Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 44 N° Expediente : AA70-2012-014 Fecha: 28/03/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

M.C., F.M., J.F., C.C., E.E., J.G., K.S., J.J., N.N., R.S., W.F., A.S., N.G., L.G., I.G., KAILET GÓMEZ, M.Y., E.C., D.G., M.S., J.M., M.L., Y.A., M.G., C.J., C.R. y Otros, Vs. Elecciones de Voceros y Voceras del C.C. S.I.

Decisión:

La Sala declaró:1.- ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y en consecuencia, asume la COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos M.C., F.J.M., J.H.F., C.D.J.C., E.E.E., J.O.G., K.R.S., J.A.J., N.J.N., R.R.S., W.R.F., A.D.V.S., N.G., L.G., I.Y.G., KAILET NAISIRETH GÓMEZ, M.Y., E.D.J.C., D.J.G., M.C.S., J.S.M., M.A.L., Y.N.A., M.Á.G., C.J.J., C.D.J.R., J.C.S., C.J.C. y M.P., asistidos por la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, en su carácter de miembros de la Comunidad S.I., municipio San F.d.A., estado Apure, contra “(…) IMPUGNACIÓN de elecciones de Voceros y Voceras del C.C.S.I., contra la Comisión Electoral (…) ocurridas el día 18 de diciembre de 2011 (…)”. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral. 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 44-28312-2012-AA70-2012-014.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000014

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala Electoral, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, oficio Nº 0419-2012, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de “Acción de Impugnación” interpuesta el 26 de enero de 2012, por los ciudadanos M.C., F.J.M., J.H.F., C.D.J.C., E.E.E., J.O.G., K.R.S., J.A.J., N.J.N., R.R.S., W.R.F., A.D.V.S., N.G., L.G., I.Y.G., KAILET NAISIRETH GÓMEZ, M.Y., E.D.J.C., D.J.G., M.C.S., J.S.M., M.A.L., Y.N.A., M.Á.G., C.J.J., C.D.J.R., J.C.S., C.J.C. y M.P. , titulares de las cédulas de identidad números 18.327.635, 10.272.271, 15.359.978, 2.220.829, 17.609.808, 13.805.472, 17.202.998, 3.768.903, 12.323.769, 16.271.266, 9.190.198, 14.343.328, 6.600.986, 14.289.195, 15.998.306, 21.293.076, 11.747.185, 8.193.128, 25.260.294, 14.694.464, 25.420.992, 11.235.704, 18.147.617, 22.576.770, 9.877.042, 8.487.955, 23.700.887, 8.633.660 y 8.193.363, respectivamente, asistidos por la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.388, en su carácter de miembros de la Comunidad S.I., municipio San F.d.A., estado Apure, contra las “(…) elecciones de Voceros y Voceras del C.C.S.I., contra la Comisión Electoral (…) ocurridas el día 18 de diciembre de 2011 (…) ” (sic).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha 22 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala del presente expediente y en auto del 23 de febrero de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señalan los demandantes, que acuden al órgano jurisdiccional para interponer formal “IMPUGNACIÓN de elecciones de Voceros y Voceras del C.C.S.I., contra la comisión Electoral, conformada por los ciudadanos E.Z., M.L., BETTYS RODRÍGUEZ, HÉCTOR YANEZ, MARLYS TOVAR (…), a fin de lograr la nulidad de las elecciones del C.C.S.I., (…) ocurridas el 18 de diciembre del año 2011” (sic).

Exponen que son miembros de la Comunidad S.I.d. municipio San F.d.A., estado Apure, que se inscribieron formalmente para optar a los cargos de Voceros y Voceras, en las diferentes unidades que conforman el referido C.C..

Alegan que la elección que se llevó a cabo en el C.C.S.I. esta viciada, por inobservancia e incumplimiento de las formalidades de Ley por parte de la Comisión Electoral, la cual incumplió con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Indican que el 10 de diciembre de 2011, se designó la Comisión Electoral y el día 18 de diciembre de 2011, se celebraron las elecciones de los Voceros y Voceras del C.C.S.I..

Argumentan que “durante el acto de elecciones se suscitaron una serie de irregularidades, sin que la Comisión Electoral, (…) subsanara satisfactoriamente dichas irregularidades, por el contrario fue ineficaz y permisiva, transgrediendo el debido proceso, al permitir inclusión de personas que no tienen su residencia en la Comunidad S.I., para que las mismas sufragaran, en una total parcialización con los aspirantes que resultaron electos, bajo la mirada complaciente del ciudadano L.C., Promotor de Funda Comunal que se encontraba presente en el acto…” (sic).

Que “uno de los muchos problemas que allí se presentaron, fue el caso de una electora que en el acto de votación dañó la boleta electoral y la votó en la papelera y en ese momento fue la ciudadana M.P.R., como miembro suplente de la Comisión Electoral quien la sacó de la papelera y se la entregó al promotor L.C., quien la rompió y se comprometió a anular ese voto, pero no lo hizo, lo cual es inusual, toda vez que quien debió inmediatamente anular ese voto debía ser la Comisión Electoral presente, siendo testigos de esa situación R.S., E.C., C.J., M.S., Z.S., K.A., O.J., A.S., G.V. y V.L., así como otras personas de la comunidad” (sic).

Asimismo, alegan que “otra de las irregularidades es que muchas personas incluidos a última hora en el cuadernillo electoral no eran habitantes de la comunidad S.I., sino de los Barrios circunvecinos como el Bucare y el 28 de febrero, todo ello ocurrió en presencia del Promotor de FUNDACOMUNAL (…) durante el acto de votación se dedicó a promocionar los candidatos con los cuales simpatizaba, que casualmente fueron los que resultaron electos, fue tan evidente su parcialización que el mismo acompañaba a las personas a que pasaran a votar, con una desventaja total para los demás participantes, siendo esto totalmente ilegal y violatorio del debido proceso, por cuanto FUNDACOMUNAL, solo es observador del proceso y no participa, en virtud que el orden legal de las elecciones debe estar bajo la dirección y vigilancia de la Comisión Electoral” (sic).

Indican que todas estas situaciones durante el proceso electoral, conllevaron a que en fecha 20 de diciembre de 2011, un grupo de ciudadanos aspirantes a los cargos de Voceros y Voceras, solicitaran ante el ciudadano A.M., Director de FUNDACOMUNAL Apure, que se llevara a cabo una auditoría.

Que “en fecha 21 se hizo la auditoría, con la presencia de la Asesora Jurídica de FUNDACOMUNAL, quien al llegar a la Comunidad, lo primero que hizo fue comunicarle a los presentes que se levantara un acta en la que se dejara constancia que la Caja que contenía los votos estaba cerrada, a lo que los ciudadanos A.O., C.J., CARMEN NAVAS, ANNIS BORDONES, J.F. y J.L., se negaron a firmar, en virtud que la referida caja estaba abierta, lo que indicaba que ya los votos habían sido manipulados, razón por la que no quisieron avalar esta situación irregular y se retiraron del lugar, quedando solamente en el lugar haciendo la supuesta auditoría la Asesor Legal de FUNDACOMUNAL y los voceros de la Comisión Electoral cuya conducta irregular propició la solicitud de auditoría, siendo esta situación contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto el órgano contra quien actuaría la auditoría de comprobarse que los hechos denunciados eran ciertos, no podía ser la misma que realizara la auditoría. Es decir, la Comisión Electoral no se podía auditar a si misma. Además la supuesta auditoría se llevó a cabo en un lapso de una hora y media, cuando el escrutinio duró aproximado de diez (10) horas aproximadamente, sin ningún tipo de revisión, guiándose solamente por lo que dijeron los que resultaron electos en el referido proceso viciado, no se revisaron las actas de escrutinio, ni se contabilizaron los votos para corroborarlos con las personas que aparecían en el cuadernillo de votación. Es decir, que no hubo tal auditoría, sino que se levantó un acta la cual firmaron los miembros de la Comisión Electoral y el promotor de FUNDACOMUNAL” (sic).

Que “todos estos hechos nos hacen presumir que lo que hubo fue una componenda de la Comisión Electoral designada y los Voceros y Voceras electos en las viciadas elecciones celebradas el día 18 de diciembre del año 2011” (sic).

Por todas estas razones, solicitan “(…) Se admita la presente acción de IMPUGNACIÓN contra el acto de elecciones dictado por la Comisión Electoral del C.C.S.I., a través de todos sus miembros suficientemente identificados Up Supra y subsidiariamente se ANULEN las elecciones celebradas y se ordene la celebración de unas nuevas elecciones, con una Comisión Electoral imparcial, designada por mayoría en una Asamblea de ciudadanos, donde asistan todos sus miembros (…) Que mientras se designa la nueva Comisión Electoral y se celebran nuevas elecciones, la administración del C.C. con todas sus Unidades la siga manteniendo los Voceros y Voceras del C.C. vigente para la fecha 18 de diciembre del año 2011, el cual aún no había concluido su mandato (…) ” (sic) ( Negritas del original).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Así las cosas, quien aquí suscribe puede dilucidar que el caso bajo examine, versa sobre una Acción de Impugnación contra el Acto de elecciones dictado por la Comisión Electoral del C.C.S.I., mediante el cual se pretende sean anuladas las elecciones celebradas y se ordene la celebración de unas nuevas; en este sentido quien aquí decide pasa seguidas a establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: F.R.C., al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:

…omissis…

‘El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la realización de un proceso electoral en el que accionante en amparo solicitó la incorporación de su postulación al cargo del Presidente del C.d.V. para el período 2008-2011, petición que fue negada sin motivación alguna, a decir del actor. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se alega que las autoridades del mencionado órgano comicial no aceptaron la postulación al cargo de Presidente del C.d.V. del accionante.

Ahora bien, de la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2001 ( Caso: E.M.M.), se concluye que todo amparo autónomo que deba conocer el Tribunal Supremo de Justicia de una manera directa, y en única instancia, por virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentado contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, le corresponde a esta Sala Constitucional. Por el contrario, si no se trata de amparos contra altos funcionarios (como el C.N.E.), sino contra actos de funcionarios electorales estadales, municipales o nacionales subordinados al C.N.E., conocerá la jurisdicción electoral, encarnada en la Sala Electoral de este m.T., salvo que la acción involucre intereses colectivos o difusos. De allí que, al evidenciar esta Sala, que en el caso de autos se está frente a una acción de amparo que versa sobre la realización de un proceso eleccionario y la misma está dirigida contra un órgano de naturaleza electoral distinto del C.N.E., esta Sala determina que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.’(Subrayado de este Tribunal).

De igual forma debe señalarse que mediante sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso C.U. de Gómez), la Sala Electoral dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le correspondería conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

En consecuencia de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma, como es la impugnación contra el acto de elecciones dictado por la Comisión Electoral del C.C. y subsidiariamente se anule las elecciones celebradas. Así se decide…

(sic). (Subrayado y negritas del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la presente acción, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 27 numeral 2, lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(Resaltado de la Sala).

En este sentido, observa la Sala Electoral que en el caso de autos se intenta una “acción de impugnación”, contra “elecciones de Voceros y Voceras del C.C.S.I., del Municipio San F.d.A. del estado Apure”, ocurridas el 18 de diciembre de 2011, por “inobservancia e incumplimiento de las formalidades de Ley por parte de la Comisión Electoral, la cual incumplió con los deberes que le imponen los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales”, con fundamento en el derecho de participación popular consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, al tratarse de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil, esta Sala declara su competencia para conocer de la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción, para lo cual observa que la parte accionante en su escrito libelar, señala que a través de la presente acción pretende la nulidad de la elección de Voceros y Voceras del C.C.S.I.d.M.S.F.d.A., estado Apure, celebrada el 18 de diciembre de 2011, por inobservancia e incumplimiento de las formalidades de ley por parte de la Comisión Electoral, al no cumplir con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, resulta claro para esta Sala Electoral, que el objeto de la presente causa es la nulidad de las elecciones de los voceros y voceras del mencionado C.C., razón por la cual esta Sala considera que, aún cuando la parte demandante señala en su libelo que se trata de una “acción de Impugnación”, debe entenderse que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Electoral, razón por la cual esta Sala Electoral, en atención a la regla iura novit curia, al principio pro actione, así como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, admite el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, y visto el petitorio contenido en el escrito libelar referido a “Que mientras se designa la nueva Comisión Electoral y se celebran nuevas elecciones, la administración del C.C. con todas sus Unidades la siga manteniendo los Voceros y Voceras del C.C. vigente para la fecha 18 de diciembre del año 2011, el cual no había concluido su mandato”, esta Sala Electoral a fin de decidir lo solicitado advierte que el mismo debe tratarse como una solicitud de medida cautelar.

De allí, que a fin de pronunciarse esta Sala observa que ha sido criterio reiterado que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia Nº 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; Nº 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y Nº 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

En tal sentido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder únicamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a verificar el cumplimiento de los aludidos requisitos en el presente caso y, en tal sentido, observa que de la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante se limita a solicitar que “la administración del C.C. con todas sus Unidades la siga manteniendo los Voceros y Voceras del C.C. vigente para la fecha 18 de diciembre del año 2011”, sin alegar ni probar los requisitos de procedencia para el decreto de dicha medida, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y en consecuencia, asume la COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos M.C., F.J.M., J.H.F., C.D.J.C., E.E.E., J.O.G., K.R.S., J.A.J., N.J.N., R.R.S., W.R.F., A.D.V.S., N.G., L.G., I.Y.G., KAILET NAISIRETH GÓMEZ, M.Y., E.D.J.C., D.J.G., M.C.S., J.S.M., M.A.L., Y.N.A., M.Á.G., C.J.J., C.D.J.R., J.C.S., C.J.C. y M.P. , titulares de las cédulas de identidad números 18.327.635, 10.272.271, 15.359.978, 2.220.829, 17.609.808, 13.805.472, 17.202.998, 3.768.903, 12.323.769, 16.271.266, 9.190.198, 14.343.328, 6.600.986, 14.289.195, 15.998.306, 21.293.076, 11.747.185, 8.193.128, 25.260.294, 14.694.464, 25.420.992, 11.235.704, 18.147.617, 22.576.770, 9.877.042, 8.487.955, 23.700.887, 8.633.660 y 8.193.363, respectivamente, asistidos por la abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, en su carácter de miembros de la Comunidad S.I., municipio San F.d.A., estado Apure, contra “(…) IMPUGNACIÓN de elecciones de Voceros y Voceras del C.C.S.I., contra la Comisión Electoral (…) ocurridas el día 18 de diciembre de 2011 (…)”.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2012-000014

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la dos y veinticuatro de la tarde (2:24 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 44.

La Secretaria,

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