Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001605

PARTE ACTORA: K.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.372.782.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Z.P.P.D.L.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.868.187, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.892.

PARTE DEMANDADA: MAOS DECORACIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inserta bajo el Nº 07, Tomo 36-A, de fecha 23 de Abril de 2009, representada por la ciudadana M.A.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.436.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.J.C.L. y E.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.464 y 117.668 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 05 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana K.J.G.B. contra de la empresa MAOS DECORACIONES dicto auto cuyo tenor es el siguiente:

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, este Tribunal habida consideración observa que no fue formalizada la tacha, presentada en fecha 15/11/2012 por el abogado L.C., se desecha la incidencia misma totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho auto fue apelado por el Abogado L.J.C.L., Apoderado Judicial de la demandada y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, con informes presentados por ambas partes, dejándose constancia que ninguna de las partes señaló observaciones al respecto, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

El objeto de la presente apelación, consiste en determinar si está conforme a derecho el auto dictado por el a-quo en la presente incidencia, donde el demandado en el acto de contestación de la demanda, formuló la tacha de falsedad en contra de un documento privado presentado por el actor con el libelo de demanda, y en virtud del cual el tribunal de la causa declaró desechada totalmente la incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el actor no ejerció la formalización de la tacha en tiempo útil, como lo preceptúa la señalada normativa.

En el acto de informes, la parte demandada expone lo siguiente: Que en fecha 15 de noviembre del 2012, se contestó la demanda, es decir, el primer día de los veinte (20) días del lapso de emplazamiento, donde entre otras defensas se tachó de falso el instrumento presentado por la ciudadana K.J.G.B., tacha que fue desechada porque según el criterio del Juez a-quo, se debió formalizar la tacha al quinto día siguiente a la propuesta, sin tomar en cuenta que aún el lapso de emplazamiento no había transcurrido íntegramente, tal y como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Que el mencionado lapso de emplazamiento precluyó en fecha 17 de diciembre de 2012, según se evidencia en el auto emanado por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18 de diciembre de 2012 y, que corre inserto en autos en el folio 256 del expediente, el cual adjunta en copia certificada con la letra “A”. Que en efecto la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los 20 días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fuesen varios, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del tribunal según dispone el artículo 359 ejusdem, por lo que se deduce que el lapso para la formalización de la tacha propuesta comienza a correr una vez vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente, todo en base al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. Señala la sentencia de la Sala Civil dictada el 07 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio C.A., contra Distribuidora Biale C.A., expediente Nº 90-331), donde se indica que la contestación de la demanda debe realizarse dentro de un plazo de 20 días a partir de la citación, las cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada. Alega, que de esta manera, el legislador en armonía con el citado artículo 359 del Código Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento, la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Afirma que es criterio reiterado de la Sala, que ha ocurrido el desconocimiento o tacha en el propio escrito de contestación, solo después que rinda en su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención luego de oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la comprobación de la autenticidad del documento sin necesidad del decreto del juez. Señala que conforme a los hechos narrados y los fundamentos de derecho establecidos, resulta claro que en el presente asunto, el Juez a-quo, al considerar que el término del quinto día para presentar escrito de tacha comenzó a transcurrir el día siguiente de aquel en que se dio contestación a la demanda, por haberse propuesto allí la tacha, interpretó erróneamente el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de demanda y tachado con la contestación, debe iniciar el procedimiento de tacha al concluir las fases de las alegaciones, pues lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa y se hace evidente que se ha configurado un vicio en el procedimiento que altera el debido proceso que debe existir en todo juicio, poniendo en situación de indefensión a su representada por no generar tales actuaciones una certeza jurídica y violentándose una disposición expresa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 359, por cuanto no dejó correr íntegramente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y procedió a desechar la tacha propuesta, incumpliendo con formalidades esenciales para la validez del acto, por lo que considera que tal circunstancia se subsume dentro de los supuesto de hechos regulados en el artículo 206 de la normativa civil. De igual manera, señala que es importante traer a colación la tutela judicial efectiva que garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionales establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo.

En este sentido es importante señalar que los instrumentos privados pueden ser objetos de tacha utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos. Así el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día de después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos procedentes, en cuanto les sean aplicables.

En el caso de autos, se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana G.B.K.J. contra MAOS DECORACIONES. A tal efecto se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda, la cual fue tachada en el acto de contestación de la demanda, es decir, en la oportunidad legal establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de que el expresado documento fue tachado el día tal 15/11/2012, primer día del lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, entonces surge la pregunta ¿a partir de qué momento se comienza a contar el lapso para la formalización de la tacha?

En este sentido se destaca que, el procedimiento de la tacha de instrumento se encuentra regulado en los artículos 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil y, aunque la sección correspondiente se encuentra ubicada en el libro segundo dedicado al juicio ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva. Es importante precisar a este respecto que, dada la especialidad del procedimiento en cuestión, no es dable que la formalización de la tacha de documento privado cuando se formula en la contestación de la demanda, comience a correr una vez vencido el lapso de emplazamiento, dejándole correr íntegramente, de acuerdo al artículo 359 eiusdem, porque la norma aplicada en estos casos es el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en remisión que hace la parte in fine del artículo 443 del mismo código adjetivo, que trata el trámite procesal que debe cumplirse luego de anunciada la tacha de falsedad, en la cual los lapsos son preclusivos y sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto día siguiente y, el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual, porque el objeto que se persigue está constituido por un mecanismo procesal, referido a un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de la nulidad del documento, donde se ha de contar los lapsos procesales del procedimiento de la tacha, de manera autónoma e independiente del juicio principal. Así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente Nº 08-0592, la cual estableció lo siguiente:

“…No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha…”

Ahora bien, consta en autos, cómputo expedido por el Tribunal de la causa en fecha 9 de abril de 2013, cursante al folio 46, al cual se le da el valor de presunción de verdad legal, donde se certificó los días de despacho transcurridos desde el día 15/11/2012 hasta el día 13/12/2012 inclusive en la siguiente forma: Noviembre: 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30. Diciembre: 3 y 5. Total días de despacho 13 días. Se observa que el lapso de los cinco (5) días para formalizar la tacha comenzó a correr, desde el día 16 de noviembre de 2012 y finalizó el 22 de noviembre de 2012, constatándose que en dicho lapso no fue formalizada la tacha de falsedad por parte del demandado. En consecuencia está conforme a derecho, el auto dictado por el tribunal a-quo, donde desechó la incidencia de tacha de falsedad de documento privado, propuesta por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado L.J.C.L., Apoderado Judicial de la demandada contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que desechó la incidencia de Tacha de Falsedad de Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana K.J.G.B. en contra de la empresa MAOS DECORACIONES.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado en los términos ya expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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