Decisión nº 2096 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE P.A.:

EXPEDIENTE: 22.537

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: KAIRA ROSMIRA D’AMELIO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.844.304 y de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE: RAMPHY ROJAS URBAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.944.

Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana KAIRA ROSMIRA D’AMELIO BARRETO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.844.304, debidamente asistida por el Abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.944, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alega la solicitante que su Partida de Nacimiento, se encuentra asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., bajo el Nº 7241, Tomo XVIII, Año 1967.-

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.008, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 22.537, nomenclatura de los libros llevados por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en la normas contenidas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, alega la solicitante, que su partida de nacimiento adolece de error en los términos que a continuación se exponen: La referida Partida adolecen de errores materiales, ya que el funcionario a quien le correspondió levantar la mencionada acta, incurrió en Un (01) error involuntario, al transcribir erróneamente su nombre, el cual aparece como “…KAYRA RUMIRA…”, siendo lo correcto “…KAIRA ROSMIRA…”.- Para los efectos probatorios la solicitante consignó los siguientes recaudos: A) Copia Certificada de de su Partida de Nacimiento, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C.. B) Copia Simple de su cédula de identidad. C) Copia Simple de su título de Técnico Superior en Educación Preescolar, D) Copia Simple de su Título Universitario; documentos estos de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C. y al ciudadano Jefe de la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en las Partida de Nacimiento de la solicitante, previamente determinada así: donde dice: “…KAYRA RUMIRA…” refiriéndose a sus

Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes.- Líbrense Oficios.- Publíquese Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. I.C. CABRERA de URBANO

JUEZ TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas. Se libro Oficio bajo los Nros. 0 y 0 respectivamente.-

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 22.537

ICCU/ANR/AC

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