Decisión nº 2368 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: K.S.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.495.216 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.050, con domicilio procesal en la calle 24 N° 8-78, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada HABITABLES S.R.L., con domicilio en esta ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el numero 16, tomo A-5, segundo trimestre del respectivo año.

DEMANDADO: J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.031, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: L.T.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.297.575, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 10.882, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

I

NARRATIVA

El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2010, por la apoderada judicial del demandado, abogada L.T.L., (folio 192), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce de abril de dos mil diez, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por DESALOJO.

ANTECEDENTES PREVIOS

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el abogado K.S.S., en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada HABITABLES S.R.L., interpuso formal demanda por DESALOJO en contra del ciudadano J.R.R.A., acompañando su escrito con los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 24). La demanda fue admitida en fecha 04 de marzo de 2008, emplazando al demandado para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda (folio 25).

Al folio 28 corre inserta diligencia del Alguacil Titular de ese Juzgado de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano J.R.R.A..

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano J.R.R.A., asistido por el abogado en ejercicio M.A.D.A., consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención (folios 30 al 33).

En fecha 28 de marzo de 2008, folios 34 al 37, ese Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa, en razón de la cuantía, y ordenó enviar la causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El expediente fue enviado en fecha 8 de abril de 2008, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 283, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa y planteó el respectivo conflicto de competencia (folios 49 al 52).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 19 de mayo de 2008, ordenó remitir original del expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 531, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 54 al 56).

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. delT. y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2009, dictó sentencia en la cual declaró COMPETENTE por razón de la cuantía al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 85 al 104).

En fecha 26 de junio de 2009, El Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió original del expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente causa (folio 122).

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado de Municipio en referencia admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y exhortó a la parte actora-reconvenida, a dar contestación a la reconvención incoada en su contra, librándose boleta de notificación a las partes, por cuanto la referida providencia fue dictada fuera del lapso legal (folio 123).

En fecha 15 de octubre 2009, el abogado K.S.S., apoderado actor, presentó escritos contentivos de contestación a cuestiones previas opuestas por el demandado-reconviniente, y escrito de contestación a la reconvención (folios137 al 149).

A los folios 151 y 152, obra agregado escrito de pruebas presentado por el apoderado actor, abogado K.S.S..

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, el demandado de autos, ciudadano J.R.R.A., confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio L.T. LOBO (folio 160).

En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en la presente causa (folios 161 al 185).

La abogada L.T.L., en su carácter de apoderada judicial del demandado, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010 apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio en cuestión (folio 198).

Por auto de fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal de Municipio previo cómputo realizado, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que a quien correspondiera conociera de la apelación interpuesta (folio 194).

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió original del presente expediente en apelación, se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 06 de mayo de 2010, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho para dictar la correspondiente sentencia (folio 198).

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada judicial del demandado de autos presentó conclusiones de la apelación por ante este Juzgado (folios 199 y 200).

Por auto de fecha 07 de junio de 2011, el abogado C.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este despacho (folio 206). Reanudándose la presente causa, mediante auto de fecha 27 de junio de 2011 (folio 212).

El Juez Temporal de este despacho, en fecha 27 de marzo de 2012 indicó mediante auto que continuaría en el ejercicio de su cargo y por cuanto se produjo una suspensión del proceso, ordenó la reanudación de la presente causa (folio 213 y 214). Se reanudó la misma, luego de notificadas las partes, por auto de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 220).

Por último en fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal señaló que tomará todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida, se les notificará a las partes conforme a la ley.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia del recurso de apelación interpuesto, procede este J. a proferirla previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SENTENCIA APELADA

Omissis…

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa el Tribunal que la parte demanda en la oportunidad de dar contestación s la demanda opuso la cuestione prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: La incompetencia del Tribunal para conocer la causa y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por no estar el poder otorgado en forma legal.

Referente al alegato esgrimido por la parte demandada, contenido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” El Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 (fs. 85-103), se pronunció sobre este punto, declarando COMPETENTE por razón de la cuantía a este Juzgado.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, contenido en el ordinal 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (el resaltado es del Tribunal).

En relación con la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:

a) El primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3° y 4° de la Ley de Abogados. b) El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. c) Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem, que señala:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Hay que distinguir entre la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.

En el presente caso, la parte demandada alega que: “…La nota de autenticación del poder con que pretende acreditar representación el abogado demandante adolece de los requisitos exigidos por la norma transcrita…” (el resaltado es del Tribunal).

Así las cosas, esta juzgadora de la revisión de los recaudos acompañados por la parte actora, observa que riela al los folios 04 y 05, documento mediante el cual el ciudadano J.G.O., le otorgó Poder Especial al abogado en ejercicio, ciudadano K.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.050, mayor de edad y jurídicamente hábil, y en el asiento notarial la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, hizo constar: “Que fue presentado para ser visto y devuelto, Registro de empresa”HABITABLES S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 -05-1992, bajo el N° 16, Tomo A-5, de los libros respectivos, donde se evidencia el carácter expresado de J.G.O., PODER DEBIDAMENTE AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2.008, INSERTO BAJO EL Nº 54, TOMO 10”. Aunado al hecho, que en su escrito de contestación a las cuestiones previas, de fecha 15 de octubre de 2009, se observa que el actor acompañó el documento constitutivo y estatutario de la empresa demandante, promovido como prueba por el apoderado judicial, del cual se puede evidenciar que el ciudadano J.G.O., según lo establecido en la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA, el mismo funge como Presidente de la empresa actora.

En este orden de ideas, conforman el documento constitutivo y estatutario de la empresa demandante, se puede evidenciar igualmente que en la CLÁUSULA DÉCIMA del mismo, se faculta al PRESIDENTE para la representación de la compañía en juicio. Por lo que es evidente que el ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.454.262, Ingeniero en Sistemas, tiene capacidad para representar a la parte actora en el juicio, lo cual se desprende en la parte infine de la citada cláusula décima, cuando expresa: “…Constituirá Apoderados y Mandatarios Judiciales con facultades para darse por citados o notificados, demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, recibir cantidades de dinero, desisitir, convenir y transigir, pudiendo delegar en dichos apoderados todas o parte de las atribuciones que le confiere los presentes estatutos.” (negrillas del Tribunal). En tal sentido, teniendo tal cualidad el prenombrado ciudadano, ello lo faculta ampliamente para otorgar poderes en juicio a abogados de su confianza.

De la transcripción parcial hecha al Poder Especial Judicial, que le otorgó el ciudadano J.G.O., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil HABITABLES, S.R.L., al abogado en ejercicio K.S.S., el mismo entre otras cosas, expresa: “En el ejercicio de este Poder, el referido apoderado podrá intentar y contestar demandas, reconvenir, darse por citado y notificado, oponer pruebas, cuestiones previas y de fondo, pudiendo actuar en todas las instancias, hasta el Tribunal Supremo…” “…y en fin, toda actuación que tenga a bien diligenciar para defender los intereses de mi representada, por cuanto las facultades aquí señaladas son meramente enunciativas y no taxativas…” (el subrayado es del Tribunal). Lo anteriormente expuesto le permite al Tribunal señalar que si se llenó el extremo legal previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que abogado en ejercicio ciudadano K.S.S., si tiene legitimidad para actuar en este juicio, en tal sentido, la cuestión previa opuesta se declara SIN LUGAR. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, y en cuanto al defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 7º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el libelo de la demanda no llena los requisitos previstos en el artículo 340, eiusdem, el cual en el ordinal 5º (sic), exige que el libelo exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…y que a su decir, en ninguna parte se cumple con el requisito de indicar los linderos del inmueble, como lo exige el mencionado artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa quien decide que en la oportunidad legal en que fue alegada dicha cuestión previa, la parte demanda al referirse a la misma, invoca los ordinales 7° y 5° en forma errónea, no obstante, como bien lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conoce el derecho, quien decide pasa a pronunciarse con relación a dicha cuestión previa, y en este sentido se permite traer a colación un fragmento de la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de M.A.T.R. y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136:

(…) El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…) (el resaltado es del Tribunal).

Es por lo que esta juzgadora acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y así se decide.

Por otra parte, alegó el demandado que otra razón para oponer el defecto de forma, es que en el libelo se le demanda por tres conceptos, y que el tercero es indefinido, pues se refiere a la reserva que hace la demandante de demandarle por daños y perjuicios, sin cuantificar dichos daños ni explicar las razones de su procedencia, indefinición que –en el supuesto negado de convenir en la demanda-, le haría deudor de tales daños y perjuicios no identificados.

Observa el Tribunal que la parte demandada alegó el defecto de forma de la demanda, por cuanto a su decir, en el libelo se le demanda por tres conceptos, y que el tercero es indefinido, pues se refiere a la reserva que hace la demandante de demandarle por daños y perjuicios, sin cuantificar dichos daños ni explicar las razones de su procedencia, indefinición que –en el supuesto negado de convenir en la demanda-, le haría deudor de tales daños y perjuicios no identificados. Sobre este particular, del análisis hecho al libelo de demanda, se observa que el mismo no forma parte del PETITORIO hecho por la parte actora, pues éste solo en su particular TERCERO, expresa: “Me reservo el derecho de demandar por daños y perjuicios al arrendatario.” Acción ésta que es autónoma e independiente que puede incoar la parte actora en el momento que lo estime necesario. Así se decide.

Asimismo, pasa este tribunal a pronunciarse en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Ente sentido, considera necesario y oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 01 de Octubre de 2002, J.J.D. contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADEFE), R. &G. (2002), Tomo CXCII, págs. 487 y 488., cuando expresa:

…omissis…

interpuso en fecha 6 de abril de 2000 ante esta sala Político Administrativa, demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad Mercantil...

Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta S. acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el objeto de estimar el valor de la demanda...

Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada aun cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto y además, no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.”

Aplicando este dispositivo al caso de autos tenemos que la parte demandada solo se limitó a rechazar en forma pura y simple la estimación de la demanda, y no habiendo traído a los autos ningún hecho nuevo que desvirtué la estimación de la demanda alegada por la parte actora, es por lo que la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada es IMPROCEDENTE. Y así se decide.

En cuanto a la RECONVENCIÓN planteada, este Tribunal considera que la parte demandada-reconviniente, no trajo elemento probatorio alguno para demostrar los alegatos invocados en su escrito libelar reconvencional, pues tratándose de una demanda, en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la misma resulta a todas luces SIN LUGAR. Así se decide.

CAPÍTULO IX

Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1°) En relación a la Inspección Judicial realizada por este tribunal en el lapso probatorio en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, este tribunal le da valor probatorio de documento público, conforme al previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ejusdem, al no haber sido tachada en su oportunidad legal. Y así se decide.

2º) En relación a las pruebas promovidas bajo los numerales segundo tercero y cuarto, concerniente al valor y mérito legal del permiso de demolición, signado con la letra “D”, Nº 006-09, de fecha 18-06-2009, firmado por el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, y por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, los ingenieros A.O. y O.C., respectivamente y del permiso de demolición, de fecha 10-05-2007, actualizado en fecha 18-07-2009, e igualmente al valor y mérito legal, de los planos de ubicación y demolición del inmueble, constata el Tribunal que a los folios 6 y 153, corren insertos los respectivos permisos de demolición, emitidos por la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO, DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN, de la Alcaldía del Municipio Libertador Estado Mérida. Corre agregado al folio 07 del expediente, plano de ubicación del inmueble objeto de la controversia, debidamente revisado y sellado por la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO, DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN, de la Alcaldía del Municipio Libertador Estado Mérida, los cuales no fueron tachados en su oportunidad legal por la parte demandada, y siendo documentos administrativos, emanados de la Administración Pública, es por lo que este Tribunal lo valora como tal.

Sobre este particular, el Tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: “... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1.993, al referirse al documento público, expresó lo que a continuación se transcribe: “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un R., por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’. Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Así se decide.

3°) Con relación al valor y meritó jurídico notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento que corren insertos a los folios 08 y 09, y del acta convenio firmada por el arrendatario de la desocupación del local; quien decide le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 1.368 del Código Civil, al no haber sido tachados ni impugnados en su oportunidad legal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.381 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil. Así queda establecido.

4°) En cuanto al valor y mérito legal sobre la notificación de la construcción del nuevo centro comercial y terminación prórroga legal, este tribunal le de valor probatorio al mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, al no haber sido tachados ni impugnados en su oportunidad legal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.381 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

5°) En relación al valor y mérito legal del contrato de arrendamiento el cual corre inserto a los folios 13 y 14 y Vto., quien decide le da el valor probatorio, con forme a lo previsto en los artículos 1.368 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

6°)En lo que respecta al valor y mérito legal de la comunicación, mediante el cual su mandante le pone a la orden cualquier local nuevo del centro comercial a construir la cual riela al folio 15 del expediente, quien decide le da el valor probatorio a la misma conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1381 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

7°) En cuanto valor y mérito legal del antiguo contrato de arrendamiento, firmado entre su mandante y el arrendatario; esta juzgadora le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.381 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil. Así queda establecido.

8°) En relación al valor y mérito legal del contrato de administración, suscrito con los propietarios del inmueble y HABITABLES S.R.L este tribunal le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.381 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil. Así queda establecido.

CAPÍTULO X

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de desalojo de inmueble, fundamentada en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual se refiere a “…Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.” Y siendo que dicho inmueble va a ser demolido para instalar nuevas edificaciones, como es la construcción de un nuevo Centro Comercial, tal y como se evidencia de los planos y permisos de demolición acompaños junto al libelo de demanda, y no tratándose de una simple reconstrucción, es evidente que en el caso de autos, para poder efectuar la construcción de un nuevo Centro Comercial, se requiere el desalojo del mismo, por la magnitud de la construcción.

2º) Que el actor logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda, en el sentido que el inmueble requiere ser demolido para la construcción de un nuevo centro comercial.

3º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado en la contestación de la demanda.

5º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado en ejercicio K.S.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HABITABLES, S.R.L., contra el ciudadano J.R.R.A., identificados en autos, por desalojo de inmueble, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

El desalojo del inmueble, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 04 Bolívar, entre calles 29 y 30, local distinguido con el Nº 29-55, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; y en tal sentido, queda extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO

Por aplicación del artículo 34, parágrafo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le otorga al ARRENDATARIO un lapso de seis (06) meses improrrogables, para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. Lapso este que empezará a correr una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano J.R.R.A., asistido por el abogado en ejercicio M.A.D.A., contra la Sociedad Mercantil HABITABLES, S.R.L. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas, tanto en la demanda principal como en la reconvención, a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes...”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia recurrida en primer término decidió sobre la cuestión previa en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en formal legal o sea insuficiente.

La cuestión previa se fundamentó en el último supuesto, es decir, en que el poder con que pretendió acreditar su representación el apoderado actor no estaba otorgado en forma legal por falta en la nota de autenticación el requisito relacionado con la indicación en ella por parte del funcionario que autorizó el acto de los documentos o registros que acrediten la facultad del otorgante para otorgar el poder, exigencia contenida en el artículo 155 ejusdem.

La recurrida considera que el poder otorgado al sedicente apoderado actor si llena los requisitos de la norma por cuanto que en la nota registral consta que fue presentado registro de la empresa demandante “donde se evidencia el carácter expresado de J.G.O.” (sic Pág 175), aunado al hecho que en el escrito de contestación a las cuestiones previas el actor acompañó el documento constitutivo y estatutario de la empresa del que se puede evidenciar que el poderdante según lo establecido en la cláusula vigésima segunda funge como presidente de la empresa; y que en la cláusula décima se faculta al Presidente para la representación de la compañía en juicio.

A criterio de quien suscribe, y así lo ha sostenido la Doctrina Judicial Patria, la presentación posterior de los documentos que facultan a una persona natural para otorgar poder en nombre de una persona jurídica, no convalidan el vicio que hace defectuoso el poder. Por imperativo del contenido del artículo 155 citado, el otorgante debe enunciar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Como puede evidenciarse de la transcripción hecha por el a quo, el funcionario actuante solo dejó constancia del carácter con que obraba el poderdante, más no que estuviese facultado por lo estatutos para otorgar el mandato, circunstancia ésta que encuadra en el presupuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 346 de la Ley adjetiva, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado cuando el poder no está otorgado de forma legal, ilegitimidad que en la práctica implica que la acción no fue propuesta, razón por la que no podía en la sentencia admitirse la acción y así formalmente solicito lo declare este Tribunal.

II

En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma del libelo, en cuanto a que el tercer petitorio es indefinido por referirse a la reserva que hizo la parte actora de demandar al arrendatario por daños y perjuicios, sin cuantificarlos ni explicar las razones de su procedencia, indefinición que lo podría (sic) en peligro de convertirse en deudor de ellos, la recurrida asienta que tal reserva no forma parte del petitorio porque en el particular tercero el demandante expresa que se reserva el derecho de demandar los daños y perjuicios, acción que es autónoma e independiente.

De una revisión del libelo de demanda puede evidenciarse que ese particular tercero es parte del petitorio, por lo que a mi representado le asistía el derecho a ejercer las defensas que contra él le asistieran.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos específicos que debe expresas el libelo de demanda. Uno de ellos es el objeto de la pretensión, el que deberá determinarse con precisión o simplemente no incluirse como parte del petitorio, pues la indefinición alegada obviamente implicaba cercenación del derecho a la defensa.

III

En cuanto a al estimación de la demanda, la recurrida considera que el rechazo a la misma no es procedente por haberse rechazado en forma pura y simple, sin traer a autos ningún hecho nuevo que desvirtúe la estimación. La estimación fue rechazada por exagerada y ello fue producto de que habiéndose decretado una conversión monetaria, la parte actora estimó la acción en un monto traducido a la moneda vigente para la fecha de intentarse la acción, resultaba evidentemente exagerada, trascendiendo inclusive a la propia competencia del Tribunal. Con la decisión del Juzgado Superior quedó establecido que la estimación obedecía a un error, lo que aceptado por devenir de una sentencia definitivamente firme, debe entenderse que la estimación estuvo dentro de los límites de la competencia del Tribunal de Municipio y que su monto debe reducirse a la moneda actual, con lo que quiero significar que antes de la sentencia que resolvió el conflicto de competencia, la estimación resultaba temeraria y exagerada.

IV

En relación con la reconvención se limita el Tribunal a declarar sin lugar por considerar que la parte demandada-reconviniente no aportó elementos probatorios para demostrar los alegatos invocados en la reconvención, inadmisibilidad que fundamenta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin ninguna otra consideración. (folio 179)

Tal decisión es parte del capítulo titulado: “DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS”. La forma en que fue dicidida sin lugar la reconvención, vician el fallo del defecto de inmotivación por cuanto que el ordinal 4º del artículo 243 exige que la sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho; y el ordinal 5º requiere que contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sancionando dicho código con la nulidad al fallo que no cumpla las determinaciones indicadas en el artículo en mención, sanción contemplada en el artículo 244 ejusdem, por lo que solicito formalmente la nulidad del fallo recurrido.

Pero por otra parte de acuerdo al objeto de la mutua petición, mi representado no tenía nada que probar al respecto pues se trata de un punto de mero derecho, pues la legislación inquilinaria prevé que el arrendatario que es desalojado de un inmueble que va a ser demolido para la construcción de un nuevo inmueble, tiene derecho a que se le prefiera en el arrendamiento de un local o vivienda de la nueva construcción. Por consecuencia, Independientemente de que en derecho prosperare la acción de desalojo, nada impide que el arrendatario solvente sea preferido como arrendatario del nuevo inmueble, por lo que al desecharse la reconvención desconociéndose un derecho del débil jurídico, el a quo incurrió en un error de juzgamiento, error que hace nulo el fallo recurrido y así formalmente solicito sea declarado.

V

Para declarar con lugar la acción, el Tribunal hace un somero análisis de las pruebas promovidas por la parte actora dándoles valor probatorio a todas ellas, pero desdeñó el argumento de defensa al contestarse la demanda relativo a que en el permiso de demolición agregado al folio seis (06) , referido a cuatro 84) locales comerciales parte integrante de un inmueble ubicado en la Avenida 4 esquina calle 30, sin ninguna otra especificación por lo que no guarda ninguna identidad entre el inmueble a demoler y el ocupado por mi representado ya que ni siquiera hace alusión a la nomenclatura de los locales a demoler.

Esa falta de identidad impedía al Tribunal ordenar el desalojo. El Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige expresar en el libelo los documentos en que se fundamente la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y es obvio que si el permiso de demolición no individualiza el bien a demoler, mal podía hacerlo el sentenciador , pues tal conducta contraviene el dispositivo legal previsto en el artículo 12 ejusdem que prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de los autos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por consecuencia de lo anteriormente expuesto, si bien las pruebas promovidas por la parte actora pueden estar investidas de validez jurídica por devenir de organismos públicos o por no haber sido tachadas o impugnadas en la oportunidad legal, no significa ello que sean capaces de enervar la defensa de la parte demandada en cuanto a la ausencia de identidad entre el bien cuyo desalojo se pretende y el que la parte actora pretende demoler.

Como bien se indicó en la contestación de la demanda vuelto del folio 32) el documento presentado y agregado del folio 19 al 22 y en el que se especifica la cabida de un terreno de acuerdo a un levantamiento topográfico y es en el que se construirá un centro comercial, no anunciado en el libelo y cuya pertenencia no se indicó, no tiene identidad alguna con el local objeto del arrendamiento, además que la cabida o medida de tal terreno es superior a la señalada por el permiso de demolición. Adoleciendo entonces la prueba promovida por la parte actora de individualización necesaria para vincular el inmueble a demoler con el ocupado por mi representado, la demanda debió ser declara (sic) sin lugar, más aun cuando de acuerdo a nuestra legislación la duda favorece al arrendatario…”

En virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar sin lugar la acción, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS :

La parte demandada, opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la causa; la del ordinal 3, relacionada a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no estar otorgado el poder en forma legal y el defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, por no expresar con precisión el objeto de la pretensión y por cuanto se demandan tres conceptos, siendo el tercero indefinido, pues se refiere a la reserva que hace la demandante de demandar por daños y perjuicios sin cuantificar dichos daños ni explicar las razones de su procedencia.

Observa este J. que en cuanto a la Cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal el a quo se declaró incompetente mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2008, y una vez declarada firme remitió original del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 8 de mayo de 2008, planteó el conflicto de competencia en razón de la cuantía y solicitó de Oficio la Regulación de Competencia, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró competente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no estar otorgado el poder en forma legal, este J. considera importante señalar lo que dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, estableciendo que resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder.

Ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, J., por otro lado, el artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.P., en el expediente N° 2001-0142, expresó:

Omissis

… En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se determina la improcedencia de la cuestión previa propuesta, toda vez que a los folios 03 al 05 del expediente, en el cual cursa original de poder otorgado por el ciudadano J.G.O., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “HABITABLES S.R.L”, al abogado K.S.S.; y el funcionario por ante el cual se otorgó el mismo, dejó expresa constancia de lo siguiente:

“…Fue presentado para ser visto y devuelto, Registro de la Empresa “HABITABLES S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26-05-1992, bajo el Nº 16, Tomo A-5, de los libros respectivos, donde se evidencia el carácter expresado de: JAVIER GIBERT ORTIGOZA…”

Lo cual hace válido y con pleno efectos jurídicos al poder o mandato así otorgado, toda vez que se cumplieron con los requisitos de la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este J. al igual que el a quo declara sin lugar la cuestión previa aquí bajo análisis.

Con relación al defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, al no expresar con precisión el objeto de la pretensión, a tal efecto nuestro sistema procesal establece que en el Libelo de demanda la parte actora debe precisar con exactitud el objeto de la pretensión, es decir, el Petitum para que la demanda se encuentre bien estructurada y pueda el demandado conocer con exactitud lo pedido por el accionante y por su parte el Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del derecho deducido, es decir, que la sentencia sea congruente con la pretensión.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, el problema central a considerar el sentenciador en este fallo, es si el aporte de los linderos del inmueble cuya restitución se pide a través de un procedimiento arrendaticio, resulta imprescindible en los términos señalados en el Numeral 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario, basta con la indicación de un conjunto de elementos que hagan conocer la pretensión planteada por la parte demandante.

En el caso de marras se observa de la lectura del Libelo, que el objeto de la pretensión lo constituye el pedimento de Desalojo de un inmueble conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “c”, relativo a que el inmueble va a ser objeto de demolición. En consecuencia del estudio de las circunstancias fácticas relativas a la controversia, este juzgador considera que no constituye un requisito indispensable para la correcta estructuración de la demanda, el aporte de los linderos del inmueble arrendado, en virtud de que la discusión planteada no esta dirigida a discutir derechos inherentes al mismo, en cuya hipótesis sería preciso señalar sus linderos, medidas y demás características identificatorias, como sería de obligatorio cumplimiento en una acción reivindicatoria, que necesariamente debe estar acompañada de estos requisitos formales. En el presente caso, el objeto de la pretensión es obtener la declaratoria de Desalojo con base a una causal autorizada por la Ley, en cuyo caso basta especificar, que la pretensión deriva de un “arrendamiento”, como causa generadora del derecho, y de esta forma el juzgador entiende que la actora en su demanda realizó un correcta individualización del objeto de la pretensión. Por lo tanto, al igual que el Tribunal a quo, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Invocada.

En lo referente a que la parte demandante demandó por tres conceptos, siendo el tercero indefinido, pues se refiere a la reserva que hace el demandante de demandar por daños y perjuicios, sin cuantificar los daños ni explicar las razones de su procedencia, este Juzgador considera tal y como lo hizo el a quo, que la parte demandante solo se limitó a reservarse el derecho de demandar por daños y perjuicios y lo mismo no forma parte de su petitorio.

RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

En cuanto al rechazo de la estimación de la demanda, este Juzgador observa que la parte demandada se limitó a rechazar por exagerada la estimación hecha al valor de la demanda, pero no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, y ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que el demandado al contradecir debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en el juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple.

En consecuencia, el rechazo efectuado se califica como puro y simple, por no haber sido planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda era exagerada; razón por la cual, se confirma lo decidido por el a quo de que el rechazo formulado a la estimación de la demanda es improcedente.

RECONVENCIÓN:

En cuanto a la reconvención propuesta, comparte este Juzgador el criterio sostenido por el a quo, pues, y a tal efecto es importante señalar que la regla establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las partes, constituye un aforismo procesal, ya que indudablemente el operador jurídico no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su libre albedrío, sino conforme a lo hechos alegados y probados en autos, tal como se lo impone por mandato expreso el artículo 12 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a aquél que afirme algún derecho, comportamiento éste que evidentemente no asumió el reconviniente, lo cual conllevó al Juzgado de Municipio a declarar sin lugar la reconvención propuesta. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 151y 152):

PRIMERO

Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, esquina calle 30 de esta ciudad de Mérida, este Juzgador en virtud de que la misma fue realizada en el lapso probatorio, y no fue tachada en la oportunidad legal, le confiere al igual que el a quo valor probatorio de documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1380 eiusdem.

SEGUNDO

Valor y mérito legal del permiso de demolición signado con la letra D, y numerado 006-09 (D-006-09), de fecha 18 de junio del 2009, firmado por el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección y por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico. Este Juzgador al igual que el a quo le confiere valor probatorio como un Documento Administrativo de carácter público, y que obra al expediente al folio 153 y su vuelto, donde se evidencia que fue otorgado por funcionarios públicos competentes, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del contenido del mismo se desprende que el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico Ing. O.C. y el Jefe Del Departamento de Permisología e Inspección Ing. A.O. de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, concedieron permiso de demolición a los Hermanos Burguera de 4 Locales comerciales en un área de 280 M2. Y así se decide.

TERCERO

Valor y Mérito del permiso de demolición de fecha 10 de mayo de 2007, este Juzgador al igual que el a quo le confiere valor probatorio como documentos administrativos emanados de la autoridad competente, el cual no fue tachado por la contraparte y corre inserto al folio seis (06) del presente expediente y del mismo se evidencia que fue suscrito por el Arquitecto Inti Briceño, en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y por el Ingeniero Angel Torres, J. del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual se le concedió permiso de demolición a los Hermanos Burguera Sardi de 4 locales comerciales ubicados en la avenida 4, esquina calle 30, Parroquia El Llano.

CUARTO

Valor y mérito legal de los planos de ubicación y demolición del inmueble, los mismos se encuentran agregados al folio siete (07) del expediente, y se encuentran debidamente revisados por la Inspector de Zona, Arquitecto Nancy Mercado, de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, al cual se le confiere al igual que el a quo valor probatorio como documento administrativo. Así se decide.

QUINTO

Valor y mérito legal de la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y del acta convenio. Las mismas se encuentran agregadas al folio siete (07), ocho (08) y nueve (09) y fueron suscritas por la Administradora de la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L, ciudadana C.B.D.R.. Este Juzgador al igual que el a quo, les otorga valor probatorio como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en virtud de que los mismos no fueron desconocidos en la oportunidad legal establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Valor y mérito legal sobre la notificación de la construcción del nuevo centro comercial y terminación de prórroga legal, al cual este Juzgador confirma la valoración realizada por el a quo, y le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el 1381 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento, este Juzgador al igual que el a quo, de conformidad con lo regido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L. y el ciudadano J.R.R.A., documento que no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y así se decide.

OCTAVO

Valor y mérito legal de la comunicación en donde la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L, le pone a la orden al ciudadano J.R.R.A., cualquier local del nuevo Centro Comercial, inserta al folio quince (15). En atención a la referida, este Juzgador al igual que el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento, la aprecia y le otorga valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte accionada. Y así se decide.

NOVENA

Valor y Mérito del antiguo Contrato de Arrendamiento firmado entre la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L e inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), este Juzgador al igual que el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad legal, le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECIMA

Valor y mérito del Contrato de Administración, suscrito con los propietarios del inmueble y la Sociedad Mercantil HABITABLES S.R.L, inserto al folio dieciocho (18) y su vuelto, a la referida prueba este juzgador al igual que el a quo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Este juzgador para decidir observa:

De la valoración del acervo probatorio y de los argumentos expuestos por las partes, este Juzgador para emitir su pronunciamiento en el caso de marras,

pasa a analizar el fondo del asunto, y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales… c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que amerite la desocupación…”

En base a esta disposición legal, para la procedencia del desalojo se requiere en primer lugar de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que haya sido celebrado en forma verbal o escrita, y en segundo lugar que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que amerite desocupación.

La parte actora solicita el desalojo del inmueble, en razón de que dicho local va a ser demolido para la ampliación y construcción de un nuevo Centro Comercial.

Ha sido criterio reiterado de la doctrina, que cuando se trata de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija desalojo se deberá demostrar estas circunstancias ante el juez competente, quien a su juicio concederá el desalojo con vista de las pruebas presentadas.

Según nuestra jurisprudencia, el concepto de demolición lleva siempre implícita la necesidad de desocupar el inmueble a demolerse, lo cual no sucede con el concepto de reparación establecido por la misma causal, en la cual deberá necesariamente probarse que además de la reparación en sí es absolutamente necesario el desalojo ocasionado por la misma.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, es incuestionable que en esta materia, al actor para que le prospere la pretensión de desalojo deducida, le incumbe la carga de probar los hechos y circunstancias que lo determinen y como prueba fundamental, la debida autorización de demolición, previamente otorgada por las autoridades competentes que meridianamente demuestren la necesidad de la demolición, que consecuentemente, da lugar al desalojo del inmueble por el arrendatario.

De las actas procesales se evidencia efectivamente que la parte demandante en el iter procesal demostró que el inmueble requiere ser demolido para la construcción de un nuevo Centro Comercial, demolición que fue debidamente autorizada por el organismo competente, en este caso la Alcaldía del Municipio Libertador, tal y como se evidencian de los permisos de demolición y los planos consignados.

En consecuencia habiéndose demostrado suficientemente a los autos que la acción de desalojo está debidamente fundada en lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los elementos probatorios aportados por la parte demandante, concluye quien sentencia que la parte demandada ciudadano J.R.R.A., no logró desvirtuar las pretensiones de la accionante, de manera que quedó determinado suficientemente que para efectuar la construcción del nuevo Centro Comercial es necesaria la demolición del inmueble.

En tal sentido, llenos los extremos legales y valoradas las pruebas presentadas a los autos, a criterio de este Tribunal, el a quo en su sentencia declaro con lugar la demanda en base a las defensas opuestas claramente, por lo que la apelación será declarada sin lugar y en consecuencia la sentencia deberá ser CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, como será establecido en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.R.R.A., a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio L.T.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Abril del 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripc0ión Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.Q.R..

Exp. 28402

CCG/LQR/nmu

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