Sentencia nº 395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.O.R.

El 21 de agosto de 2015, el abogado R.A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.533, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad número V- 7.907.560, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción amparo constitucional por la “conducta omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno del Ministerio Público y la Dra. L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela” respecto a las diversas peticiones realizadas en fechas 8 de julio de 2014, ratificada el 25 de junio y 3 de julio de 2015.

El 28 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L..

Los días 17 de septiembre, 3 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016, el abogado R.A.A.L., consignó diligencias ante la Secretaría de la Sala.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, asume la presente ponencia el Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el defensor privado del hoy solicitante señaló fundamentalmente lo siguiente:

Que interpone acción de amparo constitucional “…por la conducta omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno del Ministerio Público y la Dra. L.O.D. en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo vigente una lesión a los derechos constitucionales ut supra indicados, que al día de hoy no ha cesado al no producirse ni el pronunciamiento ni el trámite oportuno que restablezca la situación jurídica infringida…”.

Que, “…la Dra. L.O.D. en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ha mostrado conducta omisiva y falta de oportuna y adecuada respuesta, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 26, 27, 43, 49, 51, 83 y 257 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que esta representación presentó al Ministerio Público una petición legítima y justificada el 08 de julio de 2014” ratificada el 25 de junio y 3 de julio de 2015, “sin que a la fecha de presentación de este escrito exista pronunciamiento sobre la cuestión planteada (…) siendo evidente una dilación judicial indebida que hace imperativo recurrir a la vía de amparo…”.

Que “…resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida resulta admisible preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicito sea DECLARADA por esta insigne Sala Constitucional…”.

II

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo es interpuesta por el abogado R.A.A.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Kamel Salame Ajami, contra la Fiscal General de la República por la presunta violación de los artículos 26, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa, que de acuerdo a la decisión Nº 1, dictada por este Órgano el 20 de enero de 2000 (caso "E.M.M."), le corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere enunciativamente el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”. Aunado a lo establecido en el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia a este Tribunal como más alto Tribunal de la República para conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, el supuesto agraviante es una de las autoridades a que se refiere expresamente la citada norma, resulta evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de atribuciones jurisdiccionales otorgadas a este órgano y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a estudiar la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa, que la tutela constitucional se invoca contra la presunta omisión de pronunciamiento y trámite oportuno de la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la petición realizada el 8 de julio de 2014, ratificada el 25 de junio y 3 de julio de 2015, en relación al escrito interpuesto por la defensa del ciudadano Kamel Salame Ajami a fin de que la “…ciudadana Fiscal como garante del buen funcionamiento del Sistema Judicial realice un esfuerzo para determinar responsabilidades en la mala aplicación jurídica en este caso que se encuentra viciado desde el momento de la aprehensión, así como de delegar una Junta Médica designada por este máximo órgano rector de investigación, que determine las diversas patologías, el estado de salud y psicológico del ciudadano en cuestión y a su vez el otorgamiento de una medida humanitaria…”.

Para decidir, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, expresa lo que sigue:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Conforme al citado artículo queda expuesto que la tutela constitucional solicitada contra la abstención u omisión de los órganos de la administración, como la denunciada, está sujeta al hecho de que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de restituir la situación jurídica infringida.

Respecto a estos medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales. (Ver, entre otras, sentencias núms. 1315 del 19 de junio de 2002; 1700 del 7 de agosto de 2007).

Ahora bien, conforme a ello se estima que la pretensión del accionante pudo haber sido satisfecha a través del agotamiento del recurso por abstención o carencia como medio judicial preexistente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no existe en actas alegato alguno que señale el uso del medio extraordinario del amparo en sustitución de la referida vía ordinaria.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: A.B.A., señaló lo que sigue:

[…] En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para ‘Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas’, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención […]

.

En atención a ello, debe analizarse la causal de admisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: M.T.G., estableció:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

[...]

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Así pues, se concluye que en el presente caso la presunta lesión es causada por la abstención u omisión en que incurrió la ciudadana L.O., en su condición de Fiscal General de la República, respecto a la petición efectuada por el abogado E.F.M.G., en representación del ciudadano Kamel Salame Ajami en fecha 8 de julio de 2014, ratificada el 25 de junio y 3 de julio de 2015, y considerando que la reparación de la situación jurídica denunciada por el accionante, sólo puede ser satisfecha por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, señalado en los artículos 259, de la Carta Magna, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 9, cardinal 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por ende, esta Sala, congruente con lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.A.A.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano Kamel Salame Ajami, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió la ciudadana L.O.D., en su condición Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la petición realizada el 8 de julio de 2014, ratificada el 25 de junio y 3 de julio de 2015. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.A.A.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano Kamel Salame Ajami, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió la ciudadana L.O.D., en su condición Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la petición realizada el 8 de julio de 2014, ratificada el 25 de junio y 3 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

COR/

Exp. Nº 15-0982

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