Decisión nº O22-06 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Enero del 2006

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 10C-663-05 DECISIÓN No. O22-06

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. F.H.R.

REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. D.B.V.C. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): KARELIS R.U. Y J.J.P.M.

DELITO (S): POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSOR PRIVADO: D.A.

SECRETARIO ABOG. J.M.R.

En el día de hoy, Dieciséis de Enero del 2006, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (9:30), previo el lapso de espera, día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida a los imputados KARELIS R.U.V. Y J.J.P.M. por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano; Se constituye el Tribunal DECIMO DE CONTROL presidido por el Abog. F.H.R., Juez profesional de este Juzgado, y el Abog. J.M. como Secretario, en su sede; se procedió a verificar la comparecencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: la Representación Fiscal 23° ABOG. D.B.V.C., los imputados KARELIS R.U.V. y J.J.P.M., la Defensa Privada ABOG. D.A.. Verificada como ha sido la asistencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 01 de Noviembre del 2.005, en contra de los ciudadanos KARELIS R.U.V. Y J.J.P.M., donde se les acusa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, revisto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo a consecuencia de los hechos acaecidos el día 22 de Julio del 2005, y que de manera oral, precisa, concisa, expongo en este acto, explicando las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos, y que están especificados en el párrafo relativo a los hechos de la acusación fiscal, los cuales fueran cometidos en perjuicio del orden publico. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público, pruebas estas referentes a las declaraciones testificales, documentales y materiales, especificadas en el Capitulo V de la Acusación. En consecuencia, ciudadano Juez, solicito ADMITA en los términos planteados la acusación fiscal, ordene el enjuiciamiento de los acusados, y admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: Y.J.P.M., quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 04-10-83, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 19.569.558, hijo de J.P. Y E.M., residenciado en los Haticos II, calle y casa Sin Número, a una cuadra del deposito Poll Mata Redonda, de esta Ciudad, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional.” Seguidamente se procede a identificar a la ciudadana: KARELIS R.U., quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, con fecha de nacimiento 22-08-86, de 29 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 18.722.170, hija de N.V. Y E.U., residenciada en los Haticos II, calle y casa S/N, a una cuadra del deposito P.M.R., de esta Ciudad, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, Impuesta la procesada del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los Imputados quien expone: Mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, para solicitar la suspensión condicional del proceso, ya que el delito imputado lo permite, razón por la cual solicito que el Tribunal se pronuncie al respecto y los escuche nuevamente.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal, admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos: Y.J.P.M., y KARELIS R.U., por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, ocurridos en fecha 22 de julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 2 y 40 de la Tarde cuando los Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo ejecutaron la orden de Allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control, incautando las sustancias ilícitas que posteriormente fueron inspeccionadas y peritadas determinándose su naturaleza y peso tal como se especifica en la acusación, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentada por el Ministerio Público. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admite igualmente la adherencia al principio de la Comunidad de la prueba alegado por la defensa de los hoy imputados.

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a los acusados nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Interrogados los acusados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron: Y.J.P.M.: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal y además solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga este Tribunal”; y KARELIS R.U.V.: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal y además solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga este Tribunal.”

  1. Vista la anterior exposición, como quiera que la representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, al no exceder el delito de Tres (03) años en su limite superior respecto de la pena en abstracto a imponer a los justiciables, en atención a la condición primaria de los acusados y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y su privación es la excepción, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos Y.J.P.M. Y KARELIS R.U.V., plenamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 en concordancia con el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se les impone un lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, quedando bajo las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 3º, 4°,5° 8° consistentes en: 1) Deberán residir el primero en: en los Haticos II, calle 126, casa S/N, frente al poste de alumbrado público N° M21H01, a una cuadra del deposito P.M.R., Parroquia C.d.A.d. esta Ciudad, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7641572, es decir el lugar donde fueron detenidos y que consta en actas; y la segunda de los nombrados en: Barrio R.U., calle 127G N° 20B-04, detrás del Barrio Haticos II, Parroquia C.d.A.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7189882; de donde no podrán mudarse de allí sin previa autorización del Tribunal, bajo el entendido que cualquier comunicación o correspondencia será remitida a dicha dirección sin otro tramite; 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas; 4) Participar en programas de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5) Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida; 8) Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio arte u profesión, si no tiene medios propios de subsistencia, para lo cual deberán presentar la respectiva constancia ante este Tribunal. Igualmente someterse a un estudio Psico-social, elaborado por funcionarios del Ministerio de Justicia en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde deberán presentarse mensualmente, esto es, cada treinta (30) días; obligaciones a las cuales no hace ninguna oposición la Representante del Ministerio Público, bajo el entendido que con la imposición de estas obligaciones, cesan cualesquiera otras medidas de coerción personal, y que cumplidas cabalmente las obligaciones impuestas, el Tribunal declarará la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, quedando notificados también todos los presentes de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud formulada por la Defensa de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra de los imputados: Y.J.P.M., quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 04-10-83, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 19.569.558, hijo de J.P. Y E.M., residenciado en los Haticos II, calle 126, casa S/N, frente al poste de alumbrado público N° M21H01, a una cuadra del deposito P.M.R., Parroquia C.d.A.d. esta Ciudad, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7641572, es decir el lugar donde fueron detenidos y que consta en actas; y KARELIS R.U., quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, con fecha de nacimiento 22-08-86, de 29 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de identidad N° 18.722.170, hija de N.V. Y E.U., y la segunda de los nombrados en: Barrio R.U., calle 127G N° 20B-04, detrás del Barrio Haticos II, Parroquia C.d.A.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7189882; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se establece un Régimen de Prueba de Un (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas. Igualmente se le advierte a los imputados que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado o la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término de un año indicado, los imputados cumplen con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo este acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.). Se registró la presente decisión bajo el N° O22-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-

F.H.R.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

FISCAL 23 DEL M.P.

ABOG. D.V.

LOS IMPUTADOS

KARELIS R.U.Y.J.P.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG D.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JESÚS MÁRQUEZ

CAUSA N° 10C-1001-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR