgar, defender al Ministerio Público le toco investigar conforme a la verdad, un buen fiscal no es quien acusa por acusar un buen fiscal es aquel que investiga la verdad porque? porque desde que se tomo la defensa se han hecho pudimos ver como los investigadores si dieron con objetos recuperados si hablaron con persona que se les incauto objetos de la JVG y ciudadana juez con mucha tristeza veo hoy que el Ministerio Público, hace un ápice de actuaciones que conforme a lo sugerido todos certificaron que las experticias constaban en el expediente, tristemente la defensa tuvo que prescindir de prueba que por boca de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas certifican que si estaban, la recuperación de televisores, la recuperación del vehículo como se entró al local, el haber traído a una persona que participo activamente en el robo y nada está en el expediente bajo la sombra del Ministerio Público, quien conocimiento desde un principio ha ocultado esas pruebas que a bien gracia el prueba ha develado como fue, así pues, la 1ra experta fue que hizo el análisis del video J.B., quien curiosamente en palabras por haber hecho el comentario en sala y muy contrariamente no puede identificar la unidad el vehículo que se encuentra en el video, incluso que hizo la labor cuadro a cuadro y a preguntas de la defensa no se detallo si tenía las siglas p03 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tiene un logo igual que la PM y ratifico la experticia dice que se visualiza personas en el robo, dijo que presumía que era un vehículo de seguridad y habiendo hecho con la tecnología y se encuentra grabada no puedo detallar, contraria a lo repetido por el Ministerio Público, de manera inmediata tuvimos la declaraciones de Labana, Gerardo, C.A., G.J., y Jonathan quienes son funcionarios de la policía de carrizal quienes hacen referencia que uno de ellos le solicito la unidad p03 y no tiene más conocimiento, pero no llega aquí la declaración de G.P., quien por cierto si se revisara dentro de las diligencias solicitadas por la defensa y negadas por el Ministerio Público, se verifica las llamadas de G.P. con el numero portado por C.A. quien fue detenido en los Valles del Tuy y ratificado aquí, la calidad del órgano de prueba se basa en la credibilidad el Ministerio Público en ocasión de sus conclusiones apunto que G.P. sostuvo entrevista con el alcalde y negó que los mismos se encontraran haciendo una diligencia y uno tiene que valorar la credibilidad de la persona que está allí, que desviara los recursos de la policía, el funcionario la negó por completo aun así dijo que fue destituido y que contencioso administrativo, lo había restituido y pues el registro constitución de una empresa de seguridad que G.P. es el dueño lo cual contraria a su actuación policial, es por lo cual el civil contencioso ratifica la sentencia por la cual fue destituido el funcionario, entonces esa persona que miente de manera descarada se le pretende el Ministerio Público que aisladamente se le tome a sabiendas que las diligencia s en la vía San Pedro porque sabíamos que objetos productos de ese hurto estuvieron en su casa, encontraron el camión que está desaparecido de las actas policiales que las diligencias negadas a las cual esta defensa recurrió tenían una clara de tapar la verdad, mas sin embargo el dicho, destruido la credibilidad del órgano de prueba no tiene ningún tipo de incidencia directo y probado quien siendo director habiendo ocurrió un robo no se entere sin hasta las 8 am cuando llega a su oficina, llama la atención que no haya realizado por SEBIM el rastreo de las llamadas telefónicas y dijo no hay comunicación entre R.I. y Siso Peña, pero lamentablemente tengo que retrotraerme al momento subjetivo a ese órgano esta defensa le pregunto si existía memorando escrito porque no existe porque fue verbal y fue así para que la defensa no tuviera el contrapeso del control de la prueba porque eso asimila a ese antiguo chiste del foro romano donde sueltan al león y solo se defiendo con pueda, es tener un contrapeso sobre la prueba y quienes aportaron esos datos, pues los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera extraoficial porque solo vino el representante jurídico de JVG, quien me dijo que ese mismo día hubo un robo en Cararas y que el Ministerio Público no quiso acumular, dato curioso que establecieron una llamada y tal como lo refiere el experto no existe comunicación con ninguno y los funcionarios mis clientes no estaban allí, no existe comunicación entre mis patrocinados y ningún delincuente, que triste, luego de todo lo que vimos que si efectivamente localizaron algún delincuente que si atento en contra de los vigilante, de los que abrieron el boquete y montaron la carga estén libres, como pretende llevar una seria con argumentos como esos, sentados tuvimos a A.A.H. quien ratifico la experticia Nº 1898 y nuevamente tengo que volver aquí y el norte de la justicia solicite se hiciera una reinspeccion en el sitio y ellos dijeron que era un boquete y la puerta de acceso pero el vigilante dijo que fracturaron la garita y rompieron el vidrio y que fueron amarrados y se les pregunto si habían tocado el sitio del suceso y manifestaron que no y me pregunto si eso no es relevante para la investigación y perse genera duda y quien coparticipa en ello menciona que fue en varias oportunidad en horas distintas y cuando da lectura dice que fue a las 11 am, y el experto dice que fue entre las 4 o 5 pm. nosotros podemos brincar las disposiciones legales porque tiene que ser fiel reflejo de lo que se ve no significaría una segunda inspección estará con la declaración de Bonilla o la del vehículo, en donde esta, el funcionario H.M., hace referencia de haber sido investigador haber recuperado el camión de frutas varios televisores y haber entrevistado a unas personas eso no está ahí, cual es la razón que interesaba tener retenidas a estas personas porque tal como lo he transcrito la ciudadana Bonilla que no aparece su declaración señala que un comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llego un comisario con los objetos de robo y que en la mañana unos funcionarios con chaquetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se lo llevaron en la mañana, porque a todo eso hace referencia, pero el Ministerio Público se concentro solo en eso sin prueba alguna, tan desarticulado estuvo que cita a J.G.P. y Rodríguez quien vino desde Mérida a decir que vino de vacaciones, Ud. sabe la cantidad que cuesta hacer a una persona para que en dos minutos diga que estuvo de vacaciones, esa es la solidez de este acto conclusivo. el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.M. afirmo que se traslado a Guatire no recuerdo para que se recupero un camión los involucrados e.V., Tomy, recuerda que tuvo que bajar varias veces no precisa el numero recuperado, donde esta? aun mas que hizo el Ministerio Público con ellos? esa es la razón por la cual esta representación denuncio a la fiscal 3 porque es un acto que compromete la institución del Ministerio Público, porque si eso pasa con este caso no quiero imaginar que ocurre luego, porque cuando me quito la toga , el Ministerio Público tiene la obligación de investigar sin ningún tamiz, el experto quien coadyuvo en la realización de la inspección técnica nº 1898 fue quien revelo que lo hicieron varias personas, en diferentes momentos y fue el que hizo el avaluó prudencial y hasta esta fecha nadie sabe cuántos tv fueron robados, no existe prueba de la existencia de esos televisores, no existe factura, ingreso, no se tiene modo real de decir que el televisor Samsung, serial xxxx, fue robado o hurtado, cuando la defensa pregunta la elaboración de la experticia el mismo habiendo señalado que tenía 8 años de experiencia señala que no se deja plasmado el resultado, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tenia las previsiones del 237 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 239 que señala la descripción de las personas y la cosa relación detallada de los exámenes y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje, eso dijo la victima tal como se puede verificar no existe una sola factura sobre ese robo, no existe las experticias del robo de los objetos. Robusteciendo las circunstancias del sitio del suceso quien es empleado de JVG quien fue llamado para quien dijo que la garita habían vidrios y que cuan había un boquete. D.O. quien efectivamente revela que se vio constreñida por personas que lo amordazaron y vio como saben eso, narro a preguntas de la defensa que o sea que evidentemente , los ciudadanos J.A., T.Y. fueron investigadores quienes son contestes en afirmar que a raíz de la investigaciones fueron recuperadores objetos, vehículos y personas, específicamente Yanez hace referencia que este proceso se inicia con la aprehensión de personas en Ocumare y afirman su participación activa del robo cuando esas personas fueran presentadas el juzgado 5to el Ministerio Público les solicito medidas cautelares, como entonces se puede condenar a quien no participo, como entonces si no se logro identificar el vehículo que aparece ahí y afirma que tiene características parecidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y afirman que mis clientes son los autores del delito,. pero vamos más atrás ellos mismos se entregaron, yo mismo los acompañe eran 3 y D.O. se encontraba en la unidad con H.P. y Siso se encontraba en la unidad en otra jurisdicción en tasajera y sobresee a quien estaba en el mismo vehículo con Peña y podemos verificar en el escrito que consta de tres (03) folios, ciudadana juez hace muchos años yo preste juramento para la justicia de la defensa si es culpable que lo paguen lo que me resulta intolerable, lo que amerita a veces mi conducta irritante ante la justicia es que sean órganos de la justicia contra las injusticias, se deben condenar a personas responsables no a personas inocentes, soslayan el deber constitucional ha traído bajo el manto de ver a estos ciudadanos, con todo el respeto y la humildad le pido mas allá de su corazón, n se trata de observe con detenimiento las pruebas, es todo…..

    .

    De inmediato el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente: “… que no haría uso de ese derecho…”, visto lo manifestado por el Representante Fiscal la Defensa Privada, no pudo hacer uso de su derecho a contrareplica. De inmediato se le concedió primero el derecho de palabra al acusado J.G.S.V., titular de la cedula de identidad Nº V-8.682.363, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto: “…no deseo declara….” . Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al acusado H.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.101, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto: “…buenos días gracias a todos y llegamos a esto solo le quiero pedir nuestra libertad más de un año preso por nada y que Dios los bendiga….”

    VI

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa Privada, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se pasa analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

  5. - Los hechos que tribunal considera probado

    Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 08 de septiembre de 2009, en hora de la madrugada siendo aproximadamente como a las dos hora y treinta minutos de la mañana (2:30 am), los acusados SISO VÁSQUEZ J.G. y H.J.P.L., se trasladaron al lugar de los hechos en la unidad P-03 perteneciente a la Dirección Policía Municipal del Municipio Carrizal, para guiar a los camiones que entraron al galpón de la empresa JVG HOGAR CA, todo ello por cuanto el primero de los nombrados realizo llamada telefónica siendo aproximadamente las seis hora y treinta minutos de la tarde (6:30 pm), al funcionario LABANA L.R., para solicitarle que le entregara la unidad P-03, en virtud de que realizaría una diligencia, a dicho funcionario en el rol guardia le correspondía tripular la unidad P-03, la cual era una de las unidades que estaba en mejor estado de funcionamiento y tenía asignado el recorrido en la Zona Industrial de Lomas de Urquia, Llano Alto y Borola de Carrizal y fue entregada al funcionario H.J.P.L., de dicha novedad tenía conocimiento la Jefe de los Servicios la funcionaria J.R.R.M., quien para ese momento se encontraba de guardia al ver en la sede del despacho policial al funcionario LABANA L.R., quien no estaba tripulando la unidad P-03 y le indico sobre la solicitud realizada por el comisario SISO VÁSQUEZ J.G., cual fue entregada al comando siendo las seis hora de mañana (6:00 am) del día 09-09-10.

    Como se indico anteriormente dicha unidad le fue entregada al funcionario H.J.P.L., quien para ese momento cumplía funciones de escolta del Alcalde del Municipio Carrizal y no se encontraba en su lugar de trabajo, asimismo se pudo establecer que tenía asignado en el comando solo funciones administrativas, por las funciones que cumplía, en tal sentido se encontraba en horas de la tarde en el comando de la Policía Municipal de Carrizal, cabe destacar que en su declaración manifestó que se le incauto un teléfono celular y que el funcionario Daniel lo llevo a su casa. Ahora bien, de la experticia a dicho teléfono se puedo establecer que envió tres (03) mensajes de texto que se encuentran reflejados en la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, de fecha 14-10-09, suscrita por el detective E.R.Q.M., inserta en el folio 255, pieza denominada anexo I, identificándose el cuadro como BUZON DE MENSAJES DE TEXTO SALIENTES, reglones 2, 7 y 9, enviado los dos primero a una persona identificada con el nombre R.P., de lo cual se desprende que PROLACA, es un nombre comercial de la Industria Prolaca; C.A. de Venezuela, la cual se dedica a la fabricación de leche, jugos y chicas y unos de los camiones que ingresaron al galpón de la empresa JVG HOGAR CA, tenía el logotipo de FRUTEL, lo cual se puede relacionar con los hechos y con la declaración de los funcionarios policiales J.A.S.C. y T.R.Y.M., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en virtud de que ese camión por la identificación es utilizada para transporta ese tipo de mercancía, el primer mensaje que envió y escribió, se copia textualmente: “… mira tienes leche, jugos chicha….” Y en el segundo “… Mira entonces vas a querer el televisor o no….”, de fecha 11-09-09 y 10-09-09, respectivamente y el tercer mensaje dirigido a una persona identificada con el nombre WILLY, en donde se envió y escribió lo siguiente: “… Hermano d pana pídele otro televisor o q te den un billete …”, de fecha 09-09-09, en tal sentido queda demostrado que tenía conocimiento de toda la acción delictiva, en virtud de que se refiere a días posteriores a los hechos, en la que hacer mención a unos de los objetos robados “televisores” en donde se solicitaba y ofrecía y el otro punto de relación es que unos de los camiones usados en el hechos delictivo estaba identificado “FRUTEL”, y sirve para transportar leche, jugos y chicas y derivados, se evidencia su relación con un sujeto que tenía ese tipo de productos, y por otra parte, si bien es cierto que en su declaración manifestó que Daniel lo llevo a su casa en el desarrollo del Juicio Oral y Público eso no pudo ser comprobado, por tal motivo se comprueba que fue una cuartada de su parte y se puede establecer que se encontraba en compañía del comisario SISO VÁSQUEZ J.G., quien manifestó en su declaración que ese día se encontraba en Tasajera, del estado Aragua, realizando una comisión por parte del Alcalde del Municipio en unas de sus propiedades y según el análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, de fecha 13-10-09, suscrito por funcionario Á.A.F.H., se pudo establecer que en horas “….10:25:13 se encontraba en el sector la Polonia y a las 10:07:49 en La Casona…”, inserta en el folio 409, pieza denominada anexo I, de igual manera se evidencio que el día 08-08-09, es decir el día anterior fue a ese sector y no el día de los hechos, no manifestando eso en su declaración; lo cual se relaciona con la declaración del ciudadano G.P.W.J., quien manifestó que converso con el Alcalde del Municipio de Carrizal y le indico no tenía conocimiento sobre los hechos y que no había enviado una comisión a ese lugar, y si bien es cierto que su declaración manifestó que se encontraba en Tasajera, del estado Aragua, en el desarrollo del Juicio Oral y Público eso no pudo ser comprobado, por tal motivo se comprueba que fue una cuartada de su parte en donde se traslado en compañía con el funcionario H.J.P.L., hacia la zona en donde estaba ubicada la empresa JVG HOGAR CA, en varias ocasiones lo cual le permitió actual con mayor seguridad por estar esa unidad asignada a ese sector para realizar recorridos de vigilancia.

    Todo ello se comprueba con la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, de fecha 29-09-09, suscrita por la experto J.B.B.C., con la declaración del ciudadano OROPEZA B.D.J., en condición de víctima, igualmente se relaciona con la declaración del R.J.Y.G., en sus condición de testigo referencial; de la misma manera se concatena con la declaración de los funcionarios J.R.R.M., LABANA L.R., G.D.G.R.; C.S.A.J., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carrizal y con la declaración de los funcionarios H.M.J.J., J.A.S.C., T.R.Y.M. y C.R.M.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por haber realizado las primeras investigaciones en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09, como pruebas indirectas de los hechos, igualmente se relaciona con la regulación prudencial Nº 9700-113-RP-203, de fecha 10-09-09, suscrita por el detective E.R.Q.M., en donde se determino que se sustrajeron 616 aparatos electrónicos: 56 televisores plasma, de diferentes marca y pulgadas, 496 televisores de diferentes marca y pulgadas; 2 mini componentes marca Panasonic, 20 aires acondicionados y 42 teatros caseros, todo con un valor aproximado de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF.: 1.964.548,52), la cual se realizo con la información suministradas por el ciudadano UZCATEGUI C.G.A., quien es Gerente de la empresa y maneja el inventario de aparatos electrónicos de la empresa antes y después de los hechos, asimismo observo en el galpón la ruptura de unas de las paredes, la cual fue usadas por los antisociales para poder ingresar al galpón, una vez en el lugar de los hechos se entrevistos con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de la Policía Municipal del Municipio Carrizal.

    Y sobre la característica físicas y el sistema de seguridad, así como los signos de violencia que presentaba el galpón se constato con la declaración de los ciudadanos UZCATEGUI C.G.A., R.J.Y.G. y OROPEZA B.D.J. y los funcionarios J.A.S.C. y T.R.Y.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por haber realizado las primeras investigaciones en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09, lo cual se comprueba con la inspección técnica Nº 1898, de fecha 08-09-09, suscrita por los detectives Á.C.A.H. y E.R.Q.M. y la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, suscrita por la experto J.B.B.C., en donde se determino que al lugar de los hechos se observo en tres (03) ocasiones una patrulla de policía, en virtud del sistema de luces en la parte superior del vehículo, de igual forma se pudo evidenciar que era un vehículo rustico y que unos de los vehículos que se presento en el lugar de los hechos no tenía el caucho de repuesto, la cual guiaba a los camiones se retiraba y posteriormente al terminar la acción delictiva se aparco y se llevó a unos de los sujetos que estaba allí, lo cual relacionada con la inspección técnica Nº 1960, de fecha 17-09-2009; suscrita por el detective E.R.Q.M., en donde se dejo constancia que de la partes externa el vehículo se encontraba desprovisto del caucho de repuesto y estaba identificada con la P-03, tal como lo declaro la experto J.B.B.C. y con la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, de fecha 17-09-09, suscrita por el detective J.N.G.P., se establece de manera categórica la existencia del vehículo involucrado en el hecho delictivo, lo que hace responsable a los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D..

  6. - Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

    Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “JVG, HOGAR; C.A y los ciudadanos OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, funcionarios policiales, víctima y testigos y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

    Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamento en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

    ……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….

  7. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la experto J.B.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-6.252.698, Licenciada Ciencias Policiales; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana, antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, de fecha 29-09-09, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo un exhaustivo análisis a un disco compacto que tenia grabaciones de video, desprovista de audio, la cual no presentaba signo de edición, la cual corresponde a un circuito cerrado de televisión, correspondiente a dos cámara asignada con los Nº 6 y 14, que estaban ubicada en la empresa JVG, correspondía en determinar que el contenido fuera original primeramente, es decir que no fue manipulado, en donde se evidencio que varias personas entraron al galpón de empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09, en horas de la madrugada, por la garita del galpón con unos objeto en la mano que claramente se podía determinar que eran unas armas de fuego, abrieron el portón principal para que entran los dos camiones, uno blanco sin logotipo y diseño y el otro blanco con logotipo FRUTEL, estando adentro del galpón cargaron varias cajas y en tres (03) ocasiones se observo una patrulla de policía, en virtud del sistema de luces en la parte superior del vehículo, de igual forma indico que era un vehículo rustico y que unos de los vehículos que se presento en el lugar de los hechos no tenía el caucho de repuesto, motivo por el cual pudo establecer la presencia de otra unidad, la cual guiaba a los camiones se retiraba y posteriormente al terminar la acción delictiva se aparco y se llevó a unos de los sujetos que estaba allí, el hecho que se ejecuto en dos fases, pues primero llego el camión MITSHUBISHI, se observo que dicho camión, fue guiado por la Unidad Policía hasta el galpón de la empresa JVG, operación que se repitió cuando el camión realizo la cargar la mercancía, entonces la patrulla guió nuevamente al vehículo MITSHUBISHI hasta que salió de la zona de de visibilidad, posteriormente se presento el otro camión con el logotipo de FRUTEL que entro al galpón cargando mercancía y al momento de retirarse del lugar fue guiado por la por unidad Policial, dicho estudio se realizo en una computadora Pentium IV, con diferentes software y hardware, especializados que permitieron la reproducción de las imágenes.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre lo registrado por las cámara 6 y 14 del circuito cerrado de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) las características físicas del lugar, las rejas del portón, la garita, 2.-) la presencia de varias personas con objetos en la manos; 3.-) la entrada al galpón de los dos (02) camiones uno b.M. y el otro con el logotipo FRUTEL; 4.-) Las existencia de cámaras de video en el galpón; 5.-) La visualización en tres (03) ocasiones una patrulla de policía, en virtud del sistema de luces en la parte superior del vehículo, de igual forma se pudo evidenciar que era un vehículo rustico y que unos de los vehículos que se presento en el lugar de los hechos no tenía el caucho de repuesto, la cual guiaba a los camiones se retiraba y posteriormente al terminar la acción delictiva se aparco y se llevó a unos de los sujetos que estaba allí, 6.-) el lugar y la forma en que cargaban cajas en unos de los camiones que entro al galpón y 7.-) registro de la hora en que ocurrieron los hechos, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de su conclusion, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el apoderamientos de unos objetos pertenecientes a la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en donde hubo violencia para entrar al galpón, efectuados por varias personas armadas, los cuales contaron con la colaboración de la patrulla de la policía. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto E.R.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.568.294, detective adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, le suministro la experticia y las inspecciones practicada por su persona a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales inspección técnica Nº 1898, de fecha 08-09-09, inspección técnica Nº 1960, de fecha 17-09-09, la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, de fecha 14-10-09 y la regulación prudencial Nº 9700-113-RP-203, de fecha 10-09-09; en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, cuál fue la finalidad en cada una de ellas, aplicando conocimientos técnicos y obteniendo un resultado concluyente en cada una, de certeza, determinante para dar fe, en la primera inspección indico cuáles eran las características física del galpón de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, ubicada en el Sector Lomas de Urquia, Calle Las Industrias, empresa (JVG), Municipio Carrizal, estado Miranda, el cual era un sitio cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, piso de asfalto y concreto, paredes de bloque frisados, techos de laminas de zinc reforzados, la cual tenía un portón elaborado de metal, de color azul, tipo corredizo, con sistema de seguridad a base de cerradura eléctrica, al lado izquierdo se observo una estructura de un solo nivel, elaborada en bloque frisado y pintado de color azul y blanco, con una puerta y ventanas amplias, la cual funge como garita, asimismo se evidencio la existencia de 14 cámaras de seguridad dispersa dentro y afuera del galpón y aunado a ello evidencio que había ruptura en la pared, como signo de violencia para poder entrar al mismo, lo cual se reflejo en la inspección; en la segunda inspección se dejo constancia de las características del vehículo automotor con rotulación del Nº P-03, perteneciente a la Policía Municipal de Carrizal, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, clase: SPOR WAGON, color: BLANCO, placa: TAP-77D, partes internas: se aprecia tapicería techo y asiento, en regular estado de uso y conservación, presentaba un radio de trasmisiones y partes externas: la carrocería, rines y cauchos en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, así mismo se dejo constancia que presentaba múltiples abolladuras en ambos parachoques y puerta trasera y se encontraba desprovisto del caucho de repuesto y en el techo tenía el sistema de luces.

    Con respecto a la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, de fecha 14-10-09, realizada a cuatro (04) teléfonos celulares móvil; de diferentes marcas, se dejo constancia su características físicas, asimismo se realizaron diferentes cuadros los cuales se identificaran de la siguiente manera: Buzón de mensajes de texto entrantes; Buzón de mensajes de texto salientes; llamadas recibidas, llamadas hechas, llamadas perdidas, en donde a cada cuadro se reflejaba el reglón, fecha, hora, teléfono nombre y texto; de lo cual se evidencio que en el teléfono celular móvil, marca Motorola, modelo ROKR W6; en el buzón de mensajes de texto salientes; inserta en el folio 255, pieza denominada anexo I, se observa en los reglones 2,7 y 9; de fecha 11-09-09, 10-09-09 y 09-09-09, respectivamente; se enviaron mensajes a unos ciudadanos identificados como R.P. y WILLY, de lo cual se desprende que PROLACA, es un nombre comercial de la Industria Prolaca; C.A. de Venezuela, la cual se dedica a la fabricación de leche, jugos y chicas y unos de los camiones que ingresaron al galpón de la empresa JVG HOGAR CA, tenía el logotipo de FRUTEL, lo cual se puede relacionar con los hechos, en virtud de que ese camión por la identificación transporta ese tipo de mercancía, el primer mensaje que envió y escribió, se copia textualmente: “… mira tienes leche, jugos chicha….” Y en el segundo “… Mira entonces vas a querer el televisor o no….”, y el tercer mensaje dirigido a una persona identificada como el nombre WILLY, en donde se envió y escribió lo siguiente: “… Hermano d pana pídele otro televisor o q te den un billete …”, en tal sentido queda demostrado que tenía conocimiento de toda la acción delictiva, en virtud de que se refiere a días posteriores a los hechos, a productos que transportaba unos de los camiones, solicitaba y ofrecía televisores, de lo que se desprende que guarda relación con los objetos que fueron sustraído de la empresa JVG HOGAR CA y con unos de los camiones en que se transporto la mercancía y con la regulación prudencial de unas piezas peritadas, la cual se fundamento con la información aportada por el ciudadano UZCATEGUI C.G.A., quien es Gerente de la empresa y se determino que fueron sustraídos 616 aparatos electrónicos de la siguiente manera: 56 televisores plasma, de diferentes marca y pulgadas, 496 televisares de diferentes marca y pulgadas; 2 mini componentes marca Panasonic, 20 aires acondicionados y 42 teatros caseros, con un valor aproximado de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF.: 1.964.548,52).

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la inspección técnica Nº 1898, de fecha 08-09-09, se constató las siguientes coincidencias: 1.-) las características físicas del lugar, las rejas del portón, la garita, 2.-) Las existencia de cámaras de video en el galpón y 3.-) los signos de violencia en unas de las paredes del galpón, el cual fue utilizado para entrar; con la inspección técnica Nº 1960, de fecha 17-09-09, se comprobó lo siguiente: 1.-) que la unidad policial P-03, se encontraba desprovisto del caucho de repuesto y en el techo tenía el sistema de luces; con la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, de fecha 14-10-09, se cercioro lo siguiente: 1.-) que unos de los teléfonos incautados pertenecía al acusado H.J.P.L.; 2.-) que los mensajes enviados a una ciudadano R.P.; guarda relación con unos de los camiones que entraron al galpón, el cual tenía un logotipo de FRUTEL y 3.-) que se envió mensajes ofreciendo y solicitando televisores, los cuales guardan relación con los objetos sustraído de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09 y con la regulación prudencial Nº 9700-113-RP-203, de fecha 10-09-09, se acredito lo siguiente: 1.-) el faltantes de 616 aparatos electrónicos, determinándose el valor prudencial y 2.-) que se sostuvo entrevista que sostuvo con el ciudadano UZCATEGUI C.G.A., quien informo sobre el inventario actual y anterior de los equipo y su valor en el mercado, con lo cual se realizo la actuación policial, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de sus conclusiones, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el apoderamientos de unos objetos pertenecientes a la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en donde hubo violencia para entrar al galpón, los cuales contaron con la colaboración de la patrulla de la Policía Municipal de Carrizal a cargo de los hoy acusados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto técnico A.H.Á.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, detective, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental inspección técnica Nº 1898, de fecha 08-09-09, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, cuál fue su finalidad, aplicando conocimientos técnicos y obtuvo un resultado concluyente, de certeza, determinante para dar fe, cuáles eran las características y física del galpón de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, ubicada en el Sector Lomas de Urquia, Calle Las Industrias, empresa (JVG), Municipio Carrizal, estado Miranda, el cual era un sitio cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, piso de asfalto y concreto, paredes de bloque frisados, techos de laminas de zinc reforzados, la cual tenía un portón elaborado de metal, de color azul, tipo corredizo, con sistema de seguridad a base de cerradura eléctrica, al lado izquierdo se observo una estructura de un solo nivel, elaborada en bloque frisado y pintado de color azul y blanco, con una puerta y ventanas amplias, la cual funge como garita, asimismo se evidencio la existencia de 14 cámaras de seguridad dispersa dentro y afuera del galpón y aunado a ello evidencio que había ruptura en la pared, como signo de violencia para poder entrar al mismo, lo cual se reflejo en la inspección.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión se constató las siguientes: 1.-) las características físicas del lugar, las rejas del portón, la garita, 2.-) Las existencia de cámaras de video en el galpón y 3.-) los signos de violencia en unas de las paredes del galpón, el cual fue utilizado para entrar, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de su conclusión, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la sobre el apoderamientos de unos objetos pertenecientes a la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en donde hubo violencia para entrar al galpón. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto técnico J.N.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al área técnica policial de la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, de fecha 17-09-09, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, cuál fue su finalidad, aplicando conocimientos técnicos y obtuvo un resultado concluyente, de certeza, determinante para dar fe, cuáles eran las características y física de un vehículo automotor clase: RUSTICO, tipo: TECHO DURO; marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color: BLANCO, placa: TAP-77D, uso: PARTICULAR, año: 2007, serial de de carrocería: JTEFJ71J070008502, en estado original y serial del motor: 1FZ0729770, en estado original, que demuestra la existencia del vehículo policial y se reflejo en la inspección.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, de fecha 17-09-09, se constató las siguientes coincidencias: 1.-) la existencia del vehículo automotor que presentaba serial de carrocería y motor original, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de su conclusión, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de una unidad policial asignada con el Nº P-03 perteneciente a la Policía Municipal de Carrizal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. -) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto Á.A.F.H., titular de la cedula de identidad Nº V-11.551.575, suscrito por Inspector Jefe, adscrito a la Sala de Análisis de Conexiones de la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (S.I.S.I.P), con sede en Caracas, antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió el análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, de fecha 13-10-09; en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que se encuentra debidamente certificado por la empresa EIS CONSULTING, para el uso del Software denominado Analyst's Nótebook 6 (i2), bajo la Licencia Nro. 074484, el cual ofrece funciones analíticas en asociación de cualquier medio de comunicaciones telefónicas, mediante una potente combinación de vínculos y líneas con representaciones gráficas sin pérdida de datos de la base de origen. En virtud de ello procedo a realizar el análisis respectivo, a los números móviles celulares correspondientes a funcionarios policiales, requeridos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Sub Delegación Los Jeques, Estado Miranda, en virtud de averiguación penal signada con el Nro. I-130292 (nomenclatura de la Sub Delegación de Los Jeques), bajo la dirección de esa Representación Fiscal por uno de los Delitos Contra la Propiedad en la modalidad de Robo. Consignando para tal fin dispositivo de almacenamiento masivo tipo CD, mediante cadena de custodia. Dicho análisis orientado a determinar asociaciones entre los móviles celulares utilizados por los funcionarios policiales y ciudadanos anteriormente identificados durante los meses de Agosto y Septiembre del año en curso, así como ubicación geográfica de cada uno de ellos para los días 07 y 08 del mes de Septiembre. Acto seguido se procedió a descargar el contenido del dispositivo mediante el CPU serial MXX7290PT2, obteniendo registro de llamadas y ubicación geográfica de todos los móviles antes descritos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del presente año, llevando la información aportada por las Compañías Telefónicas, hacia documento delimitando por tabulación con la finalidad de ser compatible con el Software Analyst's Notebook 6 (¡2), arrojando como resultado las representaciones gráficas anexas, la cual se relaciono a los funcionarios adscrito a la Policial Municipal de Carrizal y otros sujetos, en donde se pudo establecer que el comisario SISO VÁSQUEZ J.G., el día de los hechos siendo las “….10:25:13 se encontraba en el sector la Polonia y a las 10:07:49 en La Casona….” inserta en el folio 460, pieza denominada anexo I, la representación grafica.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la representaciones graficas, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el acusado SISO VÁSQUEZ J.G., el día de los hechos siendo las 10:25:13 se encontraba en el sector la Polonia y a las 10:07:49 en La Casona y no en Tasajera, estado Aragua; 2.-) que el día 08-08-09, es decir el día anterior fue a Tasajera, estado Aragua, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de su conclusión, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre las llamadas que realizaron el día de los hechos, antes y después los hoy acusados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del ciudadano UZCATEGUI C.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-6.918.025, Gerente de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en su condición de testigo referencial, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 08-09-09, recibió llamada informándole de que a las cuatro de la mañana (4:00 am) aproximadamente, se presento al lugar a primera hora de la mañana que entro al galpón y se evidencio había mucho desorden y el faltante de muchas cajas, igualmente observo la ruptura de una de la pared, que en la empresa existe un sistema de seguridad y se entrevisto con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quienes le facilito información sobre el inventario de la mercancía antes y después de los hechos, para tramitar el seguro, igualmente se presentaron a la empresa funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Carrizal.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, indirecto, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) las características físicas del lugar, las rejas del portón, la garita, 2.-) Las existencia de cámaras de video en el galpón; 3.-) la entrada al galpón de los dos (02) camiones uno b.M. y el otro con el logotipo FRUTEL, lo cual lo observo del video; 4.-) el lugar y la forma en que cargaban cajas en unos de los camiones que entro al galpón; 5.-) los signos de violencia en unas de las paredes del galpón, el cual fue utilizado para entrar; 6.-) el faltantes de 616 aparatos electrónicos, determinándose el valor prudencial, 7.-) que a la empresa se presentaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Policía Municipal de Carrizal y 8.-) que sostuvo entrevista con funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y le informo sobre el inventario actual y anterior de los equipos faltantes y su valor en el mercado, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba indirecta suficiente para establecer como ocurrieron los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el apoderamientos de unos objetos pertenecientes a la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en donde hubo violencia para entrar al galpón. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del ciudadano R.J.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.308.513, Gerente de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en su condición de testigo referencial, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 08-09-09, recibió llamada informándole de que a las cuatro de la mañana (4:00 am) aproximadamente, que entro al galpón y se habían llevado parte de la mercancía que se encontraba en el galpón, se presento al lugar de los hechos a primera hora de la mañana, observo la ruptura de la pared, el desorden y faltante de de las cajas en el galpón, de igual manera indico sobre el sistema de seguridad que tenia la empresa, hay 32 cámara, por ser el responsable del Sistema de Computación de la empresa, observo la grabación vio los sujetos que entraron, los camiones y la patrulla de la policía y una vez ocurrido los hechos se presentaron a la empresa varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de la Policía Municipal del Municipio Carrizal.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, indirecto, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) las características físicas del lugar, las rejas del portón, la garita, 2.-) Las existencia de 32 cámaras de video distribuidas en diferentes partes de la empresa; 3.-) la entrada al galpón de los dos (02) camiones uno b.M. y el otro con el logotipo FRUTEL, lo cual lo observo del video el lugar y la forma en que cargaban cajas en unos de los camiones que entro al galpón; 4.-) los signos de violencia en unas de las paredes del galpón, el cual fue utilizado para entrar, y 5.-) que a la empresa se presentaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Policía Municipal de Carrizal, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba es suficiente para establecer cómo ocurrieron los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el apoderamientos de unos objetos pertenecientes a la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en donde hubo violencia para entrar al galpón. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  14. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del ciudadano OROPEZA B.D.J., titular de la cedula de identidad Nº V-14.727.873, empleado de seguridad de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en su condición de víctima, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 08-09-09, siendo las dos horas y treinta minutos de la mañana (2:30 am) aproximadamente, se presentaron varios sujetos con armas de fuego, entraron por la garita, rompieron el vidrio de la ventana, rompieron las cadenas de los portones y rompieron una pared para poder ingresar al galpón, luego entraron dos (02) camiones, uno blanco sin logotipo y diseño MITSHUBISHI y el otro blanco con logotipo FRUTEL, a quienes amenazaron y neutralizaron, luego los llevaron al interior del galpón y allí le ordenaron que cargara las cajas en los camiones, que la empresa cuenta con un sistema de seguridad, una ver que terminaron de cargar todas las cajas, lo amordazaron con su otro compañero y se fueron del lugar, duraron como una hora para desatarse y llamaron a los dueños, igualmente observo la presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de la Policía Municipal del Municipio Carrizal, después que ocurrieron los hechos.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) las características físicas del lugar, las rejas del portón, la garita, 2.-) la presencia de varias personas con armas de fuegos; 3.-) la entrada al galpón de los dos (02) camiones uno b.M. y el otro con el logotipo FRUTEL; 4.-) Las existencia de cámaras de video en el galpón; 5.-) el lugar y la forma en que cargaban cajas los camiones que entraron al galpón porque lo obligaron a realizar la carga; 5.-) registro de la hora en que ocurrieron los hechos; 6.-) la ruptura de unos de los vidrios de la ventana de la garita, la pared del galpón para poder entrar y los candados de las puertas y 7.-) que a la empresa se presentaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Policía Municipal de Carrizal, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba directa es suficiente para establecer como ocurrieron los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el apoderamientos de unos objetos pertenecientes a la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en donde hubo violencia para entrar al galpón en el portón y en unas de las paredes, en la garita de vigilancia y contra los ciudadanos que fungían como vigilantes, por unas personas con arma de fuego y entraron al dos camiones blanco en donde se cargo objetos robados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  15. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración de la funcionaria policial J.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.554.704, adscrita a la Policía Municipal de Carrizal, en su condición de testigo referencial, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 08-09-09, se encontraba laborando en el comando de la Policía, por estar de guardia, como Jefes de Los Servicios, y siendo aproximadamente las 9:00 de la noche y estando allí llego su compañero LABANA L.R., y le pregunto qué hacía allí, porque tenía asignada la unidad P-03 y debía estar asiendo sus recorrido en la zona Lomas de Urquia y Llano Alto y le informo que el comisario J.G.S.V., le había pedido su patrulla, de igual manera tuvo conocimiento que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, se había denunciado un robo.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, indirecto, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, se había recibido un denuncia por un robo; 2.-) que la unidad policial P-03, el día de los hechos estaba asignada según el rol de guardia al funcionario LABANA L.R., 3.-) que la unidad P-03, le correspondía realizar patrullaje a la Zona Industrial de Lomas de Urquia, Llano Alto y Borola de Carrizal y 4.-) que la unidad policial P-03, fue solicitada por el acusado SISO VÁSQUEZ J.G., por llamada telefónica para realizar una diligencia, información suministrada por el funcionario LABANA L.R., por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho esa prueba indirecta es suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el robo ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; y para esa zona el patrullaje de vigilancia estaba asignado la unidad policial P-03 a cargo del funcionario LABANA L.R., y el día de los hechos los hoy acusados la tenían y no se presentaron para prestar su colaboración por desconocer su ubicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  16. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial G.D.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.036.931, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, en su condición de testigo referencial, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 08-09-09, se encontraba laborando en el comando de la Policía, por estar de guardia y tenía la función de receptor de novedades y transmisiones, donde se envían las unidades hacia el sitio específicos y la otras a sus puntos de control, ese día recibió una llamada en la Central en donde se le informaba sobre la comisión de un robo en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, y procedió a enviar a las unidades policiales para verificar la información recibida y las que estaban adyacente a la zona eran las unidades 01, 02, 05, porque eran las que estaban más cerca del lugar, para esa zona estaba asignada la unidad 03, la cual no acudió al llamado y se desconoció los motivos y estaba a cargo del funcionario LABANA L.R..

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, indirecto, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que recibió llamada en donde se denunciaba un robo en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, aproximadamente a las 4:00 am; 2.-) que la Unidad P-03, le correspondía realizar patrullaje a la Zona Industrial de Lomas de Urquia, Llano Alto y Borola de Carrizal, 3.-) que la unidad policial P-03, no se reporto y no se presento en el lugar de los hechos y se enviaron las unidades P-01, 02 y 05; 4.-) que el acusado H.J.P.L., cumplía funciones de escolta del Alcalde del Municipio de Carrizal y se encontraba en el Comando Policial; por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho es prueba indirecta suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el robo ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; y para esa zona el patrullaje de vigilancia estaba asignado la unidad policial P-03 a cargo del funcionario LABANA L.R., y el día de los hechos no se presentaron para prestar su colaboración por desconocer su ubicación y solo se presento la unidad P-05. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  17. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial LABANA L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.575, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, en su condición de testigo referencial, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 08-09-09, se encontraba laborando en el comando de la Policía, por estar de guardia ese día como a las 7:30 pm, aproximadamente recibió una llamada para que me trasladara al comando y estando allí el comisario J.G.S.V., le solicito la unidad 03, la cual tenía asignado la zona Lomas de Urquia y Llano Alto, y se la entrego al funcionario H.J.P.L., porque iban a realizar una diligencia y como a las 3:30 am aproximadamente se recibió llamada que habían robado JVG, por tal motivo se activo un plan y fui con el funcionario V.G. hasta lugar, hicimos un recorrido por la zona y llegaron al lugar de los hechos, en la unidad del funcionario Castro, en donde se entrevisto a los vigilantes y al supervisor y como a las 4:00 am, llegamos al comando y ahí nos quedamos, casi como a las 6:00 am de la mañana el detective G.D.G.R. le informo que las llaves de la patrulla P-03 estaban en el despacho.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, indirecto, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que la unidad policial P-03, el día de los hechos estaba asignada según el rol de guardia a su persona, 2.-) que la unidad P-03, le correspondía realizar patrullaje a la Zona Industrial de Lomas de Urquia, Llano Alto y Borola de Carrizal, 3.-) que la unidad policial P-03, fue solicitada por el acusado SISO VÁSQUEZ J.G., por teléfono porque debía realizar una diligencia, eso fue aproximadamente de 7:30 a 8:00 pm, información que le suministro a la Jefe de los Servicios y la unidad fue entregada siendo las 6:00 am del día 09-09-10; 4.-) que al acusado H.J.P.L., se le entrego la unidad P-03; 5.-) que el acusado H.J.P.L., cumplía funciones de escolta del Alcalde del Municipio de Carrizal y se encontraba en el Comando Policial y el acusado SISO VÁSQUEZ J.G., era el Jefe de la Brigada de Motorizados y siempre estaba de guardia; 6.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, se había recibido un denuncia por un robo; 7.-) que al recibir información de que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, se había denunciado un robo, se traslado en una unidad, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho es prueba indirecta suficiente para establecer, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el robo ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; y para esa zona el patrullaje de vigilancia estaba asignado la unidad policial P-03 a cargo del funcionario LABANA L.R., y el día de los hechos se la entrego a los hoy acusados, los cuales no se presentaron para prestar su colaboración por desconocer su ubicación y fue a lugar de los hechos en la unidad policial P-05. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  18. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial C.S.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.491, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, en su condición de testigo referencial, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 08-09-09, se encontraba laborando en el comando de la Policía, por estar de guardia y patrullaba la unidad P-05, para el momento de recibir información sobre el robo de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; se encontraba realizando recorrido por la zona Pan de azúcar y se traslado al lugar en compañía de LABANA L.R., quien tenía asignada la unidad 03, con recorrido de vigilancia en la zona Lomas de Urquia y Llano Alto, y se la entrego al funcionario H.J.P.L., porque iban a realizar una diligencia.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, indirecto, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, se había denunciaba un robo aproximadamente a las 4:00 am; 2.-) que la unidad P-03, le correspondía realizar patrullaje a la Zona Industrial de Lomas de Urquia, Llano Alto y Borola de Carrizal, 3.-) que la unidad policial P-03, no se reporto y no se presento en el lugar de los hechos y se presento con unidad P-05; 4.-) que la unidad policial P-03, el día de los hechos estaba asignada según el rol de guardia al funcionario LABANA L.R., por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho es prueba indirecta suficiente para establecer, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el robo ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; y para esa zona el patrullaje de vigilancia estaba asignado la unidad policial P-03 a cargo del funcionario LABANA L.R., y el día de los hechos se la entregada a los hoy acusados, los cuales no se presentaron para prestar su colaboración por desconocer su ubicación y fue a lugar de los hechos en la unidad policial P-05. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  19. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial G.P.W.J., titular de la cedula de identidad Nº V-6.240.484, adscrito para el momento de los hechos a la Policía Municipal de Carrizal, en su condición de testigo referencial, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 08-09-09, se encontraba laborando en el comando de la Policía, Director encargado siendo como a las 7:30 pm, aproximadamente recibió una llamada para que me trasladara al comando y estando obtuvo información del que el comisario J.G.S.V., le solicito la unidad 03, la cual tenía asignado la zona Lomas de Urquia y Llano Alto, al funcionario LABANA L.R. y dicha unidad fue entregada al funcionario H.J.P.L., porque iban a realizar una diligencia y como a las 3:30 am aproximadamente se recibió llamada que habían robado JVG, igualmente informo que converso con el Alcalde del Municipio de Carrizal para solicitarle información si había enviado a Tasajera a los funcionarios SISO VÁSQUEZ J.G. y H.J.P.L. y le manifestó que no tenía conocimiento sobre los hechos y que no había enviado una comisión a ese lugar, por otra parte el funcionario H.J.P.L., por la funciones de escolta que ejercía al comando solo se presentaba para realizar funciones administrativas, de igual manera se evidencio que en el libro de novedades no se registro la solicitud que realizara el funcionario SISO VÁSQUEZ J.G.d. solicitar la unidad P-03, tomando en cuenta que era comisario y cumplía las funciones de Jefe de la Brigada de Motorizados.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, indirecto, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que el acusado H.J.P.L., cumplía funciones de escolta del Alcalde del Municipio de Carrizal y su esposa y se encontraba en el Comando Policial y el acusado SISO VÁSQUEZ J.G., era el Jefe de la Brigada de Motorizados; 2.-) que converso con la funcionaria J.R.R.M., le informo que el acusado SISO VÁSQUEZ J.G. le había solicitado al funcionario LABANA L.R. la unidad P-03; 3.-) que converso con el Alcalde del Municipio de Carrizal para solicitarle información si había enviado a Tasajera a los funcionarios SISO VÁSQUEZ J.G. y H.J.P.L. y le manifestó que no tenía conocimiento y que no había enviado una comisión a ese lugar; 4.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, se había denunciaba un robo aproximadamente a las 4:00 am; 5.-) que el acusado H.J.P.L. no iba casi al comando, solo cumplía funciones administrativas; 6.-) que no se registro en el libro de novedades la solicitud que realizo el acusado SISO VÁSQUEZ J.G.d. la unidad P-03, para hacer una diligencia, por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho es prueba suficiente para establecer, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el robo ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; y para esa zona el patrullaje de vigilancia estaba asignado la unidad policial P-03 a cargo del funcionario LABANA L.R., y el día de los hechos fue entregada a los hoy acusados, los cuales no se presentaron para prestar su colaboración por desconocer su ubicación y no se encontraban realizando diligencia en unas de las propiedades del Alcalde del Municipio, de igual manera dicha solicitud de la unidad no se reporto en el libro de novedades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  20. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario H.M.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-13.685.644, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en su condición de testigo presencial, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 08-09-09, se encontraba de guardia y tuvo conocimientos de que había robado JVG, que realizo diligencias de investigación como retirar un equipo de computación “CPU”, para que se le realizara la experticia; igualmente manifestó que vio las grabaciones de los video de las cámara de la empresa, en donde se observo que entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro de Jugo Ideal y una patrulla de la Policía de Carrizal que se presento en el lugar, de igual manera manifestó que fue recuperado unos de los camiones involucrados en los hechos con parte de la mercancía, cuyo procedimiento se realizo en la Ciudad de Guarenas y fue llevado a la sede del Despacho Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de los Teques, en ese procedimiento actuaron varios funcionarios policiales entre ellos Albarino Sanchez, T.Y. y J.V. y todas las actas, inspecciones y experticias realizadas deben estar en el expediente

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, indirecto, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, había ocurrido un robo; 2.-) que realizo varias diligencias policiales en la Ciudad de Guarenas y Los Teques y una de ellas fue retirar de la empresa retiro un equipo de computación “CPU”, para que se le realizara las respectivas experticias; 3.-) que vio las grabaciones en donde entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro de Jugo Ideal; 4.-) que en observo la participación de una patrulla policial perteneciente a la Policía de Carrizal; 5.-) que se recuperaron unos objetos robados y un camión; 6.-) que en la incautación de los objetos robados y el camión participaron los funcionarios ALBARINO, T.Y. y J.V.; por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho es prueba suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de su declaración, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el robo de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en donde hubo violencia para entrar al galpón, la existencias de varias personas armadas y la colaboración de la patrulla de la policía para determinar la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  21. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario J.A.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V-11.497.870, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en su condición de testigo presencial, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 08-09-09, se encontraba laborando y tuvo conocimientos de que había robado JVG, que realizo diligencias de investigación en la ciudad de Guarenas y en Los Teques, tomo la declaración de varias personas que tenían conocimientos de los hechos, que fue a la empresa a realizar actuaciones policiales, en donde observo un boquete en unas de las paredes, que se realizo para poder entrar al lugar, que en el lugar había una caseta de vigilancia, que rompieron las cerraduras; igualmente manifestó que vio las grabaciones de los video de las cámara de la empresa, en donde se observo que entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro de Jugo y una patrulla de la Policía de Carrizal que se presento en el lugar, en donde se bajaron una personas, de igual manera manifestó que fue recuperado unos de los camiones involucrados en los hechos con parte de la mercancía, cuyo procedimiento se realizo en la Ciudad de Guarenas, en ese procedimiento actuaron varios funcionarios policiales entre ellos T.Y., Juan Pereira, el Inspector Blanco y J.V. y todas las actas realizadas deben estar en el expediente, que se entrevisto con varios funcionarios de la Policía de Carrizal, uno llamado Labana, quien le manifestó que la unidad la tenía el comisario Siso, para hacer una diligencia al ciudadano Alcalde, que no recuerda la hora.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, indirecto, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, había ocurrido un robo; 2.-) que realizo varias diligencia de investigación relacionada con los hechos en la ciudad de Guarenas y Los Teques; 3.-) que vio las grabaciones en donde se entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro con el logotipo FRUTEL para trasportar jugos y productos de ese tipo; 4.-) que en observo la participación de una patrulla policial perteneciente a la Policía de Carrizal; 5.-) que se recuperaron unos objetos robados y un camión; 6.-) que vio un boquete en unas de las paredes del galpón; 7.-) que en las investigaciones participaron los funcionarios T.Y., JUAN PEREIRA, EL INSPECTOR BLANCO y J.V.; 8-) que en las actuaciones cursa todas las actuaciones policiales realizadas; por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho es prueba suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de su declaración, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el robo de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en donde hubo violencia para entrar al galpón, la existencias de varias personas armadas y la colaboración de la patrulla de la policía para determinar la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  22. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario T.R.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.555.547, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en su condición de testigo presencial, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 08-09-09, se encontraba laborando y tuvo conocimientos de que había robado JVG, 510 televisores, valorado en 2.000 bolívares fuertes, que realizo diligencias de investigación en la ciudad de Ocumare del Tuy, Guarenas y en Los Teques, tomo la declaración de varias personas que tenían conocimientos de los hechos y se realizaron varias detenciones en la ciudad de Ocumare del Tuy, que fue a la empresa a realizar actuaciones policiales, en donde observo un boquete en unas de las paredes, que se realizo para poder entrar al lugar, igualmente en el lugar de los hechos realizo fijaciones, que en el lugar había una caseta de vigilancia, que rompieron los candados; igualmente manifestó que vio las grabaciones de los video de las cámara de la empresa, en donde se observo que entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro era un vehículo de frutas, con cava de jugos y una patrulla de la Policía de Carrizal, que era un machito blanco y realizaba la vigilancia en esa zona, que fue 3 a 5 o 6 veces, de igual manera observo que habían unos sujetos portando arma de fuego, de igual manera manifestó que fue recuperado unos de los camiones involucrados en los hechos con parte de la mercancía y fueron llevado a la sede del Despacho Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de los Teques, cuyo procedimiento se realizo en el Sector San Pedro, de Los Teques, en ese procedimiento actuaron varios funcionarios policiales entre ellos Albarino Sánchez y todas las actas realizadas deben estar en el expediente, que se entrevisto con varios funcionarios de la Policía de Carrizal, uno llamado Labana, quien le manifestó que la unidad la tenía el comisario Siso, para hacer una diligencia al ciudadano Alcalde en Tasajera, que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, indirecto, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, había ocurrido un robo, en horas de la madrugada; 2.-) que realizo varias diligencia de investigación relacionada con los hechos en la ciudad de Guarenas y Los Teques; 3.-) que vio las grabaciones en donde se entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro vehículo de frutas para trasportar jugos y productos de ese tipo, tenía una cava; 4.-) que en observo la participación de una patrulla policial perteneciente a la Policía de Carrizal, que era un machito blanco; 5.-) que se recuperaron unos objetos robados, un camión y dos (02) sujetos fueron aprehendidos; 6.-) que vio un boquete en unas de las paredes del galpón, que observo unos candados violentados; 7.-) que en las investigaciones participaron varios funcionarios entre ellos ALBARINO; 8-) que en se entrevisto con varios funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal, de los cuales recuerda a uno de nombre Labano y Siso, el cual le indico que se encontraba en Tasajera y era el que tribulaba la unidad policial, 9-) que en las actuaciones cursa todas las actuaciones policiales realizadas; por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho es prueba suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de su declaración, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el robo de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en donde hubo violencia para entrar al galpón, la existencias de varias personas armadas y la colaboración de la patrulla de la policía para determinar la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  23. -) Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario C.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.131, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en su condición de testigo presencial, quien fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 08-09-09, se encontraba laborando y tuvo conocimientos de que había robado JVG, que realizo diligencias de investigación en la ciudad de Guarenas y en Los Teques, tomo la declaración de varias personas que tenían conocimientos de los hechos y se realizaron varias detenciones en la ciudad de Ocumare del Tuy, que fue a la empresa a realizar actuaciones policiales, igualmente manifestó que vio las grabaciones de los video de las cámara de la empresa, en donde se observo que entraron dos (02) camiones uno blanco y el otro de algo relacionado con frutas, y una patrulla de la Policía de Carrizal, que se presento en el lugar de los hechos, igualmente manifestó que fue recuperado unos de los camiones involucrados en los hechos con parte de la mercancía y fueron llevado a la sede del Despacho Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de los Teques, en ese procedimiento actuaron varios funcionarios policiales de diferentes brigadas J.P., ALBARINO SANCHEZ y J.H. y todas las actas, inspecciones y experticias realizadas deben estar en el expediente.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, indirecto, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, había ocurrido un robo, 2.-) que realizo varias diligencia de investigación relacionada con los hechos en la ciudad de Guarenas y Los Teques; 3.-) que vio las grabaciones en donde se entraron dos (02) camiones uno blanco y el otro con el logotipo relacionado con frutas; 4.-) que en observo la participación de una patrulla policial perteneciente a la Policía de Carrizal, 5.-) que se recuperaron unos objetos robados, un camión y unos sujetos; 6.-) que en las investigaciones participaron varios funcionarios de diferentes brigadas conformados por los funcionarios T.Y., J.H., ALBARINO SANCHEZ y J.P.; 7-) que en las actuaciones cursa todas las actuaciones policiales realizadas; por tal motivo esa deposición es valorada en conjunto y con su dicho es prueba suficiente para establecer los hechos, la certeza de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la certeza de su declaración, en consecuencia no tiene esta juzgadora la menor duda sobre el robo de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; en donde hubo violencia para entrar al galpón, la existencias de varias personas armadas y la colaboración de la patrulla de la policía para determinar la comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  24. -) Este Tribunal aprecia y valora la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, de fecha 29-09-09, practicada en el sitio del suceso ubicado en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09, en la cámara Nº 16, suscrito por la experta J.B.B.C., mediante la cual dejo constancia de que la fijaciones realizadas por la cámara 14 del circuito cerrado de la empresa, la cual fue ratificada por la experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  25. -) Este Tribunal aprecia y valora el análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, de fecha 13-10-09, suscrito por el Inspector Jefe Á.A.F.H., adscrito a la Sala de Análisis de Conexiones de la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), con sede en Caracas, mediante la cual dejo constancia de que la llamadas realizadas de unos teléfonos celulares, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  26. -) Este Tribunal aprecia y valora la inspección técnica Nº 1898, de fecha 08-09-09, suscrita por los detectives Á.C.A.H., E.R.Q.M., (técnicos), T.Y. y ALVARINO SÁNCHEZ (investigadores), adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, mediante la cual dejo constancia de las características físicas del sitio del suceso ubicado en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  27. -) Este Tribunal aprecia y valora la inspección técnica Nº 1960, de fecha 17-09-09, suscrito por el detective E.R.Q.M., mediante la cual dejo constancia de que las características del vehículo automotor con rotulación del Nº P-03, perteneciente a la Policía Municipal de Carrizal, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  28. -) Este Tribunal aprecia y valora la regulación prudencial Nº 9700-113-RP-203, de fecha 10-09-09, suscrito por el detective E.R.Q.M., mediante la cual dejo constancia de valor prudencial de aparatos electrónicos pertenecientes a la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  29. -) Este Tribunal aprecia y valora la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, de fecha 14-10-09, suscrito por el detective E.R.Q.M., mediante la cual dejo constancia del peritaje a cuatro (04) teléfonos celulares móvil, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  30. -) Este Tribunal aprecia y valora la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, de fecha 17-09-09, suscrito por el experto J.N.G.P., mediante la cual dejo constancia de la originalidad de los seriales del motor y carrocería del vehículo automotor con rotulación del Nº P-03, perteneciente a la Policía Municipal de Carrizal, la cual fue ratificada por el experto en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público de la experta J.B.B.C., quien suscribió la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, de fecha 29-09-09, la cual se relaciona con la declaración de los expertos E.R.Q.M. y A.H.Á.C., quienes suscribieron la inspección técnica Nº 1898, igualmente se concateno con la regulación prudencial Nº 9700-113-RP-203, de fecha 10-09-09, suscrita por el experto E.R.Q.M., de la misma manera se vinculo con la declaración de los testigos referenciales UZCATEGUI C.G.A., G.P.W.J., OROPEZA B.D.J., en su condición de víctima, este ultimo; los funcionarios policiales J.R.R.M., G.D.G.R., LABANA L.R. y C.S.A.J., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Carrizal y los funcionarios H.M.J.J., J.A.S.C., T.R.Y.M. y C.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, la declaración de experta J.B.B.C., quien suscribió la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, de fecha 29-09-09, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) las características físicas del lugar, las rejas del portón, la garita, 2.-) la presencia de varias personas con objetos en las manos; 3.-) la entrada al galpón de los dos (02) camiones uno b.M. y el otro con el logotipo FRUTEL; 4.-) Las existencia de cámaras de video en el galpón; 5.-) el lugar y la forma en que cargaban cajas en unos de los camiones que entro al galpón y 7.-) registro de la hora en que ocurrieron los hechos y al adminicular y comparar la documental citada con la declaración de la experta, con la inspección técnica Nº 1898, de fecha 08-09-09, suscrita por los detectives Á.C.A.H. y E.R.Q.M. y su declaración se constató las siguientes coincidencias: 1.-) las características físicas del lugar, las rejas del portón, la garita, 2.-) Las existencia de cámaras de video en el galpón y 3.-) los signos de violencia en unas de las paredes del galpón, el cual fue utilizado para entrar, de igual manera al relacionar dichas documentales citada con la declaración de los expertos, con la regulación prudencial Nº 9700-113-RP-203, de fecha 10-09-09, suscrito por el detective E.R.Q.M., y su declaración se acredito lo siguiente: 1.-) el faltantes de 616 aparatos electrónicos, determinándose el valor prudencial en el mercado y 2.-) que se sostuvo entrevista que sostuvo con el ciudadano UZCATEGUI C.G.A., quien informo sobre el inventario actual y anterior de los equipo y su valor en el mercado, con lo cual se realizo la actuación policial.

    Igualmente se adminiculo y cotejo las documentales citadas, las declaración de los expertos, con la declaración de los testigos referenciales y víctima, de la siguiente manera: con la declaración del ciudadano UZCATEGUI C.G.A., se determino los siguientes: 1.-) las características físicas del lugar, las rejas del portón, la garita, 2.-) Las existencia de cámaras de video en el galpón; 3.-) los signos de violencia en unas de las paredes y la ventana de la garita del galpón, el cual fue utilizado para entrar; 4.-) el desorden y faltantes de cajas en el depósito de la empresa; 5.-) que se entrevisto con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de la Policía Municipal del Municipio Carrizal; 6.-) le suministro información sobre el inventarios de los objetos que se encontraban en el depósito y le indico el valor, a los fines de tramitar todo lo relacionado con el seguro a unos de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con la declaración del ciudadano R.J.Y.G., al relacionarlas entre si se determino: 1.-) Las existencia de 32 cámaras de video en el galpón; 2.-) los signos de violencia en unas de las paredes del galpón, el cual fue utilizado para entrar; 3.-) el desorden y faltantes de cajas en el depósito de la empresa; 4.-) que al lugar de los hechos se presentaron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de la Policía Municipal del Municipio Carrizal; y la declaración del ciudadano OROPEZA B.D.J., se determino las siguientes coincidencia: 1.-) las características físicas del lugar, las rejas del portón, la garita, 2.-) Las existencia de cámaras de video en el galpón; 3.-) los signos de violencia en unas de las paredes del galpón y la ventana de la garita que rompieron un vidrio de la ventana; 4.-) que entraron varios sujetos y con armas de fuego; 5.-) que lo hechos ocurrieron a las 2:30 de la mañana; 5.-) que lo amenazaron y lo llegaron dentro del galpón para cargar las cajas en unos de los camiones y cuando terminaran la acción lo amordazaron en compañía con su compañero; 6.-) que entraron al galpón dos (02) camiones uno b.M. y el otro con el logotipo FRUTEL y 7.-) que al lugar de los hechos se presentaron varias comisiones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de la Policía Municipal del Municipio Carrizal.

    De la misma manera, se adminiculo y se contrapuso las documentales citadas, con las declaración de los expertos, los testigos referenciales, la víctima con la declaración de los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Carrizal se determino lo siguiente: con la declaración de la funcionaria J.R.R.M., al relacionarlas entre si se determino: 1.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, se había denunciado por un robo; con la declaración del funcionario LABANA L.R.; al referirlas entre si se determino: 1.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, se había denunciado por un robo; 2.-) que al recibir información de que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, se había denunciado un robo, se traslado en una unidad; con la declaración del funcionario G.D.G.R.; al referirla entre si se determino: 1.-) que recibió llamada en donde se denunciaba un robo en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, aproximadamente a las 4:00 am; 2.-) que se envió la unidad P-05 al lugar de los hechos; la declaración del funcionario C.S.A.J., al compararlas entre si se determino: 1.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, se había denunciado un robo aproximadamente a las 4:00 am; 2.-) que en el lugar de los hechos se presento con unidad P-05, por ser la que estaba más cerca del lugar de los hechos; con la declaración del funcionario G.P.W.J., al compararlas entre si se determino: 1.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, se había denunciado un robo aproximadamente a las 4:00 am;

    Por último, se adminiculo y se comparo las documentales citadas, con las declaración de los expertos, los testigos referenciales, la víctima, los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Carrizal con la declaración de los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, la declaración del funcionario H.M.J.J., al compararlas entre si se determino: 1.-) que en la empresa Galpón de “JVG, HOGAR; C.A”, había ocurrido un robo; 2.-) que realizo varias diligencias policiales en el caso en la Ciudad de Guarenas y Los Teques y una de ellas fue retirar de la empresa un equipo de computación “CPU”, para que se le realizara las respectivas experticias; 3.-) que vio las grabaciones en donde se entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro con el logotipo FRUTEL; 4.-) que se recuperaron unos objetos robados y un camión; 5.-) que en la incautación de los objetos robados y un camión participaron los funcionarios ALBARINO, T.Y. y J.V.; con la declaración del ciudadano J.A.S.C., al compararlas entre si se determino: 1.-) que en la empresa Galpón de “JVG, HOGAR; C.A”, había ocurrido un robo; 2.-) que realizo varias diligencia de investigación relacionada con los hechos en la ciudad de Guarenas y Los Teques; 3.-) que vio las grabaciones en donde se entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro con el logotipo FRUTEL para trasportar jugos y productos de ese tipo; 4.-) que se recuperaron unos objetos robados y un camión; 5.-) que vio un boquete en unas de las paredes del galpón; 6.-) que en las investigaciones participaron los funcionarios T.Y., JUAN PEREIRA, EL INSPECTOR BLANCO y J.V.; con la declaración del ciudadano T.R.Y.M., al compararlas entre si se determino: 1.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, había ocurrido un robo, en horas de la madrugada; 2.-) que realizo varias diligencia de investigación relacionada con los hechos en la ciudad de Guarenas, Ocumare del Tuy y Los Teques; 3.-) que vio las grabaciones en donde se entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro con el logotipo FRUTEL para trasportar jugos y productos de ese tipo, tenía una cava; 4.-) que se recuperaron unos objetos robados, un camión y dos (02) sujetos fueron aprehendidos; 5.-) que vio un boquete en unas de las paredes del galpón, que observo unos candados violentados y realizo fijaciones; 6.-) que en las investigaciones participaron varios funcionarios entre ellos ALBARINO; con la declaración del ciudadano C.R.M.R., al compararlas entre si se determino: 1.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, había ocurrido un robo, en horas de la madrugada; 2.-) que realizo varias diligencia de investigación relacionada con los hechos en la ciudad de Guarenas y Los Teques; 3.-) que vio las grabaciones en donde se entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro con el logotipo FRUTEL; 4.-) que se recuperaron unos objetos robados, un camión y unos sujetos; 5.-) que vio un boquete en unas de las paredes del galpón, 6.-) que en las investigaciones participaron varios funcionarios de diferentes brigadas, los funcionarios T.Y., J.H., ALBARINO SANCHEZ y J.P..

    Por tal motivo, a criterio de este juzgador, las anteriores declaraciones de los expertos, los testigos referenciales, la víctima, los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Carrizal con la declaración de los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, su comparación entre sí y con las pruebas documentales, se comprueba la comisión de un hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que se describen las evidencias de interés criminalísticos objeto del peritaje y se corresponde perfectamente con la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    De igual manera, este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público de la experta J.B.B.C., quien suscribió la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, de fecha 29-09-09, se relaciona con la declaración del experto E.R.Q.M., quien suscribió la inspección técnica Nº 1960, de fecha 17-09-09, la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, de fecha 14-10-09, el experto J.N.G.P., quien suscribió la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, de fecha 17-09-09, el experto Á.A.F.H., quien suscribió el análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, de fecha 13-10-09; el testigo referencial G.P.W.J. y los funcionarios policiales J.R.R.M., G.D.G.R., LABANA L.R. y C.S.A.J., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Carrizal y los funcionarios H.M.J.J., J.A.S.C., T.R.Y.M. y C.R.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques.

    De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre lo registrado por las cámara 6 y 14 del circuito cerrado de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) La visualización en tres (03) ocasiones una patrulla de policía, en virtud del sistema de luces en la parte superior del vehículo, de igual forma se pudo evidenciar que era un vehículo rustico y que unos de los vehículos que se presento en el lugar de los hechos no tenía el caucho de repuesto, por lo cual se pudo establecer la presencia de dos vehículo de patrulla policía, la cual guiaba a los camiones se retiraba y posteriormente al terminar la acción delictiva se aparco y se llevó a unos de los sujetos que estaba allí

    Al adminicular y comparar la documental citada, la declaración de la experta, con la inspección técnica Nº 1960, de fecha 17-09-09, suscrito por el detective E.R.Q.M., y su declaración se comprobó lo siguiente: 1.-) que la unidad policial P-03, se encontraba desprovisto del caucho de repuesto y en el techo tenía el sistema de luces; la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, de fecha 17-09-09, suscrita por el detective J.N.G.P., adscrito al Servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, y su declaración se certifico: 1.-) la existencia del vehículo automotor que presentaba serial de carrocería y motor original, con la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, de fecha 14-10-09, suscrito por el detective E.R.Q.M., y su declaración se cercioro lo siguiente: 1.-) que unos de los teléfonos incautados pertenecía al acusado H.J.P.L.; 2.-) que los mensajes enviados a una ciudadano R.P.; guarda relación con unos de los camiones que entraron al galpón, el cual tenía un logotipo de FRUTEL y 3.-) que se envió mensajes ofreciendo y solicitando televisores, los cuales guardan relación con los objetos sustraído de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, el día 08-09-09 y por ultimo con análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, de fecha 13-10-09; suscrito por Inspector Jefe Á.A.F.H., adscrito a la Sala de Análisis de Conexiones de la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (S.I.S.I.P), con sede en Caracas y su declaración se asevero lo siguiente: 1.-) que el acusado SISO VÁSQUEZ J.G., el día de los hechos siendo las 10:25:13 se encontraba en el sector la Polonia y a las 10:07:49 en La Casona y no en el Tasajera, estado Aragua; 2.-) que el día 08-08-09, es decir el día anterior fue a Tasajera, estado Aragua y no el día de los hechos.

    Igualmente se adminiculo y cotejo las documentales citadas, las declaración de los expertos con la declaración del testigo referencial de la siguiente manera: con la declaración del G.P.W.J., al compararlas entre si se determino: 1.-) que el acusado H.J.P.L., cumplía funciones de escolta del Alcalde del Municipio de Carrizal y su esposa y se encontraba en el Comando Policial y el acusado SISO VÁSQUEZ J.G., era el Jefe de la Brigada de Motorizados; 2.-) que converso con la funcionaria J.R.R.M., le informo que el acusado SISO VÁSQUEZ J.G. le había solicitado al funcionario LABANA L.R. la unidad P-03; 3.-) que converso con el Alcalde del Municipio de Carrizal para solicitarle información si había enviado a Tasajera a los funcionarios SISO VÁSQUEZ J.G. y H.J.P.L. y le manifestó que no tenía conocimiento y que no había enviado una comisión a ese lugar; 4.-) que en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, se había denunciaba un robo aproximadamente a las 4:00 am; 5.-) que el acusado H.J.P.L. no iba casi al comando, solo cumplía funciones administrativas; 6.-) que no se registro en el libro de novedades la solicitud que realizo el acusado SISO VÁSQUEZ J.G.d. la unidad P-03, para hacer una diligencia,

    De igual manera, se adminiculo y se contrapuso las documentales citadas, las declaración de los expertos, con la declaración del testigo referencial y las declaración de los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Carrizal de la siguiente manera: la declaración de la funcionaria J.R.R.M., al relacionarlas entre si se determino: 1.-) que la unidad policial P-03, el día de los hechos estaba asignada según el rol de guardia al funcionario LABANA L.R., 2.-) que la unidad P-03, le correspondía realizar patrullaje a la Zona Industrial de Lomas de Urquia, Llano Alto y Borola de Carrizal y 3.-) que la unidad policial P-03, fue solicitada por el acusado SISO VÁSQUEZ J.G., por llamada telefónica, porque debía realizar una diligencia, información suministrada por el funcionario LABANA L.R.; con la declaración del funcionario LABANA L.R.; al referirlas entre si se determino: 1.-) que la unidad policial P-03, el día de los hechos estaba asignada según el rol de guardia a su persona, 2.-) que la unidad P-03, le correspondía realizar patrullaje a la Zona Industrial de Lomas de Urquia, Llano Alto y Borola de Carrizal, 3.-) que la unidad policial P-03, fue solicitada por el acusado SISO VÁSQUEZ J.G., por teléfono porque debía realizar una diligencia, eso fue aproximadamente de 7:30 a 8:00 pm, información que le suministro a la Jefe de los Servicios y la unidad fue entregada siendo las 6:00 am del día 09-09-10; 4.-) que al acusado H.J.P.L., se le entrego la unidad P-03; 5.-) que el acusado H.J.P.L., cumplía funciones de escolta del Alcalde del Municipio de Carrizal y se encontraba en el Comando Policial y el acusado SISO VÁSQUEZ J.G., era el Jefe de la Brigada de Motorizados y siempre estaba de guardia; 6.-) que se traslado en una unidad al lugar de los hechos; con la declaración del funcionario G.D.G.R.; al referirla entre si se determino: 1.-) que la unidad P-03, le correspondía realizar patrullaje a la Zona Industrial de Lomas de Urquia, Llano Alto y Borola de Carrizal, 3.-) que la unidad policial P-03, no se reporto y no se presento en el lugar de los hechos y se envió la unidad P-05; 4.-) que el acusado H.J.P.L., cumplía funciones de escolta del Alcalde del Municipio de Carrizal y se encontraba en el Comando Policial; la declaración del funcionario C.S.A.J., al compararlas entre si se determino: 1.-) que la unidad P-03, le correspondía realizar patrullaje a la Zona Industrial de Lomas de Urquia, Llano Alto y Borola de Carrizal, 2.-) que la unidad policial P-03, no se reporto y no se presento en el lugar de los hechos y se presento con unidad P-05; 4.-) que la unidad policial P-03, el día de los hechos estaba asignada según el rol de guardia al funcionario LABANA L.R..

    Por último, se adminiculo y se relaciono las documentales citadas, las declaración de los expertos, con la declaración del testigo referencial y las declaración de los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Carrizal con las declaración de los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, la declaración del funcionario H.M.J.J., al compararlas entre si se determino: 1.-) que en observo la participación de una patrulla policial perteneciente a la Policía de Carrizal y 3.-) que vio las grabaciones en donde se entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro de Jugo Ideal; la declaración del funcionario J.A.S.C., en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que vio las grabaciones en donde se entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro con el logotipo FRUTEL para trasportar jugos y productos de ese tipo; 2.-) que en observo la participación de una patrulla policial perteneciente a la Policía de Carrizal; la declaración del funcionario T.R.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.555.547, en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que vio las grabaciones en donde se entraron dos (02) camiones uno b.M. y el otro vehículo de frutas para trasportar jugos y productos de ese tipo, tenía una cava; 2.-) que en observo la participación de una patrulla policial perteneciente a la Policía de Carrizal, que era un machito blanco; 3-) que en se entrevisto con varios funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal, de los cuales recuerda a uno de nombre Labano y Siso, el cual le indico que se encontraba en Tasajera y era el que tribulaba la unidad policial, la declaración del funcionario C.R.M.R., en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que vio las grabaciones en donde se entraron dos (02) camiones uno blanco y el otro con el logotipo relacionado con frutas; 4.-) que en observo la participación de una patrulla policial perteneciente a la Policía de Carrizal.

    Ahora bien, de la deposición de los expertos, los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Carrizal y los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, su comparación entre sí y con las pruebas documentales, se comprueba la culpabilidad de los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que describe las evidencias de interés criminalísticos objetos peritados y se le puede atribuir la responsabilidad penal a los acusados, por lo grabado por las cámaras analizada en la cual se estableció que unas de las patrullas que se presento al lugar estaba desprovisto del caucho de respuesto, concatenado con la inspección del vehículo se pudo corroborar esa circunstancia en la unidad P-03, igualmente con la experticia de serial de autenticadad, lo cual determino la existencia del vehículo, con la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente, se pudo establecer que el funcionario H.J.P.L., tenía relación con sujetos que transportaba el vehículo con logotipo FRUTEL, el cual entro al lugar y ofrecía y solicitaba televisores, objetos que fueron robado de la empresa “JVG, HOGAR; C.A”, días posteriores a los hechos y en el juicio oral y público no pudo demostrarse en que se encontraba en su casa y con respecto al análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, se evidencio que el J.G.S.V., el día de los hechos no se encontraba el Sector de Tasajera realizando una comisión asignada por el Alcalde del Municipio, por el contrario en horas 10:25:13 se encontraba en el sector la Polonia y a las 10:07:49 en La Casona, sino que el día anterior si fue a ese lugar, por otra parte tampoco en el juicio oral y público no pudo demostrarse en que se encontraba en ese lugar, con todo lo anterior comprueba la culpabilidad de los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalarlo indirectamente como las personas que el día 08 de septiembre de 2009, en hora de la madrugada siendo aproximadamente como a las dos hora y treinta minutos de la mañana (2:30 am), se trasladaron al lugar de los hechos en la unidad P-03 perteneciente a la Dirección Policía Municipal del Municipio Carrizal, para guiar a los camiones que entraron al galpón de la empresa JVG HOGAR CA, posterior prestaron transporte a unos de los sujetos que participaron directamente en el hecho delictivo, observando quien aquí decide que al ser comparada estas declaraciónes con los demás medios de prueba, se corresponde perfectamente entre sí.-

  31. - Las pruebas que se desestiman:

    Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración de la funcionaria S.M.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.061.829, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto su declaración y a las respuestas dada a preguntar realizadas por las partes, se evidencio que realizo diligencias de investigación que dieron inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria y servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación de los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración del funcionario J.G.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.744, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto de su declaración y las respuestas dada a preguntar realizadas por las partes, se evidencio que realizo diligencias de investigación que dieron inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria y servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación de los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración del funcionario J.Á.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V-9.419.652, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto en su declaración manifestó que obtuvo información sobre los hechos y de las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pero para ese momento se encontraba de vacaciones y no realizo ninguna diligencia de investigación y en virtud de lo manifestado las partes no realizaron pregunta, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración del funcionario G.G.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.866.125, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Carrizal, en virtud de que no realizo ninguna actuación policial, no se presento el día de los hechos al Despacho Policial, por haber laborado el día 06-09-09 y entrego su guardia el día 07-09-09 y los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; fue el día 08-09-09 se entero por el libro de novedades, en tal sentido a preguntar realizadas por las partes no realizo ningún aporte relevante de los hechos ventilados en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal no aprecia, ni valora la declaración del funcionario CABRERA B.J.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.529, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Carrizal, en virtud de que no realizo ninguna actuación policial, no se presento el día de los hechos al Despacho Policial, por haber laborado el día 06-09-09 y entrego su guardia el día 07-09-09 y los hechos ocurrido en la empresa “JVG, HOGAR; C.A”; fue el día 08-09-09 se entero por el libro de novedades, en tal sentido a preguntar realizadas por las partes no realizo ningún aporte relevante de los hechos ventilados en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASI SE DECIDE.

    V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., por los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

    Este tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    …….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….

    De la misma manera, se considero la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

    ……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..

    De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la deposición de los expertos J.B.B.C., Á.C.A.H., E.R.Q.M. y J.N.G.P., adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Area Metropolitana y Los Teques y Á.A.F.H., adscrito a la Sala de Análisis de Conexiones de la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (S.I.S.I.P), con sede en Caracas, los testigos referenciales y la victima UZCATEGUI C.G.A., G.P.W.J. y OROPEZA B.D.J.; respectivamente, los funcionarios policiales J.R.R.M., G.D.G.R., LABANA L.R. y C.S.A.J., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carrizal y los funcionarios H.M.J.J., J.A.S.C., T.R.Y.M. y C.R.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, relacionadas con las pruebas documentales como lo son las experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, inspecciones técnica Nº 1898, y Nº 1960, la regulación prudencial Nº 9700-113-RP-203, la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, y la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, constituyen suficientes indicios que comprometen la responsabilidad penal, y produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina:

    … no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado.-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…

    (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997:229).

    Para asentar tal cita, se considero necesario aludir la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:

    ……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad….

    (Lo subrayado y resaltado por el tribunal).

    1- De la calificación jurídica:

    Considera que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público, se determinó que los ciudadanos J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, plenamente identificado en autos, son responsables y culpables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., en virtud de la conducta dolosa que realizaron en la perpetración de éste ilícito penal, la trasladarse en la Unidad policial P-03, al galpón de la empresa “JVG, HOGAR; C.A, para guiar a los dos (02) camiones blanco que entraron a esas instalaciones con varios sujetos armados, que sometieron a los vigilante y se apoderaron de 616 aparatos electrodomésticos, cuya función era el resguardo y protección de la colectividad, no colaborar en la perpetración de un hecho delictivo por el cargo que ejercían como funcionarios policiales activos de la Policía Municipal del Municipio Carrizal, considerando que esa unidad tenía asignado ese recorrido de seguridad, en donde el comisario J.G.S.V., se valió del cargo jerárquico que ejercía en dicha institución policial para solicitar dicha unidad, para en horas de la noche realizar una diligencia en unas de las propiedades del Alcalde del Municipio y el H.J.P.L., quien para ese momento tenia funciones de escolta del Alcalde y solo cumplía funciones administrativas en esa Institución Policial, es decir tenia la libertad de realizar cualquier actividad, si reportar a su superior jerarquico en el Comando Policial.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 546, en fecha 11-12-2006, en el expediente Nº C07-0089, ha estableció lo siguiente:

    ".....El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas". (Se reitera sentencia 458 del 19 de julio de 2005).....

    Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85, aparte único.

    ......Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito....

    .

    El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que sean «varias», o sea, por lo menos dos; tres o más y tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima. Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.

    Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 290, de fecha 11-06-2006, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:

    “......Participa como cooperador inmediato y no como cómplice simple, el acusado que, mientras los autores del hecho se introducen al local comercial para despojar de sus pertenencias a los presentes, bajo amenazas de armas de fuego, se queda en las afueras del negocio, donde amenazando con un arma de fuego al parquero, le despoja del chaleco que utiliza para realizar sus labores, y se lo coloca ".. .para así quedarse en la puerta del restaurante, vigilante ante la llegada de algún organismo de seguridad" (...) "..La actuación del acusado si bien no se concretó en actos típicos constitutivos del hecho, prestó colaboración en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores......".

    La concurrencia de varias personas puede darse en la ejecución del delito o en su deliberación y en la participación en la ejecución puede haber "per¬petradores y cooperadores inmediatos", que se hayan acor¬dado mucho tiempo antes para realizar un delito o se agre¬guen en el momento de la ejecución o sean colaboradores durante la permanencia, si se trata de un delito continuo. Esta forma de coautoría está prevista en el artículo 83 del Código Penal, que dice:

    ".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".

    Ahora bien, los cooperadores inmediatos, son los que, como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mis¬mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esencíales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Serían cooperadores in¬mediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan a la víc¬tima, la conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución. Se han denominado también cómplices necesarios o de primer grado.

    De la misma manera, se considero la sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº C04-0431 y voto concurrente de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estima que la conducta debió calificarse como complicidad necesaria, en donde se estableció lo siguiente:

    “......Demostrado que el acusado participó en dos delitos de Robo, consistiendo su actuación en cada uno de los casos, en que estuvo presente durante su ejecución, fue reconocido por las víctimas, fue quien -en un vehículo- llevó al autor de los robos hasta las víctimas y lo esperó para -luego de cometido el hecho- sacarlo inmediatamente del lugar de la comisión, "...la Sala concluye que el ciudadano (...), con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal...".

    Es por ello que el hecho acredito la conducta objetiva realizada por los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, se demostró su participación, con la declaración de los expertos J.B.B.C., E.R.Q.M. y J.N.G.P., adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Area Metropolitana y Los Teques y Á.A.F.H., adscrito a la Sala de Análisis de Conexiones de la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (S.I.S.I.P), con sede en Caracas, relacionadas con las pruebas documentales la experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, inspección técnica Nº 1960, la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, y la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, en donde se constato que la unidad P-03, fue al lugar de los hechos, le faltaba el caucho trasero de repuesto, no se presento al lugar de los hechos y el acusado H.J.P.L., envió mensajes de texto a una personas relacionadas con productos que se transportaba en unos de los camiones que entro a la empresa, y aunado a ellos ofrecía y solicitaba un televisor, siendo estos unos de los objetos sustraído de la empresa, además de transportar alguna de las personas en la unidad policial una vez culminado el acto delictivo, lo cual se relaciona con la deposición de los funcionarios policiales J.R.R.M., G.D.G.R., LABANA L.R. y C.S.A.J., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carrizal, los cuales indicaron que la unidad P-03, tenía asignada la zona en que ocurrieron los hechos y fue solicitada por el comisario J.G.S.V., en horas de la noche para hacer una diligencia, la cual fue entregada al funcionario H.J.P.L., siendo entregada a la seis hora de la mañana, se desconocía en donde estaba, no se presento al lugar de los hechos para prestar apoyo policial y por ultimo con la declaración del ciudadano G.P.W.J., que para el momento de los hechos era el Director encargado, indico que el Alcalde del Municipio no había enviado una comisión a Tasajera y desconocía su ubicación en el momento de los hechos y los funcionarios H.M.J.J., J.A.S.C., T.R.Y.M. y C.R.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quienes se entrevistaron con funcionarios policiales de la Policial Municipal de Carrizal, se determinó las características de unos de los vehículos incautado, por otra parte no se demostró que los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, se encontraran en un lugar distinto al donde ocurrieron los hechos.

    En tal sentido este Tribunal Unipersonal, considera que si bien es cierto que se cuenta con la declaración de los funcionarios policiales, los expertos, los testigos y las pruebas documentales, son pruebas indirectas al existir una pluralidad, no se puede descartar su conducta objetiva, se debe considerar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, en la donde se establece la obligación del juez de juzgar para no incurrir en impunidad, considerando que en nuestro sistema probatorio, existe la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar la pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Público como lo fue la deposición de los expertos J.B.B.C., Á.C.A.H., E.R.Q.M. y J.N.G.P., adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Area Metropolitana y Los Teques y Á.A.F.H., adscrito a la Sala de Análisis de Conexiones de la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (S.I.S.I.P), con sede en Caracas, los testigos referenciales y la victima UZCATEGUI C.G.A., UZCATEGUI C.G.A., G.P.W.J. y OROPEZA B.D.J.; respectivamente y los funcionarios policiales J.R.R.M., G.D.G.R., LABANA L.R. y C.S.A.J., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carrizal y los funcionarios H.M.J.J., J.A.S.C., T.R.Y.M. y C.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, relacionadas con las pruebas documentales como lo son las experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, inspecciones técnica Nº 1898, y Nº 1960, la regulación prudencial Nº 9700-113-RP-203, la experticia de reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y saliente y extracción de los números de la bandeja entrante y saliente Nº 9700-113-RT-413, y la experticia de autenticidad de seriales de carrocería y motor Nº 0698, por lo que considera este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho y su autoría, como COOPERADORES INMEDIATOS.

    El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados en el robo de la empresa “JVG, HOGAR; C.A, al apoderarse unas personas armadas de 616 aparatos electrónicos de la siguiente manera: 56 televisores plasma, de diferentes marca y pulgadas, 496 televisores de diferentes marca y pulgadas; 2 mini componentes marca Panasonic, 20 aires acondicionados y 42 teatros caseros, todo con un valor aproximado de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF.: 1.964.548,52), razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos, y servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador estableció la participación o autoría de los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, como COOPERADORES INMEDIATOS, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

    De modo pues, que este Tribunal Unipersonal dicta una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, como COOPERADORES INMEDIATOS del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, ya que prestaron colaboración en la ejecución del robo agravado a la empresa “JVG, HOGAR; C.A y con fundamento a los hechos y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, puede subsumirse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por el DR. J.R.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así los hechos que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mismos, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

  32. - De la penalidad

    El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 17 de septiembre de 2022.

    Una vez a.l.a., este Juzgador considero no tomar en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por considerar que existe ningún supuesto para considerarla, en tal sentido se cita la sentencia Nº 317, de fecha 28-02-2007, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien estima lo siguiente:

    “……El sentenciador, en caso de que decida aplicar lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, debe motivar su decisión. "En el caso de la citada circunstancia atenuante, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de una circunstancia que, a juicio, del Juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo….". “…..Para aplicar como atenuante la buena conducta predelictual, con fundamento en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, no es suficiente que el tribunal constate que no se encuentran acreditados en autos los antecedentes penales del encausado. Es necesario que se expresen las razones por las cuales se considera que esa circunstancia es "de igual entidad' que las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 74 y, además, que se explique porqué la ausencia de antecedentes penales es una circunstancia que disminuye la gravedad del hecho que se le atribuye al procesado y que conduce a que se le rebaje la pena en menos del término medio…..”

    Para mas abultamiento, también se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

    ……la norma contenida en el articulo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..

    De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos se encuentra privado de su libertad desde el 17-09-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 07-09-2022, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

    Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

    No se le condena a los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera se observa que los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; se encuentran actualmente recluidos en la Policía Municipal del Municipio de Carrizal, desde el día 18-09-09 fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal le decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en virtud de que se dicto una sentencia condenatoria este Juzgador considera ajustado a derecho cambiar el lugar de reclusión para el Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de Policía Municipal del Municipio de Carrizal, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo ello en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo siguiente a continuación se cita parte de tal pronunciamiento:

    …no obstante, lo anterior, la sala llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…

    (negrilla del tribunal)

    De lo antes indicado se evidencia que tanto la jurisprudencia citada como lo acordado en reunión con la Presidente de este Circuito Judicial Penal, no hace distinción alguna en relación a la condición de los imputados a los cuales se le haya decretado privación preventiva de libertad; de igual forma la sede de la Policía Municipal del Municipio de Carrizal, no es el centro idóneo para la reclusión de los acusados a quienes se le ha ratificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ellos los calabozos de la policía, no cuenta con el espacio físico, medidas de seguridad y condiciones mínimas de salubridad.

    Considerando la problemática penitenciaria existente en el país, hecho éste, público, notorio y comunicacional, siendo el nudo crítico el hacinamiento tanto en los Comandos Policiales como en las Cárceles de nuestro país, pero por tal circunstancia no se debe concederle a estos ciudadanos gozar de prerrogativas o deferencias por haber sido funcionarios policiales, no significando con esto que se mantenga salvaguardada su vida en cualquier centro que se mantengan con la medida preventiva privativa de libertad; así corresponde a este tribunal cuidar en todo momento que la condición de funcionario y que cada uno de los procesados sea respetado y se han internado en un centro apropiado que se ajuste a sus condiciones.

    Cabe resaltar, que el cambio de lugar de reclusión del acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente, se fundamenta en lo establecido en el artículo 21 Constitucional consagra el denominado principio de igualdad, en su primer cardinal, así como las garantías para su debida protección. Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    La Sala Constitucional, ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad “….igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación…..” (vid. Sentencia No. 898-2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretende aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a motivos objetivos, razonables y congruentes.

    Por otra parte, el ordenamiento jurídico que regula el Régimen Penitenciario en Venezuela y en general lo referido a los lugares de internamiento de las personas sujetas a Privación de la Libertad, tanto en la condición de procesados como en la condición de penados, está regulado en general por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, El Código Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, en éste orden establece la legislación penitenciaria venezolana, que las penitenciarías, las cárceles nacionales y demás centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen, serán los lugares de reclusión para quienes se encuentren sujetos a privación de libertad, bien sea, como consecuencia de la sentencia condenatoria que recaiga sobre la libertad, es decir penados, o bien sea como medida privativa preventiva de libertad (procesados) cuya finalidad precisamente es el aseguramiento de los imputados y acusados al proceso, en este orden de ideas, ha considerado este Tribunal, que la sede de la Alcaldía de Municipio Carrizal; Dirección de Policía, lugar donde han permanecido recluidos los acusados de autos, no constituye un centro de internamiento y/o reclusión de acuerdo con la regulación legal y de acuerdo con el sistema de clasificación venezolana de establecimientos de internamiento para ciudadanos sujetos a Privación Judicial de Libertad, toda vez que es evidente que dicho lugar, por su naturaleza y su función, se desarrollan actividades dirigidas a la prestación de seguridad y orden público, y no para albergar ciudadanos en condición de procesados, considerando por lo tanto el Tribunal que este lugar en los que han permanecido recluidos los ciudadanos acusados no están diseñados ni material, ni formalmente para albergar o recluir personas sujetas a un proceso penal, ya que como se ha estimado no cuentan con las características mínimas de los establecimientos penitenciarios cuyo destino material y legal es la reclusión de procesados y/o condenados, ni tampoco cuentan con personal técnico penitenciario que asegure el debido resguardo y custodia de los acusados, y mucho menos cuando dichos lugares por su natural función no pueden ofrecer las condiciones de seguridad que se requieren para garantizar el peligro de fuga, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la n.a.p.. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

  33. - Análisis de las conclusiones de las partes

    Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate debían resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad de los acusados, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dicto una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; con relación a la acusación ratificada por el DR. J.R.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifico LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 367de la N.A.P..

    Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones realizadas por el Defensor Privada, argumento varios puntos fundamentales, como lo son la no investigación por parte del Ministerio Publico, que ofreció medios de pruebas que no aportaron información al caso y en esas condiciones presento el acto conclusivo, no dando cumplimiento al artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, vicios en las actuaciones policiales en especial en la inspección técnica Nº 1898, en donde solicito una nueva inspección al lugar de los hechos, que el análisis de los números móviles celulares correspondiente a los funcionarios policiales, se realizo de manera verbal, es decir sin memorandum y la regulación prudencial Nº 9700-113-RP-203, no se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que en las actuaciones no cursaba acta de entrevistas, actas policiales, experticias e inspecciones relacionadas con el vehículo y los objetos recuperados y las personas aprehendidas, lo cual fue declarado por los funcionarios H.M., J.A., T.Y., y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes realizaron investigaciones en la ciudad de Guatire, Valles del Tuy y San P.d.L.T.; que prescindió de sus medios de pruebas por cuanto en las actuaciones nos cursaba la dirección de los mismos y por último la no credibilidad G.P. quien era funcionario policial, por haber realizados actos no acorde con la función que ejercía y como consecuencia fue destituido y adicional a ello existía relación de llamadas telefónicas con unos del os sujetos involucrados en los hechos y en su casa se encontraba el camión y parte de los objetos robados y la credibilidad de la experto J.B., quien suscribió experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis de contenido y fijación fotográfica Nº 9700-228-DFC-1964-AVE-429, no se detallo si tenía las siglas P03 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tiene un logo igual que la PM.

    Sobre los argumentos en los cuales se fundamento las conclusiones el Defensor Privado, este Juzgador evidencio que realizo varios cuestionamientos los cuales debieron realizarse propiamente en la fase de control y no es el Juicio Oral y Público, en lo que se refiere a que el Ministerio Publico, no investigo en el presente caso, que hay vicios en las actuaciones policiales en especial en la inspección técnica Nº 1898, en donde solicito una nueva inspección en el lugar de los hechos, que el análisis de los números móviles celulares correspondiente a funcionarios policiales, se realizo de manera verbal sin memorándum, que no se investigo la relación de llamadas con el funcionario policial G.P. y la regulación prudencial Nº 9700-113-RP-203, no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que en las actuaciones no cursaba acta de entrevistas, actas policiales, experticias e inspecciones relacionadas con el vehículo y los objetos recuperados y las personas aprehendidas. Ahora bien, el proceso penal está dividido en tres fases, la preparatoria o de investigación, la intermedia o preliminar y la del juicio oral, en tal sentido la adecuación de los hechos y la posible violación de normas adjetivas corresponden al estudio y análisis propio de los tribunales competente en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, las cuales pudieron ser impugnadas en sus oportunidades legales, por tal motivo no puede pretenderse en el Juicio Oral y Público, traer a colación tales circunstancias, cuando se dicto se realizo la audiencia preliminar y como consecuencia de dicho acto se realizo el auto de apertura a juicio, el cual contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido y limita el ejercicio de la acción penal, es decir origina la publicidad para terceros, hace precluir la fase intermedia y determina el objeto del juicio y las pruebas incorporadas al acto fueron debidamente admitida por el Tribunal de Control, por ser licita, necesarias y pertinentes, mas podría decirse que el Representante Fiscal no realizo una investigación y que las pruebas admitidas no cumple con las disposiciones de la norma adjetiva.

    En relación a que en las actuaciones no cursa actas de entrevistas, actas policiales, experticias e inspecciones relacionadas con el vehículo y los objetos recuperados y las personas aprehendidas, lo cual fue declarado en el Juicio Oral y Publico por los funcionarios H.M., J.A., T.Y. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes realizaron investigaciones en la ciudad de Guatire, Valles del Tuy y San P.d.L.T.; lo cual guarda estrecha relación con los hechos controvertido en el acto, tales circunstancias no fueron objeto directo del debate, de igual manera se alego que el día anterior a los hechos ventilados en este Juicio Oral y Público hubo un robo en Cararas y el Ministerio Público no quiso acumular, no puede pretenderse que tales circunstancias pudiera influir en la sentencia dictada por motivo del Juicio Oral y Público, por cuanto debe existir una estrecha vinculación entre el escrito acusatorio, el auto de apertura a juicio, el Juicio Oral y Público y la sentencia y en lo que se refiere a que prescindió de sus medios de pruebas, en las actuaciones nos cursaba la dirección de los mismos y en el desarrollo del Juicio Oral y Oral se le informo de las diligencias practicadas sobre el punto en particular y de la imposibilidad de citar a sus defendidos por cuantos unas de la dirección no correspondían con el lugar y ello se evidencio de la consignación que realizara los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal y de los otros dos (02) órganos de pruebas no se indico la dirección y en sus escritos consignados en la fases intermedia indico que la suministraría en su oportunidad, no obstante el Tribunal le solicito dicha información y manifestó que se encontraban en las actuaciones y de la revisión realizada por secretaria no pudo ser ubicada en el expediente, si bien es cierto, que las pruebas no pertenecen a la partes que la ofrecen sino a la proceso, no obstante las partes debe coadyuvar con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de prueba al Juicio Oral y Público y esa colaboración no se recibió de parte de la Defensa Privada.

    Por último en lo que se refiere a la credibilidad de la testimonial del ciudadano G.P. quien era funcionario policial, este Tribunal una vez oída su deposición y el interrogatorio realizados por las partes, valoro y aprecian la misma, en virtud de que se refería a los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Publico y no sobre su presunta conducta en los hechos y en la institución en la que laboraba y con respecto a al declaración de la experto J.B., es importante destacar que ella indico en su declaración que no evidencio ninguna sigla en el vehiculo, pero no se puede pretender inferir que en el lugar de los hechos se pudo presentar una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de la PM, por cuanto ella no conoce la identificación de las unidades de esta Jurisdicción y la referencia a la que ella conoce en la ciudad de Caracas.

    Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el profesional del derecho DR. A.J.B.A., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal de los acusados en el tipo penal imputado y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los f.d.P.P. es castigar el delito y evitar la impunidad.

    VI

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acuerda:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE a los ciudadanos J.G.S.V., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.682.363, FECHA DE NACIMIENTO: 13-02-1968; EDAD 41 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE A.S. (V) Y B.V. (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACION LA M.S., SECTOR VUELTA AZUL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 82; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0414-108-72-26 (PERSONAL) y 0212-321-4672 (CASA) y H.J.P.L., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.203.101, FECHA DE NACIMIENTO: 02-06-1972; EDAD 27 AÑOS; OCUPACIÓN U FUNCIONARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL, HIJO DE H.J.P. (V) Y M.L. (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 12; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0412-360.26.79 (PERSONAL), con relación a la acusación ratificada por el DR. J.R.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, como COOPERADORES INMEDIATOS del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica “JVG, HOGAR; C.A, los ciudadanos OROPEZA B.D.J. y N.C.C.D., se CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, a los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO

SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; plenamente identificados, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos se encuentra privado de su libertad desde el 17-09-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir ONCE (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 17-07-2022, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE ORDENA EL CAMBIO DE RECLUSION de los acusados J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; al INTENADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, las boletas de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de la Policía Municipal del Municipio Carrizal; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la n.a.p., en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

QUINTO

SE EXONERA a los ciudadanos J.G.S.V. y H.J.P.L., titulares de la cedula de identidad Nº V-8.682.363 y V-11.203.101, respectivamente; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 458, en relación con el 83 del Código Penal, así como los artículos 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-280-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-280/10

Causa de Fiscalia: 15F3-037-2009

Decisión constante de ochenta y dos (82) folios útiles

Sin Enmienda.

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