Sentencia nº 393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.O.R.

El 21 de agosto de 2015, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.533, en su carácter de defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad N° 7.907.560, e interpuso acción de a.c. contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el ciudadano T.W.S., en su condición de Defensor del Pueblo, respecto a las diversas peticiones realizadas en fechas 27 de abril, 25 de junio y 10 de julio de 2015.

El 28 de agosto de 2015, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 17 de septiembre y 3 de noviembre de 2015, el abogado R.A.A.L., consignó diligencia impulsando la causa.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 20 de enero de 2016, el abogado R.A.A.L., pidió la reasignación de la causa.

En virtud del nombramiento efectuado asume la presente ponencia el Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que “de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 43, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1, 6, 8, 10, 12 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.2, 4, 5, 7.4 y 8, numerales 1 y 3 de la Ley del Sistema de Justicia y 2, 4, 7, 8, y 9 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, para interponer formal Acción de A.C. por la conducta omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno de la Defensoría del Pueblo, manteniendo vigente una lesión a los derechos constitucionales ut supra indicados, que al día de hoy no ha cesado al no producirse ni el pronunciamiento ni el tramite oportuno que restablezca la situación jurídica infringida, tal y como se desprende del ‘AVISO DE RECIBO’ ‘CERTIFICADO N° 3923’ emitido por Ipostel, de fecha 27/04/2015, así como los escritos consignados en fecha 25/06/2015 y 10/07/2015 (…)”.

Que “por tanto el Dr. T.W.S., en su condición de Defensor del Pueblo, ha mostrado conducta omisiva y falta de oportuna y adecuada respuesta, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 26, 27, 43, 49, 51, 83, y 257 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que esta representación presentó a la Defensoría del Pueblo una petición legítima y justificada el ‘27 de ENERO [sic] de 2015 (ANEXO ‘A’), sin que a la fecha de presentación de este escrito exista pronunciamiento sobre la cuestión planteada”.

Que “por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., solicitamos a este Honorable Sala Constitucional que ADMITA cuanto ha lugar en derecho la presente acción de a.c. contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la dilación de la Defensoría del Pueblo en fecha ‘27 de ENERO [sic] de 2015’ (ANEXO ‘A’), y que al día de hoy dicha LESION CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, dado a que NO EXISTE un pronunciamiento para revertir la situación jurídica infringida”.

II DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso el accionante interpone la acción de a.c. contra la presunta omisión de pronunciamiento del ciudadano T.W.S., en su condición de Defensor del Pueblo, respecto a las diversas peticiones realizadas en fechas 27 de abril, 25 de junio y 10 de julio de 2015.

Determinado ello, se observa que en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de a.c., a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo, el cual debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por tanto, esta Sala Constitucional, de conformidad con dicha norma, en concordancia con el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, resulta competente para conocer, en única instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el ciudadano T.W.S., en su condición de Defensor del Pueblo. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a estudiar la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa, que la tutela constitucional se invoca contra la presunta omisión de pronunciamiento y trámite oportuno del ciudadano T.W.S., en su condición de Defensor del Pueblo, respecto a las diversas peticiones realizadas en fechas 27 de abril, 25 de junio y 10 de julio de 2015.

Para decidir, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, expresa lo que sigue:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Conforme al citado artículo queda expuesto que la tutela constitucional solicitada contra la abstención u omisión de los órganos de la administración, como la denunciada, está sujeta al hecho de que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de restituir la situación jurídica infringida.

Respecto a estos medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales. (Ver, entre otras, sentencias núms. 1315 del 19 de junio de 2002; 1700 del 7 de agosto de 2007).

Ahora bien, conforme a ello se estima que la pretensión del accionante pudo haber sido satisfecha a través del agotamiento del recurso por abstención o carencia como medio judicial preexistente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no existe en actas alegato alguno que señale el uso del medio extraordinario del amparo en sustitución de la referida vía ordinaria.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: A.B.A., señaló lo que sigue:

[…] En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para ‘Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas’, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención […]

.

En atención a ello, debe analizarse la causal de admisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: M.T.G., estableció:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

[...]

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Así pues, se concluye que en el presente caso la presunta lesión es causada por la abstención u omisión en que incurrió el ciudadano T.W.S., en su condición de Defensor del Pueblo, respecto a las diversas peticiones realizadas en fechas 27 de abril, 25 de junio y 10 de julio de 2015, y considerando que la reparación de la situación jurídica denunciada por el accionante, solo puede ser satisfecha por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, señalado en los artículos 259, de la Carta Magna, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 9, cardinal 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por ende, esta Sala, congruente con lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.A.A.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano Kamel Salame Ajami, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el ciudadano T.W.S., en su condición de Defensor del Pueblo, respecto a las diversas peticiones realizadas en fechas 27 de abril, 25 de junio y 10 de julio de 2015. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.A.A.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano Kamel Salame Ajami, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el ciudadano T.W.S., en su condición de Defensor del Pueblo, respecto a las diversas peticiones realizadas en fechas 27 de abril, 25 de junio y 10 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

COR/

EXP. N° 15-0980

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