Decisión nº 1254 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicacion

Expediente No. 32887

Sentencia No. 1254

Motivo: Reivindicación

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: KARELIS DEL C.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.694.

DEMANDADO: ROSELIANO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.775.454.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio G.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.738, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio F.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.529.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio G.E.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadana KARELIS DEL C.M.M., demandó al ciudadano ROSELIANO ZARRAGA, por Acción Reivindicatoria de un inmueble ubicado en la avenida 31, del sector Bello Monte; en jurisdicción del Municipio Cabimas, alegando lo siguiente:

“…Mi poderdante es única propietaria de unas bienhechurías constante una (01) casa edificada sobre un Terreno Municipal, ubicada en la avenida 31, del sector Bello Monte; en jurisdicción del Municipio Cabimas del antes Distrito B.d.E.Z., hoy Municipio Autónomo Cabimas; según emerge del texto contenido en el respectivo documento de propiedad reconocido e inscrito por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1976…, ahora bien, el indicado inmueble ha sido poseído sin su consentimiento y sin su autorización desde hace Dieciocho (18) años por el ciudadano ROZO ZARRAGA, por lo cual y en virtud del daño que le ha ocasionado a mi poderdante; debido a no querer entregarle su propiedad voluntariamente originándole gastos excesivos, ya que hasta la presente fecha habita con su cónyuge y sus menores hijos en un apartamento arrendado; y a pesar de todas las gestiones realizadas en el transcurrir del tiempo con el fin de que el ciudadano ROZO ZARRAGA, antes identificado, desista de su actitud y le haga entrega de su propiedad de manera pacífica; dichas actuaciones realizadas han sido infructuosas hasta este momento, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como efecto DEMANDAMOS formalmente en “REIVINDICACIÓN” …”

En fecha tres (3) de octubre de 2006, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente.

En fecha siete (7) de diciembre de 2006, el Alguacil Natural de este despacho consignó resultas de boleta de citación practicada a la parte demandada en la misma fecha, y señala que no quiso firmar recibiendo la boleta de citación correspondiente.

Por auto de fecha siete (7) de marzo de 2007, se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, la secretaria de este juzgado dejo constancia de la practica de la respectiva notificación a la parte demandada.

En fecha treinta (30) de mayo de 2007, la parte demandada ciudadano Roseliano Zarraga, presentó escrito de contestación a la demanda, asistido por el abogado en ejercicio F.C.O., en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo que la demandante ciudadana KARELIS DEL C.M.M. sea propietaria de unas supuestas bienhechurías consistentes en una casa edificada sobre un terreno municipal, ubicado en la avenida 31 del sector Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que dicha casa sea la misma que habito como único y legítimo propietario desde el día 04 de Agosto de mil novecientos setenta y seis (1.976), según se evidencia del documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

.

En fecha ocho (8) de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual tacha de falso el documento de propiedad consignado por la parte demandada con el escrito de contestación, de conformidad con el artículo 440 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado G.E.D., presentó escrito de formalización de la tacha, en base a las causales establecidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 ordinal 6º del Código Civil.

En fecha dos (2) de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la tacha propuesta por la parte actora, y alega que la tacha fue formulada extemporáneamente.

En el lapso de promoción de pruebas las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron sus escritos de prueba y en fecha tres (3) de julio de 2007, el Tribunal ordenó agregarlos a las actas.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2007, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de la Perención de la Instancia, realizado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como, sobre la Tacha de falsedad propuesta por la parte actora en el presente juicio, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Con relación al pedimento de Perención de la Instancia formulado por la parte demandada ciudadana Karelis M.M., en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2007, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si cumplió con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días que establece la ley.

Ahora bien, este Tribunal observa de actas que por auto de fecha tres (3) de octubre de 2006, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada y ordenándose librar los recaudos de citación; los cuales no se libraron hasta tanto la parte actora consignara las copias respectivas, según consta en la nota de secretaría realizada en la parte final del referido auto de admisión; de tal forma, en la referida fecha comenzaría a discurrir de acuerdo con la Ley el plazo de treinta (30) días para la perención de la Instancia, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

…. (Subrayado del Tribunal).

Posteriormente, transcurridos nueve (9) días de despacho de la siguiente manera: (jueves (5), viernes (6), lunes (9), martes (10), miércoles (11), viernes (13), lunes (16), martes (17), y miércoles (18) de octubre de 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, según se evidencia de la nota de secretaría de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, lo cual permite presumir a esta juzgadora que la parte actora cumplió con la carga de proveer las fotocopias necesarias a los fines de impulsar la citación del demandado, siendo interrumpido con dicha actuación el lapso de 30 días hábiles, para que pueda verificarse la perención breve de la instancia.

Asimismo, se observa que en fecha siete (7) de diciembre de 2006, transcurridos veintisiete (27) días de despacho según se evidencia del siguiente cómputo: jueves (19), lunes (23), miércoles (25), jueves (26), lunes (30) y martes (31) de octubre de 2006, miércoles (1), jueves (2), lunes (6), martes (7), miércoles (8), jueves (9), lunes (13), martes (14), miércoles (15), jueves (16), lunes (20), miércoles (22), jueves (23), viernes (24), lunes (27), miércoles (29) y jueves (30) de noviembre de 2006; viernes (1), martes (5), miércoles (6) y jueves (7) de diciembre de 2006; el Alguacil Natural de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual informa que en la misma fecha citó personalmente a la parte demandada, quien recibió la boleta de notificación pero se negó a firmar; seguidamente, la parte actora vista la exposición realizada por el Alguacil, presentó escrito en fecha catorce (14) de febrero de 2007, mediante el cual solicita se ordene al secretario libre una boleta de notificación al demandado, a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenada por auto de fecha siete (7) de marzo del año 2007, y fijada por la secretaria en fecha veinticinco (25) de abril de 2007.

En consecuencia, ésta Jurisdicente evidencia de actas, que consta la citación del demandado dentro del lapso de treinta días (30) que establece la ley, y a pesar de que el citado se negó a firmar la boleta, ello en nada afecta la validez del acto de citación el cual es uno sólo y se encuentra cumplido cuando el Alguacil lo practica, aunado al hecho de que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la notificación librada por el secretario, para advertir al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, en tal sentido, lo antes a.c.r. y fundamento para que esta Sentenciadora declare Improcedente la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, al haber cumplido la parte actora con las cargas procesales para hacer efectiva la citación del demandado de autos. Así se decide.

TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

En fecha ocho (8) de junio de 2007, el abogado en ejercicio G.E.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual propone la tacha incidental de falsedad del documento de compra venta reconocido judicialmente en fecha 4/8/1976, ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda; y posteriormente en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, presenta escrito de formalización de la tacha propuesta.

Ahora bien, se observa de actas que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha dos (2) de julio de 2007, mediante el cual alega la extemporaneidad del escrito de formalización de la tacha presentado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez procede a todo evento a dar contestación a la tacha incidental e insiste en hacer valer el instrumento que presentó con el escrito de contestación a la demanda.

Según el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, quien anuncia la tacha, al quinto día siguiente del anuncio tiene la carga de presentar escrito de formalización de la tacha, en el cual expondrá los motivos y hechos circunstanciados de la misma, es decir, una vez anunciada la tacha nace la carga procesal del tachante de formalizarla y ello debe hacerse al quinto día de anunciada la misma, tal y como lo establece la norma. De tal forma, se trata de un término fatal que única y exclusivamente inicia su cómputo, con el anuncio mismo de la tacha.

Al respecto, es importante resaltar que los términos y lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por el Juez ni por las partes involucradas en el proceso, es por ello que existen oportunidades procesales donde la parte demandante y demandada pueden hacer uso de las defensas y/o recursos que el mismo Código Adjetivo Civil establece.

Determinado lo anterior, se verifica de las actas procesales, que en el presente caso el actor tachó en fecha ocho (8) de junio de 2007, y formalizó la tacha el día diecinueve (19) de junio de 2007; en razón de lo cual, se evidencia de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, que la parte actora presentó el escrito de formalización de la tacha en el sexto (6to) día de despacho siguiente, después de anunciada la misma, dicho término transcurrido, se verifica del siguiente cómputo: “ lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, lunes 18 y martes 19 de junio de 2007”.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que la formalización de la tacha propuesta por la parte actora, fue realizada en forma extemporánea, ya que la parte tachante no cumplió con el procedimiento incidental establecido en la ley, toda vez que no presentó el correspondiente escrito de formalización al quinto día (5to) siguiente al anuncio de la tacha, en consecuencia, la tacha anunciada no produce efecto alguno en el presente juicio. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Ahora bien, resulta harto reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, señalan que el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

En este sentido, se debe acotar que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce indebidamente sobre el bien reivindicado, así como, demostrar la cabal identidad de la cosa objeto de la acción.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, así como los alegatos de las partes a fin de la prueba de los hechos controvertidos de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda el siguiente documento:

a.- Documento contentivo de contrato de compra venta reconocido judicialmente en fecha veintiséis (26) de abril de 1976, ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El referido Contrato de compra venta constituye un instrumento privado en el cual la ciudadana D.R.N.d.F., le vende a la menor Karelis M.M., representada por su padre R.D.M., unas mejoras compuestas por una casa edificada sobre un terreno municipal, en la avenida 31 del sector Bello Monte en jurisdicción del Municipio Cabimas. Ahora bien, se observa de dicho documento que las medidas y linderos del referido inmueble se corresponden a los señalados por la parte actora en su libelo de la demanda, sin embargo, al no cumplir con la formalidad de registro establecida en la ley para los bienes inmuebles, no constituye el medio de prueba idóneo y suficiente para demostrar el derecho de propiedad a los efectos del presente proceso. Así se decide.

b.- Documento original del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos H.J.G.B. y J.G.M.G.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte demandada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha once (11) de julio de 2007, se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que la misma no fue realizada, en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizó las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, para que dicha prueba alcanzara su finalidad, en consecuencia, esta sentenciadora desecha el referido justificativo judicial, toda vez que no fue ratificado en juicio para que tenga validez, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, es importante resaltar que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Ratifica e insiste en hacer valer el documento de propiedad consignado con el libelo de la demanda, el cual fue valorado por esta jurisdicente en párrafos anteriores.

c.- Ratifica e insiste en hacer valer en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos acompañado en original con el libelo de la demanda y promueve su ratificación, con las testimoniales de los ciudadanos H.J.G.B. y J.G.M.G.. Al respecto, se deja constancia que fue otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

d.- Prueba de Inspección Judicial.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha once (11) de julio de 2007, y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado por la parte promovente, sin embargo, se observa de actas que la misma no fue realizada; en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha treinta (30) de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promueve la siguiente prueba documental:

a.- Documento original de contrato de compra venta reconocido judicialmente ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de agosto de 1976.

El referido Contrato de compra venta constituye un instrumento privado en el cual el ciudadano A.T.A., le vende al ciudadano Roseliano Zarraga, unas mejoras constituidas por una casa ubicada en una faja de terreno ejido, situada en la avenida 31, jurisdicción del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., en el sector conocido como “Bello Monte”. Ahora bien, se observa de dicho documento que la dirección coincide con la del inmueble objeto de litigio, sin embargo, las medidas y linderos del referido inmueble no se corresponden a los señalados por la parte actora en su libelo de la demanda, lo cual constituye prueba favorable a la parte demandada ya que permite corroborar los hechos alegados en su escrito de contestación, referidos a que el inmueble señalado por el actor en su libelo de la demanda, no es el mismo que el habita como único y legítimo propietario desde el día 4 de agosto de 1976; en tal sentido, al no ser impugnado por la parte actora en los lapsos establecidos en la ley, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha veintidós (22) de junio de 2007, promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la solicitud de de mérito favorable de las actas, se dejó constancia en párrafos anteriores, que no constituye un medio de prueba, en razón de lo cual, no es susceptible de valoración. Así se establece.

b.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de las ciudadanas J.M.A.d.H., Maria de los Á.C.d.T., G.M.G.d.C. y F.A.A., todas venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Las testigos J.M.A.d.H., Maria de los Á.C.d.T. y G.M.G.d.C., acudieron ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que la testigo J.M.A.d.H. avala con sus respuestas los hechos alegados por la parte demandada en el presente juicio, ya que confirma que el ciudadano Roseliano Zarraga, es propietario de una casa ubicada en la avenida 31, sector Bello Monte, hoy Barrio 12 de octubre del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual compró al ciudadano A.T.A., y señala que eso le consta porque es su vecino desde hace más de 30 años, en tal sentido, se valora la referida declaración como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Maria de los Á.C.d.T., se observa que sólo se limita a contestar afirmativamente las preguntas corroborando los hechos alegados por la parte demandada, sin enunciar en que fundamenta dichas afirmaciones. Así mismo, en la declaración rendida por la ciudadana G.M.G.d.C. se observa que también se limitó a contestar afirmativamente las preguntas, sin embargo sus respuestas son contradictorias lo cual hace suponer que la testigo no tiene conocimiento de los hechos declarados, ya que se verifica que en el particular segundo: Diga la testigo, si sabe quien es el ciudadano ROSELIANO ZARRAGA? Contestó: No; y luego en el particular tercero: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ROSELIANO ZARRAGA, es propietario de una casa ubicada en la Avenida 31, Sector Bello Monte, hoy Barrio 12 de Octubre. Contestó Si.; lo cual es contradictorio ya que si no sabe quien es el ciudadano Roseliano Zarraga, mal puede dar constancia de que el referido ciudadano sea propietario del inmueble descrito en la tercera pregunta; de tal forma, quedan desechadas como elementos de prueba, las declaraciones de las mencionadas testigos ya que no ofrecen absoluta confianza para esta Juzgadora. Así se decide.

Con relación a la testigo F.A.A., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de la precedente testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual promueve las siguientes:

a.- Prueba de Informes.

* Oficio al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

* Oficio al Alcalde del Municipio S.R.d.E.Z..

En relación a la presente prueba se observa de actas, que en fecha once (11) de julio de 2007, este Juzgado libró los correspondientes oficios, en los términos señalados por la parte demandada; y en fecha tres (3) de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia los respectivos acuses de recibo debidamente recibidos y sellados por la Alcaldía de S.R. en fecha 31-7-07 y por la Alcaldía del Municipio Cabimas en fecha 18-9-2007.

En relación al oficio dirigido al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se observa de actas que fue recibida comunicación en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, suscrita por la Sindica Procuradora Municipal Abogada M.L., mediante la cual informa al tribunal que en los archivos llevados por la Dirección de Catastro Municipal no existe inscripción catastral sobre el inmueble ubicado en la avenida 31, sector 12 de octubre, Parroquia G.R.L., sin embargo, existe una planilla de censo catastral realizado en fecha 27 de diciembre de 1976, y una planilla de inscripción de fecha 9 de diciembre de 2001 a nombre del ciudadano Roseliano Zarraga sobre el referido inmueble, la cual anexan en copia fotostática.

Ahora bien, la referida prueba proviene de un ente público municipal, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo competente, que merece fe pública, en tal sentido, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, como prueba del censo e inscripción realizada por el ciudadano Roseliano Zarraga sobre el inmueble ubicado en la avenida 31, sector Bello Monte, ahora 12 de octubre de la parroquia G.R.L., ante la Alcaldía del Municipio Cabimas. Así se decide.

Con respecto al oficio dirigido al Alcalde del Municipio S.R.d.E.Z., no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

b.- Copia certificada del documento de ratificación de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el número 32 del protocolo primero, tomo quinto.

El anterior documento fue promovido por la parte demandada a los fines de demostrar que es falso lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a que el ciudadano Roseliano Zarraga ocupa desde hace dieciocho (18) años el inmueble cuya reivindicación demanda.

Del análisis del documento público antes descrito, registrado en fecha 18 de mayo de 1982, se evidencia que contiene plasmada la ratificación de la venta realizada por el extinto Concejo Municipal del Distrito B.d.E.Z. a la ciudadana J.M.A.d.H., en fecha cuatro (4) de octubre de 1979, sobre un terreno ejido ubicado en la avenida 31 Nº 100 a 85 mts con 75 cms de la calle Paraíso, sector Bello Monte del Municipio Cabimas.

Ahora bien, a pesar de que la referida prueba no guarda relación con la controversia planteada, se observa de la redacción del documento que en la descripción de los linderos del inmueble cuya venta se ratifica, aparece el ciudadano Roseliano Zarraga (parte demandada) como propietario del inmueble ubicado en el lindero SUR; lo cual, tomando en cuenta que dicha venta fue celebrada en el año 1979, permite corroborar lo señalado por el demandado en su escrito de contestación en cuanto a que habita como único y legítimo propietario desde el año 1976, hace más de 30 años, un inmueble ubicado en la avenida 31 sector Bello Monte hoy Barrio 12 de Octubre, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual fue afirmado y ratificado por la propia ciudadana J.M.A.d.H., a través de la testimonial rendida valorada up supra; en tal sentido, se valora la presente prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.

c.- Inspección Judicial al inmueble ubicado en la avenida 31, sector Bello Monte hoy Barrio 12 de octubre del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha once (11) de julio de 2007, y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado por la parte promovente, sin embargo, se observa de actas que la misma no fue realizada; en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

IV

DECISIÓN DE FONDO

La Acción Reivindicatoria constituye una acción que sólo le es conferida al propietario, de tal forma, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida, recae íntegra en la persona del reivindicante, quien ejerce la acción contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la parte actora, a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad.

En este sentido es necesario señalar que de las pruebas analizadas se observa que la demandante no probó los extremos que deben regir la presente acción reivindicatoria, ya que en primer lugar, no logró demostrar fehacientemente su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad en el presente procedimiento, por tratarse de unas bienhechurías construidas en un terreno ejido, lo constituye un documento debidamente registrado, y el instrumento acompañado por el actor con el libelo de la demanda a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, es un documento privado reconocido judicialmente ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no cumple con la formalidad del registro.

Al respecto, debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, tal como quedó asentado en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que dice:

…En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000…ratificó el siguiente criterio:

"…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…".

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “..ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurìas ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, y que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artìculo1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurìas que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…

.- (Subrayado del Tribunal).

En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la presente acción, referido a que el actor debe demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide; si bien, es cierto, en el caso que nos ocupa la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que la parte actora no aportó las pruebas idóneas para llevar a la convicción de que el inmueble del que dice ser propietaria se encuentra ocupado por el demandado, tomando en cuenta que el demandado de autos se hizo presente en el juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora en el libelo; negando y rechazando en su escrito de contestación, que la demandante Karelis del C.M.M. sea propietaria de unas supuestas bienhechurías consistentes en una casa edificada sobre un terreno municipal ubicado en la avenida 31 del sector Bello Monte de Cabimas, y que dicha casa sea la misma que él habita desde hace treinta (30) años; de tal forma, al no demostrar los requisitos antes señalados referidos al derecho propiedad sobre un inmueble y que éste se encuentra ocupado ilegítimamente por el demandado, no puede ser demostrado el tercer requisito referido a la falta de derecho del demandado a poseer la cosa.

En cuanto al cuarto elemento referido a la identidad del objeto del cual se pretende propietaria la accionante y el cual pretende reivindicar, con aquel que es poseído por el demandado, observa ésta juzgadora que la parte actora no reunió este último requisito, ya que de las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte demandante hizo valer un documento de compra venta de unas mejoras compuestas por una casa edificada sobre un terreno municipal, que riela a los folios 7 y 8, reconocido judicialmente ante el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1976, del cual se evidencia que el referido inmueble es de su propiedad, asimismo, la parte demandada hizo valer un documento de compra venta de unas mejoras constituidas por una casa construida sobre un terreno ejido, que riela a los folios 26 y 27, reconocido judicialmente ante el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha posterior, el día cuatro (4) de agosto de 1976, el cual hace constar que el inmueble es de su propiedad; observándose de los documentos aportados que ambos inmuebles se encuentran ubicados en la avenida 31 del sector conocido como Bello Monte en jurisdicción del Municipio Cabimas, del antes Distrito B.d.E.Z., y que fueron adquiridos por las partes involucradas en este proceso mediante ventas que le realizaran diferentes personas.

Ahora bien, a pesar de que la ubicación de los referidos inmuebles coincide, según se evidencia de la redacción de los documentos antes señalados, del análisis de los mismos, se observa que el inmueble del que dice ser propietaria la parte actora y que cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, no es el mismo que señala estar ocupando la parte demandada, ya que las medidas y linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos antes mencionados no coinciden exactamente; lo cual permite corroborar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación donde señala que el inmueble objeto de reivindicación, no es el mismo que habita como único y legítimo propietario desde el día cuatro (4) de agosto de 1976.

Aunado al hecho de que la parte actora promovió en el presente juicio la prueba de inspección judicial, la cual no se llevó a efecto en virtud de la falta de impulso procesal correspondiente por la parte promovente a los fines de lograr su evacuación, y siendo ésta la prueba idónea para determinar que el bien inmueble objeto de reivindicación es el mismo o abarca dentro de si el inmueble poseído por el demandado, por cuanto permite determinar con precisión la ubicación, medidas y linderos del inmueble, a través del reconocimiento judicial, del lugar o de las cosas implicadas en el litigio, se tiene que la parte actora no logró obtener argumentos de prueba para verificar la existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Así se considera.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes a.y.d.l.a. y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor no probó fehacientemente su derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, y tampoco se encuentra demostrado en actas, el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco se encuentra aclarada la identidad de la cosa reivindicada, que permita determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tiene el demandado; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, aunado al hecho de que el actor no presentó ninguna prueba que enervara los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por la parte demandada ciudadano Roseliano Zarraga; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana KARELIS DEL C.M.M. en contra del ciudadano ROSELIANO ZARRAGA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - Improcedente la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

  2. - Extemporánea la formalización de la tacha incidental propuesta por la parte actora, en consecuencia, la tacha anunciada no produce efecto alguno en el presente juicio.

  3. - SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, seguida por la ciudadana KARELIS DEL C.M.M. en contra del ciudadano ROSELIANO ZARRAGA, todos suficientemente identificados en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 08:45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _1254.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta (30) de noviembre de 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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