Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001934

JUEZ: ABG. DORELYS BARRERA.

SECRETARIA: ABG. Z.C.

IMPUTADO: O.K.R.M., cédula de identidad N° V-11.883.208, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 17-11-1971, de 38 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: COMERCIANTE, residenciado en Barrio P.N., carrera 07, esquina calle 03, casa Nº 03-16 Municipio Iribarren Estado Lara. TELEFONO 04164582126

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.S. (solo por este acto en sustitución de la Abg. l.T.)

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. M.G.

ALGUACIL: J.M.

VICTIMA: YORLENYS DALILA AGÜERO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad 11.549.034 residenciada en Sarare Sabaneta calle 2 entre avenida 1 y 2 casa S/N de dos piso, a lado de una Bodega

AUDIENCIA ORAL ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2009 de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    Verificado en la presente causa penal, en sala de Audiencias, Control y Medidas en fecha 16 de Septiembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de audiencia oral especial convocada por este Tribunal, de conformidad con las normas trascritas, a los fines de pronunciarse sobre la petición realizada por la victima ciudadana YORLENYS DALILA AGÜERO ROJAS a través del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para el Tribunal fundamentar lo acordado en audiencia procede a realizarlo en los siguientes términos:

    ANTECEDENTES DEL CASO

    En fecha 13 de Mayo de 2009 por oficio Nro. LAR-F3-2887-09 la Fiscalia Tercera del Ministerio Público notifica a este Tribunal el inicio de la investigación fiscal Nro.13F3-VM-306-09 con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YORLENYS DALILA AGÜERO ROJAS contra el ciudadano O.K.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y tipificados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., requiriendo al mismo tiempo en virtud de los manifestado por la víctima en diversas ocasiones, la confirmación o revocación de las medidas de seguridad y protección acordadas en principio a favor de la misma, por presunto incumplimiento de las mismas.

    De revisión realizada al asunto se constata que las medidas impuestas y comunicadas al imputado, según se evidencia del anexo que corre al folio dieciséis (16) del asunto, son las contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    ..Omisis…

  4. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  5. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    No resulta un hecho controvertido y así lo comparten las partes, en especial la víctima y sus abogados asistentes, la competencia del Tribunal de Violencia para conocer de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

    Con la entrada en vigencia en fecha 19 de marzo de 2007, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647, se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dichos Órganos de Justicia, normativa que textualmente indica:

    Jurisdicción

    Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

    Creación de los tribunales de violencia contra la mujer

    Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Constitución de los tribunales de violencia contra la mujer

    Artículo 117. Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.

    En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las C.d.A..

    Por su parte la disposición transitoria Primera del precitado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

    PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

    El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género

    .

    El delito por el cual se apertura la averiguación y se imponen las medidas de seguridad y protección es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial.

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    El Representante del Ministerio Público ratifica la solicitud de la audiencia de revisión de la medida, y le cede la palabra a la víctima ciudadana YORLENYS AGÜERO se presento en el despacho fiscal, es por lo solicito que se le conceda la palabra a la Victima.

    En este estado se le cede la palabra a la víctima YORLENYS DALILA AGÜERO ROJAS, quien expone: Tengo mensaje de textos donde el me decía que iba a ir para la universidad, que habláramos, que no le importaba la gente que estaba, yo caminaba de teléfono y lo conseguía, me perseguía, el me decía que sabia donde estaba, tengo un mensaje de una amenaza de muerte, el me llama y me dice que si bi las noticias, porque estaba una mujer muerta y me dijo que eso loe pasa a las mujeres monta cacho, me mude para Sarare y el se mudo también, de tres meses para acá el ya no me ha perseguido, pero de reprende las niñas le da la dirección de la casa y me mando un mensaje diciéndome que sabe donde yo vivo, yo me realice una valoraciones de psicólogo, fui a panacea en Sarare, simón plana.

    Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: Nos separamos el 5 de diciembre fue estable, yo consigo evidencia que consigo otra persona, fueron varias cuestiones que influyeron, ya era un residencia en la infidelidad, si es verdad yo en principio la perseguí, e incluso la actual pareja es mi amigo, me llego ese sentimiento que tenia hacia ella, quería salvar mi relación, si ella tomo eso como amenaza de muerte que le decía pórtate bien no se infiel, ya ella tiene otra pareja, yo llegue a Sarare el 5 de marzo ya yo tenia un mes viviendo allá, ella se mudo después, ella llega al pueblo me afecto que tenia otra pareja y andaba con el me mude a Quibor, me dolía verla de la mano de otro hombre, ha causado tres meses y hemos tenido un contacto entendido, ella piensa que yo acepte su amor porque el trabaja en la PTJ, ya entendí que tiene otra pareja, entre ella y yo no puede haber mas nada, no ha habido violencia, yo la busque para salvar a mi hogar, no era causarle violencia como tal. Es todo

    Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: la defensa en primer lugar considera que el inicio de la investigación por parte del ministerio publico se hace el 20-2-2009 y se encuentran vencidos los lapsos, y hasta tanto se emita dicho acto sean mantenidas las mismas medidas de protección y seguridad que en principio fueron impuestas a mi representado, por el mismo ministerio publico el 20-03-2009 y que en esta audiencia se puede verificar por el dicho de la ciudadana Yorlenys que no ha habido actos que atenten o que menoscaben su integridad física o emocional por lo que se evidencia que desde el momento de la imposición de las medidas no ha habido incumplimiento el ciudadano Orlando, la defensa solicita igualmente solicito una valoración Bio-Psico-Social por parte del Equipo Interdisciplinario de violencia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Son Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.

    Desde el inicio de la investigación y durante el corto desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos ni a la víctima, por cuanto las medidas impuestas han observado las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad;

    En los casos que se ventilen por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., son aplicación preferente las medidas de protección y seguridad que allí se contemplen, así lo establece su articulo 89.

    Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección

    y de las medidas cautelares

    Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

    A su vez el artículo 64 ejusdem contempla la figura de las normas supletorias en los siguientes términos:

    Supletoriedad y complementariedad de normas

    Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

    En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

    Con base a lo anteriormente expuesto, y valorado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, lo alegado por las partes, lo que consta en el expediente, y del análisis e interpretación de las normas transcritas esta Juzgadora acuerda ratificar las medidas ordenadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, atendiendo al hecho que estos presupuestos procesales que prevé el Legislador se encuentren llenos, reiterando que la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección son a prima face atender la necesidad de protección que le asiste a la víctima, ante el riesgo o temor que la misma pueda sentir con la sola presencia del presunto agresor en la residencia común, imponiendo en virtud de las circunstancias particulares que rodean el caso, la obligación tanto para la víctima como para el imputado de autos de acudir ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género, a los fines de que les sean practicados una experticia bio-psico-social-legal de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial. Y ASI SE DECIDE.-

    Sin embargo resulta importante señalar, que cualquiera que sean las medidas de seguridad y protección que lleguen acordarse por cualquier órgano receptor, independientemente del delito o delitos que se trate, resultan necesarias, porque el objetivo de las mismas es el de cumplir una labor preventiva, de aseguramiento en primer termino del bien jurídico mas apreciado como lo es la Vida, y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho que la Fiscalia del Ministerio Público haya acordado las medidas dictadas, y ordenado la practica de diligencias de investigación, toda vez, que como bien es sabido, la Ley en su articulo 88 y 91, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación directa del articulo 64 pueden las partes solicitar en todo estado y grado del proceso la revisión de las medidas, tal como ha ocurrido en este momento.

    DECISION

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: ratificar las medidas ordenadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, atendiendo al hecho que estos presupuestos procesales que prevé el Legislador se encuentren llenos, reiterando que la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección son a prima face atender la necesidad de protección que le asiste a la víctima, ante el riesgo o temor que la misma pueda sentir con la sola presencia del presunto agresor en la residencia común, imponiendo en virtud de las circunstancias particulares que rodean el caso, la obligación tanto para la víctima como para el imputado de autos de acudir ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género, a los fines de que les sean practicados una experticia bio-psico-social-legal de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial, ordenadas en principio por el órgano receptor contra el ciudadano O.K.R.M., cédula de identidad N° V-11.883.208, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo una vez se obtengan los resultados de la experticia ordenada. Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

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