Sentencia nº RC.000873 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000043

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguido por la ciudadana KANDDY WILMARYS M.P., representada judicialmente por los abogados Marialejandra Carrasquero Briceño, E.M.T. y R.G.R., contra los ciudadanos M.U.M.V., R.E.Y.M. y contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA., el primero, representado judicialmente por los abogados A.G.R.Á. e I.L.R.; el segundo, por el abogado V.A.P., en su carácter de defensor ad-litem; y la tercera por los abogados M.G. y Nefertil I.D.J.; asimismo se hizo parte de la causa la ciudadana Morella Migliorelli Porras como tercera adhesiva, representada judicialmente por los abogados A.G.R.Á. e I.L.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró “…CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto (…) por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial del codemandado Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) por la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadanos M.U.M.; CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta (…) por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, en su carácter de tercera adhesiva. Se declara SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto (…) por la abogada Marialejandra Carrasquero Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., todos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2011. Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., contra los ciudadanos M.U.M.V., R.E.Y. y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A…”; revocando de ese modo la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia, la cual había declarado parcialmente con lugar la presente acción.

Contra la referida sentencia de la alzada, la apoderada judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2014, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 21 de enero de 2015 se designó ponente a la Magistrada Isbelia P.V..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2016, se designó ponente a la Magistrada V.M.F.G..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación del recurso de casación, consta que la apoderada judicial la parte codemandada solicita a esta Sala sea declarado perecido el mismo, dado que los abogados que suscribieron la formalización del presente recurso, vale decir, abogados R.G.R. y Marialejandra Carrasquero Briceño, no señalaron el número de habilitación para actuar en esta Sala; que por tal motivo hace presumir que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa al folio 660 de la segunda pieza principal, auto de fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual se deja constancia que el abogado R.G.R., se encuentra habilitado para actuar en esta Sala bajo el N° 188; siendo éste uno de los abogados que suscribió el escrito de formalización del presente recurso extraordinario de casación.

Por lo tanto, debe desestimarse la solicitud realizada por el impugnante en su escrito de fecha 11 de marzo de 2015, pasando inmediatamente esta Sala, a decidir el recurso de casación anunciado por la parte actora. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 1.196 del Código Civil, por falta de aplicación. A tal efecto sostuvo lo siguiente:

…La recurrida luego de realizar un análisis exhaustivo de todo el material probatorio acentó en su parte motiva lo siguiente: …´ahora bien, demostrada como han sido las lesiones sufridas por la ciudadana KANDDY WILMARYS M.P., la gravedad de las mismas, dada la cantidad de intervenciones quirúrgicas y los periodo de recuperación de las mismas; que tales lesiones son producto del accidente de tránsito ocurrido el 8 de Junio de 2008, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto- Cabudare; y quedada (sic) la incapacidad de la misma y el dolor que causa su recuperación, quien juzga considera que se encuentra demostrado el intenso dolor físico y el daño psicológico y moral derivado de las limitaciones que padece la mencionada ciudadana para realizar las actividades normales, y el intenso dolor que le produce no poder levantarse de la cama por ante el período de convalecencia, no poder realizar las actividades de su preferencia, así como cumplir con las labores propia como madre de tres menores hijos y esposa.

Habiéndose estable ido (sic) soberanamente por parte del juzgado superior la ocurrencia de 1.- la existencia del accidente de tránsito causante de las graves lesiones sufrida por nuestra poderdante y las consecuencias dañosas que para la misma produjo el referido accidente la juez superior a (sic) debido sacar de esos hechos plenamente acreditados la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1196 del Código Civil, vale decir a debido establecer la reparación del daño moral demandado por nuestra poderdante, dado que en la sentencia y a lo largo de todo el expediente quedaron demostradas (sic) los hechos que la determinan.

Al haber la sentenciadora de última instancia declarado sin lugar la demanda le negó aplicación a la norma que concretamente regula la situación litigiosa y que es la que debe emplear para dirimir el conflicto que se le planteó para su resolución.

Postulamos que la norma que debió aplicarse en el Tribunal de última instancia y no aplico es el artículo 1.196 del Código Civil, toda vez que habiendo establecido el tribunal de última instancia la existencia del caso que nos ocupa de todo los extremos para declarar la responsabilidad civil demandada sin embargo no sacó de ellos la consecuencia lógica y natural. (Mayúsculas del escrito de formalización).

El formalizante en su denuncia alega la infracción del artículo 1.196 del Código Civil por falta de aplicación, con fundamento en que el juez de alzada luego de establecer la existencia del accidente de tránsito que causo graves lesiones a la demandante, ha debido aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo; por lo tanto establecer la reparación del daño moral demandado.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha señalado en reiteradas decisiones que el vicio de falta de aplicación, se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y en ese sentido ha expresado que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132 de fecha 1 de marzo de 2012, caso de E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 11-299).

Ahora bien, el formalizante delata como infringido el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

.

Con respecto a la obligación de reparación y a la tipificación del daño moral, esta Sala en sentencia N° 240, de fecha 30 de abril de 2002, caso: A.J.M.O. contra J.L.M.O., estableció lo siguiente:

…En relación con el vencimiento por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

´…Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)…`.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente citada se desprende que el artículo 1.196 del Código Civil otorga al juez la posibilidad de establecer si el hecho que ocasionó el daño material, podría de igual forma, acarrear “repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima…”; para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo a los jueces de instancia, acordar o no la indemnización a la víctima.

Igualmente, es criterio reiterado por esta Sala que resulta de obligatorio análisis para todo juzgador que deba resolver una reclamación de daño moral, observar los siguientes aspectos: “…1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”. (Ver sentencia N° 12, de fecha 13 de febrero de 2013, caso: R.J.G.G. y Otro contra F.J.E.A. y Otra).

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del vicio delatado la Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual estableció en su parte motiva lo siguiente:

…Por otro lado se observa que, si bien en el caso de autos el conductor del vehículo donde se desplazaba la víctima contribuyó con su actuación a que se causaran los daños, no obstante, el conductor del vehículo debió realizar todas las maniobras necesarias para impedir la ocurrencia del accidente, lo cual no está demostrado en autos, razón por la cual con arreglo a lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil, que establece que (sic) cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel, quien juzga considera que los ciudadanos M.U.M. y H.A.S.B., en su condición de propietario y conductor respectivamente del vehículo Nº 1, así como la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su condición de garante, deben responder de los daños causados por la circulación del vehículo, aunque en menor grado, dada la participación del conductor del vehículo donde se desplazaba la víctima en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se decide.

Establecida como ha sido la responsabilidad compartida de ambos conductores en la ocurrencia del accidente de tránsito, aun cuando en diferentes grados, corresponde a esta juzgadora establecer la procedencia o no del daño moral reclamado. En este sentido se observa que, el artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

…Omissis…

La doctrina de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia estableció que, ´(…) los daños morales no están sujetos a una comprobación material directa. El juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el ente moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que les otorga el citado artículo. (…) La Sala, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos; a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito, su fijación quedará al criterio subjetivo del Juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo` (Ver sentencia de fecha 2 de diciembre de 1987, caso R.G.O., ratificado en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, expediente Nº 95-281, sentencia Nº 634).

…Omissis…

Ahora bien, para determinar el daño moral debe hacerse un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Pasa esta sentenciadora analizar y determinar si se encuentran dados los extremos exigidos para determinar el daño moral aquí alegado: 1.- En cuanto a la importancia del daño, se evidencia que se encuentra demostrado a los autos, como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 8 de junio del 2008, tal como consta de la prueba de informes solicitada al Dr. A.C.M., médico que labora en el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., se desprende la demostración de las lesiones sufridas por la actora, a saber politraumatismo, traumatismo de región glúteo en scalp, fracturas de un tercio distal de tibia y peroné izquierdo, fractura un tercio medio de fémur izquierdo, fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, las cuales ameritaron que fuera intervenida quirúrgicamente los días 9 de junio de 2008, 10 de junio de 2008, 13 de junio de 2008, 17 de junio de 2008, 2 de julio de 2008, y que para el día de expedición de la constancia, 6 de octubre de 2011, se encuentra en fase postoperatoria tardío de fractura de fémur y úlcera en tobillo izquierdo, rechazo de material de síntesis tobillo izquierdo, que amerita una reintervención quirúrgica para retiro del material; la cual adminiculada a la prueba de informes rendida por el jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara, en la que se enumeraron los reconocimientos médicos practicados a la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., en fechas 11 de junio de 2008, 16 de octubre de 2008; 27 de noviembre de 2008, 10 de febrero de 2009, 16 de marzo de 2011 y 18 de agosto de 2011, todos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 8 de junio de 2008, lo cual fue valorado up supra, así como dada la magnitud del daño, resulta un hecho notorio el daño físico y psicológico irreparable ocasionado a la victima; 2.- En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, la misma responde de manera objetiva por los daños que cause como consecuencia de la circulación de un vehículo, aun cuando en el caso de autos en menor grado, dada que la conducta de la víctima contribuyó a la ocurrencia del accidente, al quedar demostrado que trató de girar en U, en un lugar no permitido por las normas que regulan la circulación de los vehículos, y por cuanto, si bien el dolor que causaron las lesiones en la víctima, así como el trauma que causan las limitaciones físicas derivadas de las fracturas e intervenciones quirúrgicas, no puede ser medido o tasado como un daño material cualquiera, no obstante el juez podrá estimarlo tomando en cuenta los factores antes indicados,; 3.- En cuanto a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, se evidencia que quedó demostrado por la ocurrencia de ambas partes en el accidente de tránsito, y dicha conducta se produjo por la imprudencia, irrespeto a las normas de tránsito y al exceso de velocidad tanto de la víctima como del demandado. 4.- En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, en este caso de la víctima, a quien se le ocasionó directamente las lesiones corporales, se evidencia de los autos que la víctima es esposa y madre de tres menores hijos para la fecha, ya que constan en autos acta de matrimonio y partidas de nacimientos de Karly Katrina M.P., C.A.M.M. y K.A.P.M.; 5.- En cuanto a la posición social del reclamante, se observa que la reclamante, no quedo demostrada; 6.- En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentra demostrada en autos, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora no se encuentra demostrada la capacidad económica de la demandada, y así se declara…

.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que la jueza ad quem declaró sin lugar la demanda fundamentado en que no se demostraron los extremos exigidos para determinar la procedencia del daño moral demandado, siendo los faltantes, la posición social del reclamante y la capacidad económica de la parte accionada.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que la jueza ad quem no negó la aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, pues luego de explanar la procedencia de aplicación de dicho artículo, indicó que para determinar el daño moral debían observarse diversos aspectos, de los cuales la posición social del reclamante y la capacidad económica de la parte accionada no quedaron demostrados, requisitos necesarios para ordenar a la demandada el pago de una indemnización a la víctima por daño moral. Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.196 del Código Civil. Así se establece.

II

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1189 del Código Civil, por falta de aplicación, fundado en las siguientes razones:

…La sentencia recurrida en uno de sus considerando estableció que el caso que nos ocupa la conducta de nuestra patrocinada contribuyó a la ocurrencia del accidente, que dio lugar al presente proceso, caso en el cual la recurrida a debido aplicar el artículo 1189 del Código civil, para solucionar la controversia planteada.

En sintonía con lo anteriormente señalado, nos permitimos transcribir en su parte medular, lo asentado por la recurrida en relación a el punto denunciado … ´En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, la misma responde de manera objetiva por los daños que cause como consecuencia de la circulación de un vehículo, aun cuando en el caso de autos en menor grado, dada que la conducta de la víctima contribuyó a la ocurrencia del accidente, al quedar demostrado que trato de girar en U, en un lugar no permitido por las normas que regulan la circulación de los vehículos, y por cuanto si bien el dolor que causaron las lesiones en la victima, así como el trauma que causan las limitaciones física derivadas de las fracturas e intervenciones quirúrgicas, no puede ser medido o tasado como un daño material cualquiera, no obstante el Juez podrá estimarlo tomando en cuenta los factores antes indicados; … En cuanto a la conducta de la victima sin cuya acción no se hubiera producido el daño, se evidencia que quedo demostrado por la ocurrencia de ambas parte en el accidenten de transito, y dicha conducta se produjo por la imprudencia, irrespeto a la n.d.t., y al exceso de velocidad tanto de la víctima como del demandado.

Establecido la circunstancia anteriormente anotada, es claro que la sentenciadora de última instancia ha debido aplicar al caso de marras el artículo 1189 del Código Civil, y no declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicio.

Determinado como lo fue por la juzgadora del tribunal superior que en el casos que nos ocupa la conducta de la víctima concurrió a la causación del daño, es evidente que la norma que debió aplicar y no aplicó es la del articulo (sic) 11289 (sic) del Código Civil, el cual es el apropiado para dirimir la controversia de autos…

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De la precedente transcripción, observa la Sala que el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 1.189 del Código Civil, alegando a tal efecto que la recurrida en parte de su motiva estableció que la conducta de la demandante contribuyó a la ocurrencia del accidente que originó la presente controversia, que por tal motivo la juez superior ha debido aplicar el prenombrado artículo.

Para decidir, la Sala observa:

Como se indicó en la denuncia ut supra, la falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia.

En ese sentido, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.189 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

…Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél…

.

En relación a la disminución o reducción de la responsabilidad del daño causado, la Sala en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal, indicó lo que sigue:

…Al respecto, en el artículo 1.189 del Código Civil, se establece lo siguiente:

…Omissis…

De la transcripción e interpretación del artículo anterior, se desprende la concurrencia de culpas, que surgen del resultado dañoso producto de la intervención de la víctima, donde se le acredita el nexo causal entre una acción u omisión entre el sujeto y el perjuicio causado; en consecuencia, si la víctima fue una de las personas que contribuyó a que se causara el daño, se procederá a la distribución proporcional la responsabilidad u obligación de indemnizar o reparar el daño, la cual será incluida conjuntamente con todos los corresponsables, en razón, de que la existencia del hecho u omisión es exterior o adicional, al agente del daño lo que favoreció causalmente a que se produjera el daño.

De allí que, esta disminución o reducción de la responsabilidad dependerá de la gravedad de la culpa de la víctima, y será el órgano jurisdiccional quien determinará subjetivamente, el monto de la indemnización o reparación por parte del agente causante del daño…

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De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que cuando la víctima es igualmente culpable del hecho dañoso, se distribuirá proporcionalmente la responsabilidad y la obligación de indemnizar o reparar el daño; siendo que dicha reducción de responsabilidad la realizarán de manera subjetiva los jueces de instancia, consultando lo más equitativo, justo o racional.

Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia del vicio denunciado la Sala estima pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual estableció en su parte motiva lo siguiente:

…Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y en especial del croquis del accidente se desprende que, el vehículo Nº 2, fue arrastrado por el vehículo Nº 1, quince metros (15 mts) del lugar del impacto y en la mismo sentido del desplazamiento del vehículo Nº 1, lo cual a juicio de esta juzgadora es demostrativo del exceso de velocidad con el cual se desplazaba el conductor del vehículo Nº 1. Así mismo, de la declaración del ciudadano J.A.P.R., queda demostrado que el conductor del vehículo identificado con el Nº 2, dio la vuelta en ´U`, en la intersección de la entrada de la urbanización La Hacienda, lo cual constituye a su vez una infracción de las normas que regulan la circulación de los vehículos en las zonas urbanas, así como también que en el lugar del accidente existe un semáforo, el cual por la hora se encontraba intermitente, lo que acarrea que cualquier vehículo que se aproxime al mismo, debe reducir la velocidad hasta frenar por completo y luego de que se cerciore que no existe riesgo de colisión o que algún vehículo pretenda cruzar en la intersección, es que puede continuar su marcha. Ahora bien, si el vehículo Nº 1 hubiere recortado su velocidad hasta detener su marcha al llegar a la intersección del semáforo, que se encontraba intermitente, se habría percatado de la existencia del vehículo Nº 2, que pretendía incorporarse, lo que le permitiría a su vez frenar para evitar la colisión, o en su defecto, no impactar con tanta fuerza al vehículo Nº 2, arrastrarlo por quince metros en el sentido de circulación del vehículo Nº 1, causar la magnitud de los daños materiales y las lesiones personales sufridas por la parte actora. En consecuencia de lo antes indicado, quien juzga considera que el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, es responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, pero atenuada dada la contribución del conductor del vehículo Nº 2, donde se desplazaba la víctima, al girar en U, en un lugar no permitido y así se declara.

En este sentido tenemos que en materia de responsabilidad extracontractual la culpa de la víctima no constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil, y en ello en razón de que conforme al artículo 1.189 del Código Civil, cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido con aquel, por lo que sólo atenúa la responsabilidad y corresponderá al juez tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas.

En consecuencia, quien juzga considera que, si bien el conductor del vehículo Nº 2, intentó girar en un lugar no permitido, ello no exime de responsabilidad civil al conductor del vehículo Nº 1, ciudadano R.E.Y.M., por cuanto de los metros de arrastre asentados en el croquis levantado por las autoridades administrativas de tránsito terrestre; de los daños materiales causados al vehículo identificado con el Nº 2, enumerados en las propias actuaciones administrativas, así como la gravedad de las lesiones personales causadas a la ciudadana Kanddy Wilmary Mendoza, demostradas en los informes médicos, epícrisis y prueba de informes, queda demostrado que conducía su vehículo a exceso de velocidad y de manera imprudente. Quedó también demostrado de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en especial de los 15 metros de arrastre que, aunque el semáforo se encontraba en intermitente, el conductor del vehículo Nº 1, no recortó la velocidad, ni detuvo su marcha al aproximarse a la intersección, y por consiguiente, demostrado que no realizó todas las maniobras necesarias para evitar la colisión de los vehículos. Y así se decide

Por otro lado se observa que, si bien en el caso de autos el conductor del vehículo donde se desplazaba la víctima contribuyó con su actuación a que se causaran los daños, no obstante, el conductor del vehículo debió realizar todas las maniobras necesarias para impedir la ocurrencia del accidente, lo cual no está demostrado en autos, razón por la cual con arreglo a lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil, que establece que cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel, quien juzga considera que los ciudadanos M.U.M. y H.A.S.B., en su condición de propietario y conductor respectivamente del vehículo Nº 1, así como la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su condición de garante, deben responder de los daños causados por la circulación del vehículo, aunque en menor grado, dada la participación del conductor del vehículo donde se desplazaba la víctima en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se decide…

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De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el juez de la recurrida luego de determinar que debido a una imprudencia cometida por la víctima al girar en “U” en un lugar no permitido, contribuyó a ocasionar el daño causado, en virtud de lo cual estableció que tal situación no exime de responsabilidad a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 1.189 del Código Civil, por lo tanto la parte querellada debe responder de los daños causados por la circulación del vehículo, aunque en menor grado, dada la participación del conductor del vehículo donde se desplazaba la víctima en la ocurrencia del aludido accidente de tránsito.

En tal sentido, mal puede considerar esta Sala como no aplicado el artículo in comento, pues como ya fue indicado anteriormente, el juez ad quem, luego de establecer que la victima contribuyó en la ocurrencia del daño causado, determinó que tal culpa no exime de responsabilidad a la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil, pues éste debe reparar el daño causado pero en menor proporción. Así se establece.

Vale destacar, que en virtud de la improcedencia del daño moral demandado, mal pudo el sentenciador de alzada establecer la proporción que le correspondía reparar a la querellada sobre el daño causado. Así se establece.

Con base a lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, así como se desestima el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G.E.

Magistrada-Ponente,

_________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

________________________________

Y.B.J.E.. Nro. AA20-C-2015-000043 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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