Decisión nº PJ0172016000105 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrend.Opc Compra-Vent

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2015-000299 (8992)

RESOLUCIÓN Nº PJ01720160000105

PARTE DEMANDANTE: K.E.H.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.047.898, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.F.Á., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.473.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROYECTOS, INVERSIONES Y CONSTRUCTORA, D&M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 17, Tomo 25-A REGMESEGBO304, representada legalmente por su presidente ciudadano E.D.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.410.093 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.V.F. y V.V.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 32.436 y 125.781, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE.

I:

DE LOS ANTECEDENTES:

En fecha 05/11/2013, el ciudadano K.E.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.047.898, debidamente asistido por el abogado D.F.Á., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.473, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, para su posterior itineración; formal escrito de demanda contra la empresa Proyectos, Inversiones y Constructora D&M, C.A., en la cual alegó lo siguiente:

…Que consta de documento público autenticado en la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar, el 25 de junio de 2013, inserto bajo el No. 48, tomo 52 de los respectivos libros de autenticaciones del año 2013, que celebró un contrato de promesa bilateral de opción de compraventa de inmueble, con la empresa PROYECTOS, INVERSIONES Y CONSTRUCTORA, D&M, C.A.; documento que anexó marcado con la letra “A”.

Que en dicho instrumento, la citada empresa en su carácter de propietaria vendedora, se obliga a venderle y él con el carácter de comprador, se obliga a comprarle tal como se indica en las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA el lote de terreno identificado con el Nº 21, con una superficie de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195,00 M2), con forma rectangular, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Calle Nº 2, con diez metros (10,00 Mts.). SUR: Con Parcela Nº 28, con Diez metros (10,00 Mts.). ESTE: Con la Parcela Nº 20, con Diecinueve metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts.) y OESTE: Con Parcela Nº 22, con Diecinueve metros con Cincuenta centímetros (19,50 Mts.), y la casa allí construida, con bloques frisados, piso de cemento, techo de machihembrado y tejas criollas, puertas de hierro en la puerta principal y puertas de madera en puerta trasera, cuartos y baños, ventanas panorámicas de vidrio y aluminio; consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) baños con sus piezas sanitarias.

Que el precio total lo constituyó la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), de los cuales había entregado una inicial de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), en varias partidas, quedando obligado a cancelar el saldo del precio de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00), en un plazo de noventa (90) días, más treinta (30) días de Prórroga, estando consciente y en conocimiento, dicha empresa, que ese saldo del precio, él lo obtendría de un préstamo hipotecario, el cual solicitó de inmediato al Banco de Venezuela, S.A., sucursal ciudad Bolívar, donde entregó toda la documentación que le fue exigido, dicha entidad le exigió verbalmente, la necesidad urgente de que solicitara a dicha empresa una prórroga, la cual no aceptó –la empresa-, quien lo amenazó con vender el inmueble (casa y terreno) a terceras personas o vendérselo con un precio superior.

Que el dinero entregado a la empresa vendedora, se realizó de la siguiente forma: 1.- Cheque de gerencia por una cantidad de Bs. 100.000,00, Nº de cheque 63022205, Banco Mercantil, fecha 26 de marzo de 2012. 2.- Cheque de gerencia por una cantidad de Bs. 75.000,00, Nº de cheque 45086849, Banco Mercantil, de fecha 03 de agosto de 2012. 3.- Cheque de gerencia por una cantidad de Bs. 10.000,00 Nº de cheque 00022419 Banco Banesco de fecha 03 de septiembre de 2012. 4.- Efectivo por la cantidad de Bs. 1.200,00 en fecha 21 de agosto de 2012. 5.- Efectivo por la cantidad de Bs. 3.800,00 de fecha 31 de agosto 2012.

Arguyó que el instrumento contentivo de la OPCIÓN DE COMPRAVENTA ES UNA VENTA, que se perfeccionó, no desde el día 25 de junio de 2013 cuando firmó el contrato, sino cuando se produjo el primer abono a la inicial, con un monto de Bs. 100.000,00 en fecha 26 de Marzo de 2012; por lo que debe cumplir la empresa vendedora con sus obligaciones de hacer entrega del inmueble, hacer la tradición del mismo y otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Público.

Que por las razones expuestas demandó a la empresa mercantil PROYECTOS, INVERSIONES Y CONSTRUCTORA, D&M, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano E.D.M. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, en el sentido de que cumpla con sus obligaciones de entregar el inmueble, obligándose a otorgar a la vez el documento de venta ante el Registrador Público, haciendo la tradición legal del mismo, una vez cancelado el saldo deudor en un plazo razonable de Ciento Veinte (120) días más o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.

Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), el equivalente a 3.000 Unidades Tributarias.

.

DE LA ADMISIÓN Y CITACIÓN:

Mediante auto de fecha 19/11/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda, declinando la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Previa distribución correspondiéndole la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del este Primer Circuito y Circunscripción Judicial, en cual mediante auto de fecha 18/12/2013 admitió la pretensión de la parte demandante, acordando el emplazamiento de la empresa mercantil PROYECTOS, INVERSIONES Y CONSTRUCTORA D&M, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano E.D.M., para que compareciera por ante el tribunal a quo dentro de los (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 16/01/2014, la representación de la parte actora, abogado D.F.Á., expreso haber entregado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil del tribunal a quo, a los fines de la practica de la citación del demandado.

En fecha 27-01-14 -folio 29-, el ciudadano alguacil del juzgado a quo indicó que se entrevistó con la ciudadana B.C., en su carácter de administradora de la empresa demandada quien le manifestó que el ciudadano E.D.M. no se encontraba; posteriormente, previa solicitud de la parte interesada, el tribunal a quo procedió a la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas, por lo que en fecha 22-04-2014, la secretaria a quo dejó constancia haber fijado dicho cartel en el domicilio procesal de la demandada (folio 58).

Cumplidos con los trámites procedimentales para la designación de un defensor judicial a la parte demandada, en fecha 31/07/2014, el ciudadano E.D.M., actuando en su carácter de Presidente de la empresa Proyectos, Inversiones y Constructora D&M, C.A., debidamente asistido por la abogada C.D.V.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.436, se dio por citado en el presente juicio en nombre de su representada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El día 01/10/2014 la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

…Que es cierto que en fecha 25 de junio de 2013 celebró un contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta de inmueble, con el ciudadano K.E.H.Z., por ante la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar.

Que a través del referido documento su representada se obligaba a vender al hoy demandante y este a su vez se obligaba a comprar el inmueble que se describe en la cláusula segunda del citado contrato.

Que para la venta se fijó el precio de Bs. 480.000,00 los cuales debía cancelar el optante así: entregando una inicial de Bs. 190.000,00 al momento de la suscripción del contrato y el monto restante, Bs. 290.000,00 debía ser cancelado por el demandante en un plazo de noventa (90) días; lapso que utilizaría para tramitar un crédito hipotecario que solicitaría a una entidad bancaria y de ser necesario se le podría otorgar una prórroga de treinta (30) días más, pero si no obtenía dicho crédito, ni cancelaba la suma restante que adeudaba, en ese lapso o en la prórroga, ello se consideraría un incumplimiento y causa para que dicho contrato quedara rescindido de pleno derecho, o sin efectos, y solo estaría obligado a devolverle la suma entregada como inicial, es decir Bs. 190.000,00 descontando de dicho monto un diez por ciento (10%) de dicha suma como resarcimiento de los daños causados.

Que el plazo que se había concedido al hoy demandante para el trámite del citado crédito hipotecario, se venció en fecha 23 de septiembre de 2013 sin que hubiere logrado su objetivo y por ello se le concedieron los treinta (30) pautados como prórroga, los cuales se vencieron en fecha 28 de octubre de 2013 sin que el optante pudiera cumplir con lo pautado en el contrato; no obstante el optante aspiraba que se le diera una nueva prórroga que no estaba pautada en el contrato celebrado, a lo que se negó y se le procedió a informar al demandante, que estaba dispuesto a cumplir con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato, que era la devolución de la cantidad entregada como inicial, previa deducción del diez por ciento (10%) fijado como resarcimiento.

Que es cierto que el demandante K.E.H.Z., se presentó en varias oportunidades en sus oficinas, antes de celebrarse el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta de inmueble, con el fin de solicitar información sobre las condiciones de venta y para realizar sus diligencias destinadas a obtener el precio pautado para la venta.

Seguidamente procedió a:

• Negar, rechazar y contradecir en todo lo que no ha sido admitido expresamente, la demanda interpuesta contra su representada por el ciudadano K.E.H.Z..-

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya tenido que esperar que su representada construyera las viviendas que aun no han sido entregadas y que la inmobiliaria obtuviera el certificado de habitabilidad que otorga la Alcaldía del Municipio Heres; pues para cuando se firma el contrato, ya la vivienda prometida en venta estaba construida y ya se había realizado todos los trámites de ley por ante los organismos correspondientes y se le hizo entrega de toda la documentación necesaria para que realizara sus trámites para obtener su crédito hipotecario. Señaló que su representada solicitó al Banco de Venezuela, S.A., información sobre las causas por las cuales no le fue tramitado el crédito hipotecario al ciudadano K.E.H.Z., en el lapso que le había otorgado y como respuesta recibió una copia de la respuesta que de manera escrita se le había dado al demandante, donde se indicaba que su solicitud de crédito no procedía debido a que la actividad comercial no estaba formalizada y que sus ingresos son variables e irregularidades, escrito que anexó marcada “B”.

• Negó, rechazó y contradijo que haya entregado de manera extemporánea al demandante la documentación necesaria para que tramitara su crédito hipotecario, porque todo le fue entregado el mismo día que firmó el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta de inmueble y el demandante introdujo su solicitud el día 04 de julio de 2013 por ante el Banco de Venezuela, S.A., y como no recibió respuesta en el lapso fijado en el contrato, se le concedió la prórroga de treinta (30) días más.-

• Negó, rechazó y contradijo que la venta se haya perfeccionado a partir del día 26 de marzo de 2013; se firmó un contrato de promesa bilateral de opción de compra venta donde se establecieron condiciones para que se realizara la venta futura, las cuales no cumplió el optante y por lo tanto nunca hubo una venta.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya utilizado dinero del demandante y de otras personas como capital de trabajo y para la compra de materiales, pues lo cierto es que para el momento que se celebró el contrato, ya el inmueble ofrecido en venta estaba terminado; de no ser así el demandante no habría aceptado las condiciones establecidas en el contrato, ni tampoco hubiere declarado el contenido de la cláusula séptima de ese documento donde se señala que ha revisado el inmueble ofrecido en venta y que se encuentra conforme con el mismo.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el contrato de promesa bilateral de opción a compra venta celebrado con el demandante y que deba ser obligada a otorgar el documento de venta ante el Registrador Público, haciendo la tradición del inmueble prometido en venta y a otorgar un plazo de ciento veinte (120) días para que el optante cancele el saldo deudor restante.

• Negó rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada en costas en virtud de esta temeraria demanda interpuesta en su contra, y que el actor ha estimado en el monto de Bs. 321.000,00 pues jamás ha dado motivo para ser demandada.

.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

* Parte actora:

  1. Ratificó e hizo valer la documental promovida con el escrito de la demanda, contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta de inmueble.

  2. Promovió en siete folios útiles marcados con la letra “X” cheques de gerencia números 63022205 y 45086849 librados a nombre de la empresa demandada.

  3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.M.P.U., G.G.L.d.T., R.D.A.C. y Riaza L.P.M..

  4. Promovió prueba de informes.

  5. Promovió prueba de confesión.

    * Parte demandada:

  6. Ratificó e hizo valer el mérito de los autos en todo aquello que pueda favorecer a su representada, especialmente los que se desprenden del documento que anexo marcado “B”.

  7. Ratificó e hizo valer el mérito que se desprende del documento marcado con la letra “A”.

  8. De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe.

  9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.C.C., J.E.A., Ranniely A.R. y Á.A.C..

    DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

    En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial, dio y publicó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la demanda interpuesta.

    DE LA APELACIÓN:

    Mediante diligencia de fecha 13/11/2015, el abogado D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercicio recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto fechado 16/11/2015, ordenando el tribunal a quo la remisión de todas las actuaciones a esta instancia superior.

    DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

    En fecha 15 de enero de 2016, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

    En fecha 20 de enero de 2016, el Abg. D.F., actuando en su carácter acreditado en autos, promovió prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida en fecha 25/01/2015, ordenándose la notificación de la parte demandada, para que compareciera por antes este despacho, absolver las posiciones juradas que le formulara la contraparte.

    En fecha 18/02/2016, el abogado D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes por ante esta alzada en los términos siguientes:

    …(omissis)…

    ¿Por qué el ciudadano juez A quo, olímpicamente viola el principio de exhaustividad, postulado procesal que le obliga hacer el análisis, en este particular caso, del documento de opción de compraventa, suscritos por las partes el 25 de Abril de 2013 en relación con los aportes o abonos representados en los cheques consignados y demás recibos, entregados a la parte demandada durante los meses Marzo, Agosto y Septiembre de 2012, cuando se construían los inmuebles el conjunto residencial…

    ¿Porqué, obvio el ciudadano Juez A quo, utilizar, en su análisis el método de la sana critica, que lo conllevaran arribar a la conclusión, que estamos antes una verdadera venta verbal, consensual y a crédito que se perfeccionó en fecha 26 de Marzo de 2012 y nunca en fecha 25 de Abril de 2013?

    ¿ Estamos en presencia de un vicio de inmotivación en la sentencia?, o es que l juez, al convenir y dejar establecido en su sentencia que los cheques demostraron que la demandada al recibir de mi representado la inicial del precio de venta, debió arribar a la conclusión, en la apreciación de tales documentales (cheques) QUE EL NEGOCIO JURIDICO (VENTA DEL INMUEBLE A CREDITO), SE PERFECCIONO EN FECHA 26 DE MARZO DE 2012?, y que, en razón de ello, el documento de opción de compra venta , solo colocaría, que se le otorgó un plazo de ciento veinte (120) días a mi representada por el pago del saldo del precio, mediante el trámite del préstamo bancario que le fuera negado.

    Al esgrimir el Juez el dispositivo contenido en el artículo 1363, está dando por sentado que se realizó una venta, negocio jurídico este, donde se puede hablar de una inicial del precio de la venta. En el presente caso, fraccionada, reforzado ello, con el silencio o no aclaratoria de este particular hecho (pago de la inicial fraccionada) en el tantas veces nombrado documento de opción de compra venta…

    Observamos que en la sentencia se ha incurrido en el vicio de incongruencia positiva, al no pronunciarse el juez A quo, sobre el alegato central del libelo, como lo es de que el verdadero negocio jurídico celebrados entre las partes lo constituyó UNA VENTA DE INMUEBLE A CREDITO, cuya construcción se acometió durante el año 2012 y nunca se trató de un “ contrato preparatorio” de opción de compra venta de inmueble, lo que vino a corroborar realmente tal instrumento, de facilitarle al deudor del saldo del precio, la posibilidad de la obtención de un crédito hipotecario para cancelar dicho saldo. Tan es así, que el Juez, al referirse a los cheques entregados durante el año 2012, los califica como la prueba del pago de LA INICIAL DEL PRECIO DE VENTA. Por ello ciudadana magistrada, cabria preguntarse, si no existía tal venta, antes de celebrarse la opción de compraventa el 25 de Abril de 2013 ¿Cuál u cuales negocios jurídicos habrían celebrados mi poderdantes con la demandada en marzo, Agosto y Septiembre de 2012? ¿Cuál el objeto de ese negocio jurídico o esa pluralidad de negocios jurídico realizado por las partes de este proceso? Asimismo, cabria preguntarse ¿Porqué, el ciudadano Juez A quo, en su análisis , a la luz de las pruebas aportadas , no dejo establecido a la luz de las máximas de experiencia, sobremanera, teniendo en cuenta el hecho notorio comunicacional, sobre la llamada estafa inmobiliaria, las leyes y decretos promulgadas tanto por la Asamblea Nacional, y las leyes habilitantes, el esfuerzo del Ejecutivo Nacional, para proteger al consumidor o comprador de casas y apartamentos, la denuncia que hicimos, debidamente corroborada en el expediente, de la no tenencia ni al momento de la celebración del negocio jurídico VENTA DE UNMUEBLE en Marzo de 2012 ni el 25 de Abril de 2013, del documento de Registro de Información Fiscal “RIF”, el no haber declarado sus rentas, durante los años 2012,2013 y 2014 ante el SENIAT y, por último, la no inclusión de dichas casas que conforman el Conjunto Residencial, en el activo de la empresa demandada.

    … el ciudadano Juez A quo, en su sentencia no dejo establecido, era su deber, ¿cómo quedo trabada la Litis, determinando la carga probatoria de cada uno de los litigantes (demandante y empresa demandada)?... Por su parte la demandada insistió… hacer valer el documento de “opción de compra venta” y el fenecimiento del lapso de 120 días que obra a favor de su representada y, por su parte el juez a quo, hizo lo mismo, concluyendo en la inmutabilidad de dicho contrato, sin explanar dialécticamente, la tesis de la venta consolidada esgrimida por nosotros con la tesis de la opción de compra venta, sin hondar en la doctrina y la jurisprudencia… sobre la verdadera naturaleza de estos contratos…Ahora, en este caso se trata de una opción de de compra venta, donde surgen obligaciones para ambas partes, para el dueño del inmueble: vender y para el optante , comprar, por eso se dice que se trata de una verdadera venta, por que se consolidad en ambas obligaciones, ambas voluntades, es decir cuando se ponen de acuerdo con el objeto, el precio y el consentimiento libre. En conclusión, el juez a quo no profundizó, como era su deber en estudio doctrinario y jurisprudencial sobre el thema decidendum….”.

    II:

    DE LA COMPETENCIA:

    Este tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juzgado Superior en lo Civil… de este Circuito Judicial, tribunal de alzada competente al juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial. Así declara.

    PUNTO PREVIO:

    Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, esta alzada antes de pasar a analizar el fondo de lo aquí planteado debe pronunciarse sobre las delaciones hechas por el recurrente en los informes presentados ante este juzgado superior:

    De la lectura de las denuncias hechas, se observa que el recurrente en su escrito de informes encuadra las mismas en los argumentos siguientes:

    … ¿Por qué ciudadano juez a quo, olímpicamente violenta el principio de la exhaustividad, postulado procesal que le obliga hacer el análisis, en este particular caso, el de el documento de opción de compra-venta suscrito por las partes…

    ¿Porqué, obvio el ciudadano Juez A quo, utilizar, en su análisis el método de la sana critica, que lo conllevaran arribar a la conclusión, que estamos antes una verdadera venta verbal…

    …(omissis)…

    … ¿Estamos en presencia de un vicio de inmotivación en la sentencia?, o es que el juez, al convenir y dejar establecido en su sentencia que los cheques demostraron que la demandada al recibir de mi representado la inicial del precio de venta, debió arribar a la conclusión, en la apreciación de tales documentales (cheques) QUE EL NEGOCIO JURIDICO (VENTA DEL INMUEBLE A CREDITO), SE PERFECCIONO EN FECHA 26 DE MARZO DE 2012?,…

    .

    …(omissis)…

    …que se ha incurrido en el vicio de incongruencia positiva, al no pronunciarse el juez a quo, sobre el alegato central del libelo, como lo es de que el verdadero negocio jurídico celebrado entre las partes lo constituyó UNA VENTA DE INMUEBLE A CREDITO…”.

    Para decidir, este tribunal observa:

    No obstante en aplicación a los preceptos contenidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan al justiciable su derecho a acceder a los órganos responsables de la administración de justicia, para ante ellos hacer valer sus derechos e intereses y obtener, sin dilaciones indebidas la resolución que sobre los mismos habrá de tomarse. Con base a ello, se ha venido considerando necesario flexibilizar la interpretación reseñada supra, más sin embargo, ante situaciones de esta naturaleza, la aplicación de la normativa constitucional señalada (2,26 y 257 Constitucional) por quien aquí suscribe, no pueden ser tomadas como soporte para adentrarse al conocimiento de las delaciones propuestas por el recurrente a través del recurso ordinario de apelación ejercido ante esta superioridad, el cual incumple las intrínsecas formalidades impuestas para la conformación de las mismas.

    Así témenos que el recurrente denunció sin claridad, sin nitidez y de manera confusa, los principios de exhaustividad y de inmotivación de la sentencia así como el vicio de incongruencia positiva, sin explicar adecuadamente y con el fundamento requerido en que consisten las presuntas infracciones.

    Asimismo observa este tribunal que el escrito de informes bajo análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el porqué estima el apelante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado escrito de informes una clara falta de destreza o técnica, pues aun cuando se acusa la violación de los principios ya mencionados (exhaustividad, inmotivación e incongruencia positiva), no realiza una explicación aclara que permita inferir, siquiera, en que consisten de manera clara las supuestas infracciones. No observándose fundamentación alguna que permita evidenciar que efectivamente la sentencia recurrida adolece de las infracciones acusadas.

    En conclusión, no tiene certeza este tribunal superior de lo que pretende el recurrente, pues su fundamentación es tan incoherente y poco clara que debe tenerse como si no se hubiesen propuesto, tales delaciones, lo cual conlleva a determinar que las denuncias en referencias sean declaradas improcedentes como en efecto se declaran de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

    Decidido lo anterior pasa quien aquí decide a resolver el fondo del asunto:

    III:

    DE LOS MERITO DE LA CONTROVERSIA:

    El eje principal de la presente acción se circunscribe a la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el numero 48, Tomo 52, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 25/06/2013; incoado por el ciudadano k.E.H.Z., asistido por el ciudadano D.F.Á., en contra de la Empresa Mercantil PROYECTO E INVERSIONES Y CONSTRUCTORA D&M, C.A; representada legalmente por su presidente ciudadano E.D.M., debidamente representado por la ciudadana C.D.V.F., todos plenamente identificados en autos, el cual asegura que la demandada (PROYECTO E INVERSIONES Y CONSTRUCTORA D&M, C.A), incumplió con lo estipulado en el contrato de opción de compra-venta al no darle una nueva prorroga de ciento veinte (120) días más, ya que la entidad financiera Banco de Venezuela le exigió verbalmente, la necesidad urgente de que solicitara a dicha empresa una prórroga, la cual no aceptó –la empresa-, en virtud de que la opción de compra-venta antes entregada había expirado, para él poder cumplir con su obligación pagar la segunda parte del precio de la venta por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 290.000,00), y por su parte la accionada asegura que cumplió cabalmente con estipulado en el contrato, que el demandante fue el que incurrió en incumplimiento de las obligaciones contraídas al no pagar la cantidad de doscientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs.290.000,00) en un lapso de 90 días más 30 días de prorroga a partir de la firma del contrato de opción, que su representada solicito al banco de Venezuela, S.A; información sobre las causas por las cuales no le fue tramitado el crédito hipotecario al ciudadano K.E.H.Z. en el lapso que le había otorgado su representada y como repuesta recibió una copia de la comunicación que se le había entregado al demandante, donde se le informaba que la solicitud de crédito no procedía debido a que la actividad comercial no estaba formalizada y que sus ingresos son variables e irregulares.

    Planteada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio por las partes, en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS:

    PARTE ACTORA:

    Documentales:

  10. ) Documento original de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar, inserto bajo el No. 48, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 25 de junio de 2013.

    Documento público este que no fue tachado por la parte contraria razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así de decide.

  11. ) Original de dos (2) recibos por abono acompañados estos (recibos) con copia simple de cheques de gerencia del Banco Mercantil, cuya identificación, beneficiario y montos se detallan en los mismos.

    En cuanto a lo discriminados documentos supra los mimos no fueron desconocidos de conformidad con el artículo 444 del CPC, por lo tanto se le asigna valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los abonos a la inicial realizados por la parte demandante. Así se declara.

  12. ) De igual manera produjo dos (2) recibos por abonos a la inicial por las cantidades de Bs.1.200,00, el primero y Bs.3.800,00, el segundo fechados: 21/08/2013 Y 31/08/2013 respectivamente firmados por la empresa demandada – Proyectos Inversiones y Constructora D&M, C.A.

    Documentos estos que no fueron desconocidos por la parte demandante asignándosele así pleno valor probatorio. Así se establece.

    4,) Copia simple de cheque de gerencia del banco Banesco el cual se encuentra anexo al folio 137 de la primera pieza del expediente cuyos datos identificatorios como el monto del mismo se desprenden del texto de la referida copia.

    Ahora bien en relación al este tipo de documentos la jurisprudencia patria las ha asimilado a las tarjas, medio probatorio este establecido en el articulo 1383 del Código Civil y por cuanto no fue atacada por ningún medio de impugnación previsto para las mismas aunado que este hecho no es controvertido por lo que esta alzada le da valor probatorio. Así se indica.

  13. ) Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.M.P.U., G.G.L.d.T., R.D.A.C. y Riaza L.P.M., venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.598.490, V-15.124.817, V-16.500.404, V-19.078.169 y V-19.078.169, respectivamente.

    En cuanto a las deposiciones de los testigos evacuados corren insertas a los folios 150 al 157 de la primera pieza del expediente, no siendo obligación de este órgano jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en función de las diversas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual y habiendo hecho una lectura y análisis de las deposiciones efectuadas por los ciudadanos supra señalados, esta juzgadora determina que los mismo aun siendo conteste entre sí, hábiles, no contradictorios, el testimonio rendido por ellos no se relaciona con los hechos a lo aquí debatidos. Razón por la cual este tribunal no valora dichas declaraciones. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, dichas declaraciones no pueden constituir prueba cierta de los hechos controvertidos relativos a la cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, cuyos datos de protocolización fueron determinados en el cuerpo de este fallo dándose aquí por reproducidas, la presente prueba no es el medio idóneo para probar que lo aquí debatido, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser probados a través de determinados medios de pruebas. Así se indica.

    Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es valida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual esta juzgadora considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de los testigos antes mencionados, por no ser, dicha prueba la mas idónea para demostrar lo hechos alegados por la parte demandante. Así se decide.

  14. ) Prueba de informes:

    • Banco Mercantil. El presente fue recibido ante el tribunal a quo en fecha 21/01/2015, el cual determino: “…le informamos que es requisito indispensable que nos indiquen en número de cuenta mayor o número de cuenta de donde se giraron los fondos para elaborar los cheques de gerencia…”.

    • Banco Banesco. Informes este que se recibió ante el tribunal recurrido en fecha 17/04/2015 el cual fue del resultado siguiente: “… Cumplimos con informarle que de acuerdo a nuestros archivos electrónicos podemos evidenciar la existencia de la emisión de un cheque de gerencia signado con el… por la cantidad de Bs. 10.000,00 a favor de la persona jurídica Proyectos e Inversiones y Construcciones D&M. C.A…”.

    • CORPOELEC. Recibido el resultado de estos informes por ante el tribunal de la causa en fecha 16/12/2014, del cual se extrae la siguiente información: “… se realizo un consulta en nuestro sistema de gestión comercial de Corpoelec-Elebol. Sin obtener registros asociados a la dirección mencionada con la ciudadana k.E.H. Zurita…”.

    • SENIAT. Siendo el resultado de los informes solicitado al SENIAT del tenor siguiente: “… se constato, que la empresa supra identificada, no esta inscrita en el registro único de información fiscal (RIF) y no presento las declaraciones de impuestos (I.S.L.A) de los ejercicios fiscales 2009-2010, 2011, 2012,2013 y 2014…”.

    • Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar. Recibida la información en fecha 16/12/2014 la misma es del temor que a continuación se explaya: “… esta dirección otorgo Dos (2) constancia de habitabilidad parcial de terminación de la obra en fechas 18/01/2013 y 02/08/2013 signados con los…”.

    • Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Se recibió Informes del Registro Mercantil II, en fecha 22/04/ 2015 donde remite: “…Copias Certificadas del expediente de la Sociedad Mercantil PROYECTO E INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D&M, C.A.,… bajo el Nº 17, Tomo 25-A de fecha 18/12/2008, el cual contiene un total de sesenta y siete (67) folios.”.

    En cuanto a este medio de prueba –informes- debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la misma, no obstante esto no óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica.

    En consecuencia la valoración de los informes supra señalados por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria se le atribuye pleno valor probatorio. Así se determina.

  15. ) Prueba de confesión:

    En cuanto a esta prueba se desprende que fue promovida y admitida en tiempo útil, no evidenciándose de autos que la misma haya sido evacuada, razón por la cual el tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

  16. ) Ratificó e hizo valer el mérito de los autos en todo aquello que pueda favorecer a su representada, especialmente los que se desprenden de los Documentos que anexó marcados “A y B”.

    Del merito de los autos: Este tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia no de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Así se declara.

  17. ) Prueba de informes:

    Informes al Banco de Venezuela. El presente fue recibido ante el tribunal a quo en fecha 09/12/2014, y demuestra: “… que el ciudadano K.E.H., identificado en autos, realizó solicitud de crédito hipotecario durante el año 2013, el cual no fue aprobado…”. Y siendo que esta documental no fue impugnada se le asigna pleno valor probatorio. Así se establece.

  18. ) Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.C.C., J.E.A., Ranniely A.R. y Á.A.C., todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad números V- 15.570.835, 4.982.752, V-21.111.650 y V-17.090.470

    En cuanto a este medio probatorio es de observar que el mismo fue promovido y admitido en tiempo útil, observándose de autos que el mismo no fue evacuado, razón por la cual esta alzada no tiene pronunciamiento alguno. Así se determina.

    IV:

    DE LA MOTIVA:

    En primer lugar, es necesario transcribir las cláusulas tercera, cuarta y séptima del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, correspondientes al documento que fuera autenticado en fecha 25-06-2013, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, bajo el No. 48, Tomo 52, en las cuales se estableció lo siguiente:

    …(omissis)…

    TERCERA: El precio convenido en esta negociación, para la adquisición del inmueble objeto de la misma, lo constituye la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), los cuales serán cancelados por la compradora a la propietaria-vendedora, de la siguiente manera: 1) al momento de la firma de este documento, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) 2) la suma restante de doscientos noventa mil bolívares (Bs.290.000,00) serán cancelados por la compradora dentro del lapso de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir del otorgamiento del presente documento, prorrogable por treinta (30) días más. Una vez cancelado el precio de la venta, se otorga el documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro Subalterno de esta localidad.

    CUARTA: El término del presente contrato será de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de autenticaciones del presente documento, plazo en la cual LA PROPIETARIA-VENDEDORA, no podrá ofertar a otras personas el inmueble a que se refiere este contrato…

    …(omissis)…

    SÉPTIMA: El comparador declara haber revisado el inmueble objeto de esta negociación, el cual dentro de los términos de este contrato, se encuentra terminado de su totalidad, dando su aprobación y conformidad tanto a su fachadas, distribución interna, acabados y demás accesorios del inmueble, encontrándose este en la misma forma que le será traspasado al momento de suscribirse el documento definitivo de venta y efectuarse la tradición de lo vendido…

    Transcritas las cláusulas supra, tenemos que de las mismas se desgajan asuntos muy importantes estos relacionados con la duración del contrato así como lo relacionado con las obligaciones de las partes.

    Ello así, y en atención a la duración del contrato, la cláusula tercera establece que el término del mismo era de:”…NOVENTA (90) días continuos, contados a partir del otorgamiento del presente documento, prorrogable por treinta (30) días más…”, los cuales empezaron a contarse desde la fecha de autenticación del documento, es decir, desde el día veintiséis (26) de marzo del año 2013. Asimismo, se desprende de la cláusula bajo análisis el otorgamiento de una (01) prórroga legal de treinta (30) días, la cual se aplicaría al vencimiento de los noventa (90) días ya señalados.

    Así pues, tomando en cuanta el término referido en la cláusula tercera del contrato en cuestión, tenemos que solamente se estipulo una prorroga que para que la misma operara no se requería condición alguna sino el vencimiento de los noventa (90) días del lapso señalado supra. Así se establece.

    Ahora bien, determinado lo anterior, pasa quien aquí decide a calificar el contrato objeto de este litigio y para ello se tomara el criterio esgrimido en la sentencia No. 270 de fecha 31-05-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

    …(omissis)…

    Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda,… Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados”

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se extrae que el Juez puede calificar la acción intentada, pero indiscutiblemente el engarce o enlace lógico debe hacerse con los hechos alegados por las partes a la norma.

    Es bueno señalar, que de los folios once (11) hasta el trece (13), ambos inclusive, se evidencia original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, bajo el No. 48, Tomo 52, en fecha 25-06-2013, en la cual el ciudadano K.E.H.Z., le manifiesta a la demandada empresa – Proyectos e Inversiones y Construcciones D& M, C.A- su intención de comprar el inmueble objeto de este litigio, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato sucrito entre las partes previamente identificado. No obstante, de las actas procesales se evidencia que hizo uso de la prorroga pactada por tanto se debe tener como cierta la finalización del contrato para la fecha 28/0/2013. Así se declara.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, se hace necesario para quien aquí suscribe determinar los requisitos para que resulte procedente una acción de cumplimiento de contrato, es por ello que se trae a colación el contendido del articuelo 1167 del Código Civil el cual establece:

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    De la norma antes transcrita, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente una acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.

    En relación al primer requisito, las partes reconocen el contrato cuyos datos notariales han sido determinados en el texto de este fallo dándose aquí por reproducidos; el cual tiene como característica el ser una opción de compra-venta.

    En cuanto a la opción de compra-venta, la jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia, ha sido reiterativa al señalar que es un contrato atípico-consensual: Atípico: por que no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Y consensual: Por que en el mismo se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes.

    Siendo ello así, queda determinado que la opción de compra-venta, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

    Así tenemos, que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como opción de compra-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido. En virtud de lo anterior, se tiene que la parte actora –comprador- tenía la obligación de pagar la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta, y la suma restante de doscientos noventa mil bolívares (Bs.290.000,00) serian cancelados dentro del lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del otorgamiento del documento, prorrogable por treinta (30) días más; y el demandado -vendedor- debía por su parte, otorgar el documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro Subalterno de esta localidad.

    En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de opción de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que ha prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.

    No obstante, la cláusula tercera del contrato objeto del presente juicio, es clara y precisa al determinar el lapso para que el actor-comprador cancelara el resto del precio pactado el cual no es otro que el de noventa (90) días continuos mas la prorroga de treinta (30) días allí estipulada y una vez cancelado el precio, la demandada-vendedora debía otorgar el documento definitivo de la venta por ante el Registro Subalterno de la localidad correspondiente.

    Siendo ello así, tenemos que en los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones. También se debe ver quién es la parte más débil, ya que no en todos los casos el deudor es la parte débil, entonces no se puede equiparar deudor con parte débil; por lo que, esta Juzgadora, a los fines de determinar la carga contractual de cada una de las partes inmersas en el presente proceso, y por cuanto de la cláusula tercera se desprende: “… que la elaboración del documento definitivo estaba sujeto al momento en que el ciudadano K.E.H., efectuara el pago del saldo restante..”.; circunstancia ésta que no se evidenció de ningún medio de prueba analizada y valorada por esta alzada. Así se establece.

    De igual manera la parte demandante, alega en su escrito libelar: “…Tuve luego, que esperar que se construyeran las viviendas que aun no han sido entregadas y que la inmobiliaria abstuviera el Certificado de Habitabilidad que otorga la Alcaldía del Municipio Heres…”.

    Alegato este que fue rechazado de manera pormenorizada por el demandado de autos en los términos que siguen: “…Niego, rechazo y contradigo que el hoy demandante K.E.H.Z., haya tenido que esperar que mi representada construyera las viviendas que aun no han sido entregadas y que la inmobiliaria obtuviera el certificado de habitabilidad que otorga la Alcaldía del Municipio Heres …, y prueba de ello es lo que declaro el propio demandante en la cláusula séptima del contrato…”.

    Siendo ello así, tenemos que la parte accionante al momento de contratar dio su aprobación y conformidad en cuanto a la terminación total del inmueble tal como se desprende de la cláusula séptima precedentemente trascrita, mal puede ahora venir a excepcionarse de que este (el inmueble) no estaba terminado y por ende no tenia el certificado de habitabilidad del Municipio Heres, situación esta que quedo evidentemente probada con el documento de opción de compra-venta, documento este fundamental al caso bajo revisión y el cual se le dio pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se resuelve.

    Así las cosas, quien aquí decide debe declarar como en efecto se declarara en la dispositiva de este fallo sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado D.F. en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Heres del esta circunscripción del estado Bolívar en fecha 29/10/2015; a través del cual se declaro sin lugar la demanda por cumplimiento de opción de contra-venta que incoara el ciudadano K.E.H.Z. con la Empresa mercantil Proyectos e Inversiones y Construcciones D&M, C.A . Así se dispondrá.

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado D.F. co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano K.E.H.Z. contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 29 de octubre de 2015.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoada por el ciudadano K.E.H.Z., contra de la Empresa Mercantil Proyecto e inversiones y Construcciones D&M, C.A ; representada por su presidente ciudadano E.D.M. .

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 29-10-2015.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem. Líbrense Boletas.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Sandra.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:00 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR