Decisión nº 58-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

EXP. N° 0563-14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: KARELIS COROMOTO COLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.028, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUDICIALES: A.d.M.F. y N.H.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.818 y 56.802.

CONTRARECURRENTE: N.G.U.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.762.951, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745.

MOTIVO: Privación de P.P..

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la demandante, contra sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Privación de P.P. propuesta por la ciudadana KARELIS COROMOTO COLINA PÉREZ, actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano N.G.U.Á..

En fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación.

Por diligencia de fecha 4 de junio de 2014, el apoderado judicial de la demandante recurrente, desistió del recurso de apelación interpuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, quien dictó la sentencia recurrida en juicio de Privación de P.P.. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, se desprende que la ciudadana KARELIS COROMOTO COLINA PÉREZ, actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, solicitó la Privación de P.P. de su hija, contra el ciudadano N.G.U.Á., la cual cursó por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2.

Admitida la demanda, el Tribunal de la causa ordenó la citación del ciudadano N.G.U.Á. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Agotadas las citaciones y al no haber comparecido el ciudadano antes nombrado, el a quo mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, designó defensor ad-litem. Asimismo, en fecha 6 de noviembre del mismo año, la defensora ad-litem contestó la demanda.

Por auto de fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal de la causa fijó fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y llegada la oportunidad correspondiente para desarrollar el nombrado acto, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante conjuntamente con su apoderado judicial, así como, la defensora ad-litem.

Mediante auto dictado en fecha 8 de mayo de 2013, el a quo ordenó la comparecencia de la niña para que emita su opinión. En fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto indicando que difiere la publicación de la sentencia, por cuanto no consta en actas la opinión de la niña. Consta que en fecha 15 de mayo de 2013, compareció la niña NOMBRE OMITIDO y se escuchó su opinión.

En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal de la causa declaró: “ÚNICO: SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P. intentada por la ciudadana KARELIS COROMOTO COLINA PEREZ, en contra del ciudadano N.G.U.A., en relación al a la (sic) niña (…), ya identificados”.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado y ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de mayo de 2014, asimismo, el a quo ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior para el conocimiento del recurso propuesto.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, por auto de fecha 27 de mayo de 2014 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación.

Consta que en fecha 4 de junio de 2014, el abogado N.A.S., actuando en nombre y representación de la ciudadana KARELIS COROMOTO COLINA PÉREZ, desistió del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior verificar los términos del desistimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Ahora bien, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Es preciso acotar, que de acuerdo con el criterio reiterado de nuestro M.T., el desistimiento como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa:

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg, ha sostenido que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de los derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos, en primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 264 del Texto adjetivo Civil, se podrá desistir y el juez homologará el desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En este sentido, según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, (…). (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, tomo II, Pág. 322,).

En consecuencia, examinados los términos del desistimiento, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, apreciando que la diligencia consignada ante esta alzada en fecha 4 de junio de 2014, se encuentra debidamente circunstanciada al desistimiento puro y simple del recurso de apelación ejercido sobre el fallo dictado en fecha 30 de enero del presente año, por la Sala de Juicio de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, mediante el cual declaró sin lugar “la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P.” intentada por la ciudadana KARELIS COROMOTO COLINA PÉREZ, actuando en representación de su hija, contra el ciudadano N.G.U.Á., revisadas las actuaciones y la decisión dictada por el Tribunal de la causa, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes involucradas, por lo que cumplidos los requisitos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad de desistir del recurso de apelación, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de Privación de P.P. seguido por la ciudadana KARELIS COROMOTO COLINA PÉREZ, actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano N.G.U.Á., mediante la cual declaró sin lugar la demanda. 2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La…/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “58“ en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,

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