Sentencia nº 470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

                                                          

Expediente N° 16-0144

El 11 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado R.A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.533, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad N° 7.907.560, contra el C.M.R.. En el curso de la causa penal que se le sigue al quejoso por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, soborno a funcionario público y asociación para delinquir.

El 16 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

Que interpone acción de a.c. contra la presunta omisión en la cual habría incurrido el C.M.R., en virtud de no haberse pronunciado ni dado trámite a la “DENUNCIA DE LA DISMINUCIÓN DE LA PERSPECTIVA DE V.D.P.D.L. KAMEL SALAME AJAMI POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS DE FECHA 30/09/2015”. (Mayúsculas y negrillas del escrito de a.c.).

Que “(…) el C.M.R., habría mostrado conducta omisiva y falta de oportuna y adecuada respuesta, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que esta representación presentó por ante ese órgano del Poder Ciudadano una petición en fecha 30/09/2015, a los fines de que realizara “todos los actos conducentes a lo investigación de los supuestos hechos contrarios a los derechos humanos aquí denunciados, a los fines de que sean sancionados de acuerdo con la ley los responsables, restablecer las situaciones anteriores a las vulneraciones enunciadas ut supra y otorgar una reparación de los daños materiales y morales causados al privado de libertad” (…), sin que a la fecha de presentación de este escrito exista pronunciamiento sobre la cuestión planteada, siendo evidente una dilación judicial indebida que hace imperativo recurrir a la vía de amparo (…)”.

Que “(…) resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida resulta admisible preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así solicito que sea DECLARADA por esta Respetable Sala Constitucional, en virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el artículo 6, Numeral 6, de la ley en referencia; en consecuencia, estimo que la acción de a.c. interpuesta contra la omisión judicial falta de pronunciamiento y trámite oportuno, por parte del C.M.R. a partir de la petición en cuestión, resulta PROCEDENTE EN DERECHO. Así lo solicito muy respetuosamente sea declarada”.

Que “[p]or las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., solicito a esta Ilustre Sala Constitucional que ADMITA cuanto ha lugar en derecho la presente acción de a.c. contra la CONDUCTA OMISIVA derivada de la dilaçión indebida del C.M.R. agraviante en pronunciarse sobre la cuestión planteada mediante la petición presentada en fecha 30/09/2015, y que al día de hoy dicha LESION CONSTITUCIONAL NO HA CESADO, dado a que NO EXISTE un pronunciamiento para revertir la situación jurídica infringida”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, a tal efecto, advierte que el numeral 18 del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en única instancia de las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

En tal sentido, de conformidad con el citado artículo, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por consiguiente, el referido fuero que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Por lo tanto, en el presente caso al ser el C.M.R., como órgano de expresión del Poder Ciudadano, integrado por la Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 de la Constitución, la parte presuntamente agraviante, se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 485/2011).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a estudiar la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa, que la tutela constitucional se invoca contra la presunta omisión en la cual habría incurrido el C.M.R., en virtud de no haberse pronunciado ni dado trámite a la “DENUNCIA DE LA DISMINUCIÓN DE LA PERSPECTIVA DE V.D.P.D.L. KAMEL SALAME AJAMI POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS DE FECHA 30/09/2015”. (Mayúsculas y negrillas del escrito de a.c.).

Para decidir, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, expresa lo que sigue:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, silo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Conforme al citado artículo queda expuesto que la tutela constitucional solicitada contra la abstención u omisión de los órganos de la administración, como la denunciada, está sujeta al hecho de que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de restituir la situación jurídica infringida.

Respecto a estos medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de seivicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 1315/2002 y 1700/2007).

Ahora bien, conforme a ello se estima que la pretensión del accionante pudo haber sido satisfecha a través del agotamiento del recurso por abstención o carencia como medio judicial preexistente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no existe en actas alegato alguno que señale el uso del medio extraordinario del amparo en sustitución de la referida vía ordinaria.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547/2004, caso: “Ana Beatriz Agelvis”, señaló lo siguiente:

(...) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr, actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho —en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación —en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político- Administrativa tiene competencia para ‘Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas’, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede —y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa —con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, si será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (...)

.

En atención a ello, debe analizarse la causal de admisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: M.T.G., estableció:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

…omissis...

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Así pues, se concluye que en el presente caso la presunta lesión es causada por la abstención u omisión en que incurrió el C.M.R., en virtud de no haberse pronunciado ni dado trámite a la “DENUNCIA DE LA DISMINUCIÓN DE LA PERSPECTIVA DE V.D.P.D.L. KAMEL SALAME AJAMI POR VIOLACIONES GRAVE0S A LOS DERECHOS HUMANOS DE FECHA 30/09/2015”, considerando que la reparación de la situación jurídica denunciada por la accionante, sólo puede ser satisfecha por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, a través del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, de conformidad con los artículos 259 de la Carta Magna, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 9, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por ende, esta Sala, congruente con lo dispuesto por el artículo 6.5 eiusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.A.A.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano Kamel Salame Ajami, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el C.M.R. respecto a la denuncia antes reseñada efectuada el 30 de septiembre de 2015. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el abogado R.A.A.L., actuando con el carácter de defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, antes identificados, contra la presunta omisión del C.M.R.. En el curso de la causa penal que se le sigue al quejoso por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, soborno a funcionario público y asociación para delinquir.

Publíquese, comuníquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

       A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

         J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA C.

Exp. N° 16-0144

LFDB

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