Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 145°

QUERELLANTE: KAMAL H.J.M., de nacionalidad Siria, civilmente hábil, residente, titular de la cédula de identidad N° E-174.961, domiciliado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47.652.

QUERELLADA: PROCEDIMIENTO POR COBRO DE BOLIVARES Y EL ACTO DE REMATE conocido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO LARA, en el expediente N° 15.392, juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por H.M. contra P.L.C. Y P.J.C..

MOTIVO: A.C.

En fecha 31-03-2.003, fueron recibidas las presentes actuaciones por corresponderle a este Juzgado Superior Segundo según su distribución, referidas a un recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano Kamal Asma Janbih Messer, antes identificados debidamente asistido de abogado, en contra del procedimiento por Cobro de Bolívares y el acto de remate conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° 15.392, juicio por Cobro de Bolívares intentado por H.M. contra P.L.C. y P.J.C.. Alega la parte querellante en su escrito libelar, que desde hace más de treinta años es arrendatario de un inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la calle 31, antes calle 8, N° 41-1, del sector El Palito de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano F.P.C.P., de manera verbal, siendo por tanto a tiempo indeterminado. Que en dicho inmueble ha tenido en funcionamiento un fondo de comercio denominado “Refresquería, Arepera y Restaurant El Llanero” , inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa en fecha 25/09/1979, anotado bajo el N° 481, folios 73 vuelto al 74 del Libro de Registro de Comercio N° 05 ; Que en fecha 18/09/2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, comisionado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Me

rcantil y T.d.E.L., practicó una medida de entrega material del inmueble, el cual fue rematado por dicho Tribunal en virtud del juicio por Cobro de Bolívares, intentado por H.M., venezolano, cédula de identidad N° 3.868.597 contra los ciudadanos P.L.C. y P.J.C., ya identificados, en el cual se le adjudicó al demandante la propiedad de dicho inmueble; que al momento de la práctica de la medida, no se encontraba en el inmueble, y dada la rapidez con que la misma se practicó no se le dio oportunidad al encargado del negocio de darle aviso a tiempo para formular oposición a la misma; que se le ha ocasionado un gran perjuicio, por cuanto además de desconocerle sus derechos como arrendatario, se le ha privado de la única fuente de ingresos económicos que le permitía cubrir sus gastos personales y de su grupo familiar, razón por la cual interpone dicha solicitud de a.c., por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentó su acción en doctrinas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, transcritas en el libelo de la demanda, en los artículos 335 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida cautelar. Estimó la solicitud en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). A los folios 20 al 147 consta copia certificada de actuaciones acompañadas junto con el libelo. Por auto de fecha 02/04/2003 se admitió la solicitud de a.c., se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público. Se negó la medida cautelar solicitada, en fecha 03-04-2.003, se libraron las boletas de notificación y oficio N° 272/2.003 a la Fiscalía del Ministerio Público y se libró Comisión al Juzgado del Municipio Páez de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Visto que la parte querellante interpuso el presente Recurso de A.C. en contra de decisión judicial, el cual fue admitido y ordenado la notificación de las partes, evidenciándose de las actas procesales que no ha comparecido el querellante a efectuar alguna actuación luego de haberse introducido el recurso de amparo, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Para decidir, este Tribunal Constitucional que conoce la causa en la primera instancia, Observa:

La manera originaria o normal de terminación de todo juicio es con la sentencia que estime o desestime la acción, esto es, que declare con o sin lugar la demanda.

En el procedimiento de amparo, por expresa disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes; sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado serán sancionados por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares a cinco mil bolívares.

Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00459 del 02/03/2000:

En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:

1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

2. Sólo por la expresa habilitación legislativa _contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo_, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

De lo anterior se infiere que en materia de a.c., la única forma de poner término en forma voluntaria al procedimiento es mediante el desistimiento, siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; resultando prohibida cualquier otra forma de auto composición procesal.

Sin embargo, el artículo comentado anteriormente da cabida a una figura especial de terminación extraordinaria del procedimiento de amparo, que ha sido denominada: el “abandono del trámite”.

De esta forma, se considera que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durante más de seis (06) meses, constituye abandono del trámite en el amparo, en atención a la manifiesta pérdida de interés del actor de impulsar el proceso.

La Sala Constitucional con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del a.c., por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. “Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo _dice la Sala Constitucional_ entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél”.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la inactividad por seis (06) meses, en etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y con ello la extinción de la instancia. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 982 del 06/06/2001).

En el caso que ha sido sometido a la consideración de este Juzgador constitucional, se constata que luego de haberse interpuesto la demanda por ante la Unidad de Recepción de documentos del Estado Lara, en fecha 31/03/2003, habiendo sido recibida en este Tribunal en fecha 31/03/2003, y una vez como fuere admitida y acordada la notificación de las partes el 02/04/2003, se evidencia de las actas procesales que el querellante no ha comparecido a efectuar alguna actuación, ni por si ni por medio de apoderado judicial, que denotare su interés en la prosecución de la acción interpuesta, luego de lo cual ha transcurrido en exceso un lapso superior a los seis meses, y observándose que en el presente caso no aparecen comprometidos derechos en los que estén interesados ni el Orden Público, ni las Buenas Costumbres, ello significa una manifiesta pérdida de interés del actor en impulsar el proceso, que se traduce, como bien lo ha afirmado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, un abandono del trámite que conlleva a la necesaria declaratoria de la extinción del presente proceso, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, relacionado con la acción de A.C. interpuesta por el ciudadanos Kamal H.J.M. anteriormente identificado, en contra del procedimiento por Cobro de Bolívares y el acto de remate conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° 15.392, juicio por Cobro de Bolívares intentado por H.M. contra P.L.C. y P.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 22 de Marzo de 2004, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

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