Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000510

DEMANDANTE: MOHAMAD KALIL KANSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.553.597, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: N.R.V., A.P.C., V.J. PARRA HERRERA, FERNAYBEL B.G.Q. y M.E.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.431, 30.823, 34.729, 171.661 y 62.364 respectivamente.

DEMANDADA: PROMOCIONES 121.275, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1995, asentado bajo el N° 47, Tomo 333-A, Sgdo., en la persona de la ciudadana I.C.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.253.574, con domicilio en la ciudad de Caracas, en su carácter de Director Principal y a los ciudadanos H.A.S. y CHADY NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.435.291 y 24.339.878, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.R.D. y C.H.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.097 y 6.750 respectivamente, apoderados judiciales de los co-demandados: H.A.S. y Chady Naddaf; y el abogado en ejercicio V.A.P., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204; en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil “Promociones 121.275”, C.A.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 20 de septiembre de 2011, los abogados N.R.V. y A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.431 y 30.823 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.553.597, de este domicilio, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Retracto Legal Arrendaticio, en la cual alegó que su representado posee en calidad de arrendatario, un local comercial identificado con el Nº 01, ubicado en la Avenida 20, esquina con calle 28, del Edificio M.C., de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde el 30 de abril de 2009, cuando se celebró el Primer Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2009, quedando asentado bajo el Nº 51, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una duración de veinte (20) meses, con un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00); que en fecha 30 de diciembre de 2010, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento privado, con las mismas características que el primigenio, pero con vencimiento a un año, es decir, el 30 de diciembre de 2011, con un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). Manifestó que dicho inmueble, propiedad de la Sociedad Mercantil Promociones 121.275, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1995, asentado bajo el Nº 47, Tomo 333-A Sgdo; que fue arrendado a través de la Sociedad de Comercio Agencia Bravo, C.A. Igualmente, que su representado ha sido un arrendatario que cumple a cabalidad con las obligaciones que se le han impuesto en el contrato de arrendamiento suscrito, subvencionando los cánones de arrendamiento en tiempo hábil y oportuno encontrándose solvente según recibos de pago y consignaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-S-2011-006295. Que es el caso que la arrendadora Sociedad de Comercio Agencia Bravo, C.A., le presentó a su representado un recibo de cobro correspondiente al mes de agosto de 2011, que decía: “se emite por cuenta de H.A.S. Y CHADY NADDAF”, que son personas distintas al arrendador desde el 30 de abril de 2009, que esa circunstancia hizo surgir a su mandante una incertidumbre jurídica sobre su condición arrendaticia y los reales propietarios del inmueble que se encuentra ocupado en calidad de arrendatario por su patrocinado, que nunca recibió notificación o aviso sobre la venta del inmueble que ocupa como arrendatario, conforme a la Ley. Que dicho inmueble arrendado fue vendido en fecha 28 de junio de 2011 a los mencionados ciudadanos, quienes son venezolanos, mayores de edad, Casado el primero y Soltero el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.435.291 y 24.339.878 respectivamente, tal como consta según copia certificada, expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de agosto de 2011. Alegó también, que la Sociedad Mercantil Promociones 121.275, C.A., adquirió el inmueble dado en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, Nº 47, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01 de junio de 2001, Nº 14, Tomo 8, Protocolo Primero. Que el Edificio M.C., aún cuando lo hacen ver como formando parte integrante del terreno dado en venta, es un inmueble independiente del terreno de mayor extensión donde está ubicado por haberse evacuado en fecha 15 de agosto de 1986, Título Supletorio de dichas bienhechurías y el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de agosto de 1980, Nº 44, folios 1 al 4, Protocolo Primero. Que la venta en referencia, se refiere a un inmueble constituido por un terreno propio y todas las bienhechurías en él construidas en las que se incluyen tres (03) casas y un edificio denominado M.C. pero, que el asunto es que las bienhechurías que conforman dicho edificio tiene sus propios datos y asientos registrales, toda vez que el Título Supletorio fue evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de agosto de 1986 y que adicionalmente tiene sus propias medidas y linderos por lo que no puede omitirse la existencia de los datos y asientos registrales, aun cuando los propietarios sean los mismos vendedores; que las partes que suscribieron dicho contrato de venta, han ocultado subterfugiamente la existencia de un inmueble con vida y asientos registrales propios, violándose de manera flagrante y estridente los principios registrales de prioridad y de tracto sucesivo establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Alegó su representado que el ciudadano Chady Naddaf, era arrendatario del local Nº 03, que forma parte integrante del Edificio M.C., y que el Centro de Electrónica Henri, C.A., representada legalmente por su presidente, el ciudadano H.A.S. era arrendatario del local Nº 02 integrante del Edificio M.C., ubicados en la antes denominadas calle Wohnsiedler esquina con calle comercio, hoy calle 28 con carrera 20, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que su representado nunca recibió la notificación ni el tanteo, ni el aviso de la compra venta, por parte de su arrendador, violándose lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentó su pretensión en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.160, 1.546, 1.547 del Código Civil y 41 al 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Que demanda formalmente por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadana I.C.R.D.O. (ya identificada) y a los ciudadanos H.A.S. Y CHADY NADDAF (ya identificados), para que convengan o sean condenados en reconocer y aceptar que su mandante es un legítimo arrendatario y que en consecuencia tenía derecho a la notificación ofertiva; en reconocer la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre los demandantes; en la subrogación de la persona de Mohamad Kalil Kansso, en las mismas condiciones estipuladas en el documento de propiedad sobre el Edificio M.C., identificado; y al pago de costos y costas procesales. Solicitó decreto de medidas preventivas (folios 01 al 09).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: Poder general notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (folios 10 al 12); copias simples de contrato de arrendamiento privado (folios 13 al 17 y 18 al 19); recibos de pagos y consignaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Lara (folios 20 al 28); copias de registros del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 29 al 36 y 37 al 45).

El 28 de septiembre de 2011, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón a la cuantía (folio 47). Mediante escrito presentado por la parte actora, solicitó la regulación de competencia, acordándose la misma el 06 de octubre de 2011.

Cursa al folio 52, admisión de la demanda y en consecuencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho el segundo día de despacho siguiente, una vez conste en autos la última citación, más tres días concedido como término de la distancia. El 09 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien el litigio, la cual fue negada por el A quo en fecha 14 de noviembre de 2011 y el 22 de noviembre de 2011, apeló la parte actora de dicho auto.

Desde el folio 65 hasta el 99, cursa regulación de competencia, en la cual esta Alzada declaró que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. es el competente para conocer la presente causa.

En fecha 22 de Junio de 2012, el A quo ordenó oír la apelación interpuesta por el Abogado A.P. contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2011.

Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, y diligencia de la parte actora solicitando defensor ad litem, designando al abogado V.A.P. como defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2012, a través del abogado C.E.H.P., apoderado judicial de los ciudadanos H.A.S. Y CHADY NADDAF, se dio por citado y esa misma fecha dichos demandados otorgaron poder a los abogados F.R.D. y C.H.R. (folio 193) y el 10 de julio de 2012, el A quo mediante auto advirtió que cesaron las funciones del defensor judicial designado a los mencionados ciudadanos.

Desde el folio 4 hasta el 34 de la segunda pieza, cursa actuaciones de esta Alzada, en la cual se dictó sentencia interlocutoria declarando desistido el recurso de apelación interpuesto en contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2011 por el Tribunal A quo.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado N.R.V., sustituyó poder apud acta al abogado M.E.E., IPSA Nº 62.364 y en esa misma fecha, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual decretada en fecha 11 de enero de 2013. En fecha 25 de abril de 2013, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente.

El 29 de abril de 2013, el abogado C.E.H.R. en su carácter de apoderado judicial los co-demandados, ciudadanos H.A.S. y Chadi Naddaf, oportunidad ésta de contestar la demanda, la cual lo hizo en los siguientes términos: a.-) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; b.-) Opuso la inadmisibilidad de la demanda por no incluir como demandada a la cónyuge del co-demandado H.A.S., ciudadana D.B.M.D.S., por ser litisconsorte necesaria de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y anexó al escrito de contestación a la demanda certificación del acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos, celebrado por ante el Juzgado de Maicao, en fecha 17 de enero de 1967, inscrito en el folio 00238, en la Notaría Pública Principal del Circuito Único de Maicao y legalizado por ante el Consulado de la República de Venezuela en Maicao, en fecha 31 de marzo de 1976 bajo el Nº 1.361; c.-) Basó el derecho de preferencia de los inquilinos para adquirir el apartamento arrendado; d.-) La caducidad de la acción para ejercitar el retracto, conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1547 del Código Civil, por cuanto hace el conocimiento sobre la fecha de negociación de venta del edificio o inmueble de marras, que es en fecha 28 de junio de 2011 y la admisión de la demanda se realiza tres (03) meses después; y aún no se realiza la citación a los demandados (folios 60 al 84 de la segunda pieza).

En fecha 29 de abril de 2013, el abogado V.A.P., en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana I.R.D.O., en su carácter de representante legal de la firma PROMOCIONES 121.275, C.A, oportunidad ésta de contestar la demanda, la cual expuso: que contrató los servicios del ciudadano Hermenegido Juárez para que tratara de localizar a la demandada, informándole telefónicamente, que en la dirección de la Urbanización de Las Mercedes en Caracas, Edificio Caroní, no existe una empresa Promociones 121.275, C.A y que allí existe una empresa de nombre Colombina; asimismo le informó una ciudadana de apellido Castillo que a esa empresa la estaban buscando muchas personas, incluyendo empleados de tribunales, por lo que no tuvo forma de ubicarla; y procedió a contestar como punto previo lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados como en el derecho invocado en la presente causa (folio 86 de la segunda pieza).

En fecha 03 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndosele la misma el 07 de mayo de 2013. En fecha 07 de mayo de 2013, el abogado C.H., apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos H.A.S. y Chadi Naddaf, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 08 de mayo de 2013. Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2013, el defensor judicial designado presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida el 13 de mayo del año en curso.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró: “1. CON LUGAR la excepción de mérito de falta de cualidad de la parte codemandada, opuesta por la representación judicial del ciudadano H.A.S., en virtud de no haber sido llamada a la causa la cónyuge de éste; y 2. SIN LUGAR la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, contra PROMOCIONES 121.275, C.A., Sociedad Mercantil, en la persona de la ciudadana I.C.R.D.O., en su carácter de Director Principal y a los ciudadanos H.A.S. y CHADY NADDAF, previamente identificadas. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado desechada su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 107 al 114).

En fecha 27 de mayo de 2013, apeló de la sentencia el abogado N.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mohamad Kalil Kansson, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 04 de junio de 2013 (folio 116 de la segunda pieza); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 10 de junio de 2013; y en esa misma fecha se recibió escrito de sustentación y ampliación a la apelación formulada por el abogado N.R.V.. En fecha 13 de junio de 2013, se le dio entrada al asunto y fijó el décimo día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en los juicios breves en segunda instancia no existe acto de informes, también es cierto que el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., es el de que en el supuesto de presentarse ante segunda instancia en un proceso breve, cualquier escrito de informe o petición de nulidad de sentencia o reposición de la causa el ad quem debe pronunciarse al respecto, motivo por el cual dado a que en el caso sub lite, el apoderado actor, abogado N.R.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.431, planteó a través de escrito de fecha 10 de junio de 2013, (folios 120 al 126 de la segunda pieza), como fundamento del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, lo siguiente:

  1. En el particular primero del referido escrito, planteó la nulidad de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem de la codemandada PROMOCIONES 121.275, C.A, por no haber sido citado éste y a pesar de ello procedió a dar contestación anticipada a la demanda, constituyendo con ello una infracción al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Al respecto este Juzgador constata los siguientes hechos:

    1. -) Al folio 192 de la pieza Nº 1, cursa el auto de fecha 26 de junio de 2012, dictado por el A quo, en la cual designó al defensor ad litem en los siguientes términos:

      Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal designa defensor ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES 121.275 C.A., en la persona de la ciudadana I.C.R.D.O., y contra los ciudadanos H.A.S. y CHANDY NADDAF, al abogado V.A.P., en consecuencia, se ordena notificar al abogado designado mediante boleta, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley. Líbrese boleta

    2. -) Al folio 199 de la supra referida pieza, consta el auto de fecha 10 de julio de 2012, en la cual el A quo deja constancia que en virtud de haberse dado por citados los codemandados H.A.S. y CHADY NADDAF, deja sin efecto las funciones del defensor ad litem de éstos, manteniendo en tal condición al abogado V.A.P., sólo respecto a la codemandada PROMOCIONES 121.275, C.A.

    3. -) A los folios 56 y 57 de la pieza Nº 2, consta diligencia del Alguacil del A quo con fecha 22 de abril de 2013, en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem, abogado V.A.P., en esa misma fecha.

    4. -) Al folio 58 de esa misma pieza, consta el acta de fecha 25 de abril de 2013, en la cual el supra identificado defensor ad litem aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

    5. -) Al folio 86 de la misma pieza Nº 2, consta escrito de contestación a la demanda hecha por el defensor ad litem V.A.P., en representación de la coaccionada PROMOCIONES 121.275, C.A.

      De manera que de éstas actas se evidencia la veracidad de la violación del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, denunciada por el coapoderado actor y recurrente, por cuanto el defensor ad litem, a pesar de haber aceptado el cargo, él no fue citado en franca violación al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la citación del defensor ad litem y que al haber contestado la demanda sin haber ocurrido este acto procesal de la citación, pues la contestación es extemporánea por anticipada, más sin embargo este Juzgador disiente de que los efectos de esa violación sea la nulidad de las actuaciones del defensor ad litem con la consecuente reposición de la causa como señal la parte recurrente en virtud de lo siguiente:

    6. - Porque para que la violación al debido proceso sea causa de nulidad y subsiguiente reposición al estado en que se originó la misma, se requiere que con ello se le hubiese lesionado el derecho a la defensa de la parte, lo cual no ocurrió, por cuanto el defensor ad litem contestó la demanda, y así se decide.

    7. - En cuanto a la contestación anticipada de la demanda por parte el defensor ad litem, tampoco es motivo de nulidad de ese acto procesal, por cuanto el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., es de que en estos casos, tanto en el juicio ordinario con en el breve, la contestación de demanda anticipada se ha de considerar válida, toda vez que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (véase Sentencia Nº 525 de fecha 08/10/2009 de la Sala de Casación Civil).

    8. - A parte de lo precedentemente expuesto, para la nulidad de los actos procesales y la consecuente reposición a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se requiere no sólo que ello lo establezca la Ley o de que se haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a la validez de éste, sino que también se requiere que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; requisito éste último establecido jurisprudencialmente como principio de utilidad de la reposición, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., a cuyo efecto ilustrativo referencial se trae a colación la sentencia Nº 96 de fecha 22 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Isbelia J.P.V., la cual estableció:

      Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

      Omissis…

      En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad

      (Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2008. Tribunal Supremo de Justicia. Nº 35. Caracas/Venezuela/2009. Págs 62 y 63)

      Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual para quien emite el presente fallo, al haber dado contestación a la demanda, el defensor ad litem sin haber sido citado pero habiendo sido previamente notificado de su nombramiento y prestado su juramento de Ley y aceptado el cargo, pues ese acto de contestación de la demanda a pesar de la omisión de la citación de éste, no produjo lesión del derecho a la defensa de algunas de las partes y logró su fin, por cuanto la contestación de la demanda por el ad litem junto con la efectuadas por los demás codemandados, permitió establecer los límites de la controversia y así se decide.

  2. Respecto al Segundo Particular del referido escrito de fundamentación de la apelación, en la cual manifiesta su inconformidad respecto a la defensa de fondo sobre la inadmisibilidad de la demanda por no haberse incluido en ella a la ciudadana D.B.M.d.S., la cual el A quo declaró con lugar dicha defensa argumentando como fundamento de su impugnación, lo siguiente:

    … Que la referida ciudadana no tiene interés sustancial más allá del derivado por la comunidad conyugal, siendo su cónyuge parte de un contrato en el cual legitima en todo caso, el patrimonio común por su actuación, ya que conforme al derecho común “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.””

    …Que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir, legítimo. El interés procesal es, por el contrario, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba. Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de cualidad de la parte demandada, pues en tales casos la defensa en que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad de la pretensión deducida. Efectivamente, se constata que la ciudadana D.B.M.D.S., no aparece como obligado en la relación contractual que se discute en este proceso

    .

    Al respecto, este Juzgador concuerda con el apoderado actor recurrente, en cuanto a la explicación de lo qué es el interés procesal y lo qué es el interés sustancial; pero disiente en cuanto a que éstos o la falta de cualidad de la parte demandada debió ser puesta como cuestión previa, por cuanto al tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    …junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

    Por lo que al haber sido opuesta en la contestación de la demanda, tal como consta al escrito cursante desde el folio 60 al 84; específicamente en el particular segundo cuando dice: “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO INCLUIR COMO DEMANDADA A LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO H.A.S., la ciudadana D.B.M.D.S. por ser litisconsorte necesario en la presente Acción de Retracto Legal de conformidad con los Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil…”; se concluye que dicha defensa fue procesalmente interpuesta en la oportunidad legal, y así se decide.

    Ahora bien, a los fines de determinar si la declaratoria de con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del codemandado H.A.S. para sostener el juicio, por cuanto al ser éste casado, la cónyuge de él tenía que haber sido incluida como codemandada para establecer la relación jurídica procesal y poder decidir legalmente sobre la pretensión demandada, tal como lo preceptúa el artículo 148 del Código Adjetivo Civil, está o no ajustada a derecho, este Juzgador a parte de acoger lo señalado doctrinariamente por el A quo sobre lo qué es la cualidad procesal o legitimatio ad causam, considera pertinente traer el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en la cual no sólo señala en qué consiste esta institución jurídica, sino que también señala cuáles son los efectos o posibles decisiones al determinarse que efectivamente sí hay falta de cualidad de una de las partes para sostener el juicio y en base a ello, proceder determinar, si efectivamente en el caso de autos hay o no un litisconsorcio necesario respecto a los supra señalados ciudadanos y así poder decidir, si la decisión sobre esta parte y el subsiguiente pronunciamiento al fondo del asunto, por parte del A quo en la cual declaró sin lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio está o no ajustado a derecho, a tales efectos tenemos: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N 462, de fecha 13 de agosto de 2.009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificó la doctrina establecida por esa Sala en Sentencia Nº 252, de fecha 30 de abril de 2.008, en la cual se estableció:

    “(…) La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489…

    Omisis…

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2.009 Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina judicial. Nº 44. Caracas/Venezuela/2010. Pags. 71 al 73)

    Además es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J. en Sentencia Nº 3598 de fecha 06 de diciembre de 2.005, (Caso: Zolange G.C.) en la cual estableció el criterio de:

    1. Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    2. Que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, por lo que la inercia de las partes mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente. (véase http:// http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3592-061205-04-2584.htm)

      De manera, que basado en estos criterios jurisprudenciales se determina que, los efectos de la declaratoria de la falta de cualidad de una de las partes para intentar o sostener el juicio es la que el Juez al declarar con lugar esta defensa o de oficio, pues ello le impide conocer o decidir al fondo del asunto, desechando la demanda, por lo que en el caso de autos al haber el A quo declarado con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del coaccionado H.A.S., y haber subsecuentemente emitido pronunciamiento al fondo del asunto declarado sin lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio infringió dichas doctrinas, y así se decide.

      Ahora bien, a los fines de comprobar si efectivamente en el caso de autos existe un litisconsorcio necesario conformados por los codemandados la empresa PROMOCIONES 121.275 C.A., y Chadi Naddaf y H.A.S. y la Cónyuge de este último omitida como accionada, ciudadana D.B.M.d.S., es necesario analizar la venta del inmueble objeto de la acción de retracto legal arrendaticio encuadra o no dentro de los supuestos de hecho del artículo 168 del Código Civil, a cuyo efecto se dá por probado los siguientes hechos:

    3. Que el codemando H.A.S. está casado con la ciudadana D.B.M.d.S., tal como consta de copia fotostática certificada y legalizada por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, del acta de matrimonio cursante al folio 85 de la segunda pieza, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada, pues adquiere la cualidad de fidedigna, dándose por cierto lo señalado en ella y así se decide.

    4. Que el referido ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.291, en el documento de compra del inmueble, objeto del presente proceso, se identificó como casado, tal como consta del documento de compra-venta, cursante en copia fotostática certificada (folios 29 al 35 de la pieza Nº 01) y así se decide.

    5. Que el objeto del contrato de compra-venta, objeto del presente proceso fue un inmueble y así se decide.

    6. Que en el libelo de demanda no aparece como codemandada D.B.M.d.S., quien es la Cónyuge del codemandado H.A.S., tal como lo alegó en su contestación de demanda, el apoderado judicial de éste último y así se decide.

      Resulta que, subsumiendo éstos hechos dentro de lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

      Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

      El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

      Se concluye que, al ser objeto del contrato por el cual se demanda el retracto legal arrendaticio un inmueble, la consecuencia procesal de declararse con lugar la pretensión, es la de que los derechos de copropiedad que la Comunidad Conyugal de esos ciudadanos tiene en dicho bien, se sustraiga de la misma; por lo tanto impretermitiblemente se ha de determinar que de acuerdo a dicho artículo 168, la legitimación en el juicio de autos, la tiene ambos Cónyuges junto con los demás codemandados, por lo que el litis consorcio pasivo necesario del caso sublite al tenor del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, debe estar conformado tanto por los codemandados PROMOCIONES 121.275, C.A, Chady Naddaf y H.A.S. y la Cónyuge de este último, ciudadana D.B.M.d.S., y al no haber sido demandada ésta última, pues se ha de concluir que la declaratoria de con lugar de la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de autos opuesta por la parte accionada, dictada por el A quo, está ajustado a lo preceptuado por los artículos 361 y 148, ambos del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial supra transcrita y acogida, más sin embargo, como consecuencia de la declaratoria de con lugar de dicha defensa perentoria, obliga a concluir que el pronunciamiento hecho en el particular 2º de la sentencia recurrida, en la cual se pronunció al fondo del asunto declarado “SIN LUGAR la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, contra PROMOCIONES 121.275, C.A., Sociedad Mercantil, en la persona de la ciudadana I.C.R.D.O., en su carácter de Director Principal y a los ciudadanos H.A.S. y CHADY NADDAF, previamente identificadas.” Es contrario al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, y a las doctrinas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., supra acogidas, por cuanto lo pertinente era haber desestimado la demanda y no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión como lo hizo; motivo por el cual, la apelación interpuesta por el abogado N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.431, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar parcialmente con lugar, modificándose la misma en los términos que más abajo se establecerá, prescindiéndose del análisis del particular tercero del escrito presentado por el actor recurrente como fundamento del recurso de apelación por innecesarios dado a la consecuencia procesal de declaratoria de con lugar de la supra referida falta de cualidad pasiva para sostener el juicio y así se decide.

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada por el abogado N.R.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.431, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, titular de la cedula de identidad N° 24.553.597, en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2013 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L..

SEGUNDO

CON LUGAR de la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de autos opuesta por la parte accionada, por no haberse incluido como codemandada a la ciudadana D.B.M.D.S., como Cónyuge del codemandado H.A.S., ya identificado, tal como lo prevé el artículo 168 del Código Civil, ya que con estos ciudadanos conforman junto con los demás codemandados el litis consorcio necesario, a los efectos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose en consecuencia por infundada la demanda de retracto legal arrendaticio, incoado por el ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON (ya identificado), en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., representada por su Directora Principal, ciudadana I.C.R.D.O., (ya identificada) y los ciudadanos H.A.S. y CHADY NADDAF, (ya identificados).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los uno (01) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° y 154°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:18 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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