Decisión nº 901 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP 3474 Y.A

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana KARELIS T.G.C., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 11.259.689, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido en esta acto por GLADIMAR ESCOBAR SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.660.152, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.129, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con su madre y sus hermanos ciudadanos LUSORIA M.C.S., NETZY YAMILE Y D.D.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.987.252, 13.957.777 y 12.757.780, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano A.M.G.F., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.4.592.141, quien falleció Ab-intestato, el día 23 de Diciembre de 2006, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 2541, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante A.M.G.F. y la ciudadana LUSORIA M.C.S. 2) Tres (3) Partidas de Nacimiento de KARELIS TANIA, D.D. Y NETZI Y.G.C. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales de Perijá del Estado Zulia, de fecha 25 de Junio de 2007, donde declaran los ciudadanos G.M. SEMPRUN ARRIETA Y R.J.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.987.379 y 11.722.806, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano A.M.G.F. su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano A.M.G.F. a su esposa LUSORIA M.C.S. y a sus hijos KARELIS TANIA, NETZY YAMILE Y D.D.G.C., plenamente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. -ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

J.D

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 01 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana R.I.O.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.9.784.691, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su progenitora y sus hermanos ciudadanos M.D.C.Z.D.O., N.L.O.Z., E.M. OQUENDO ZAMBRANO Y G.E.O.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.933.785, 9.785.027, 16.080.942 y 16.352.881, respectivamente, asistida en este acto por A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.716.799, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.653, y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a ellos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano N.L.O.O., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 924.101 quien falleció Ab-intestato, el día 12 de Octubre de 2007, en jurisdicción de la Parroquia S.L.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 198, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante N.L.O.O. y la ciudadana M.D.C.Z. 2) Cuatro (4) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos R.I.O.Z., N.L.O.Z., E.M. OQUENDO ZAMBRANO Y G.E.O.Z. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 31 de Octubre de 2007, donde declaran los ciudadanos GISELLE COROMOTO URDANETA VARGAS Y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.390.425 y 11.389.626, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano N.L.O.O., su esposa y sus hijo ya identificado, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano N.L.O.O. a su esposa M.D.C.Z.D.O. y a sus hijos R.I.O.Z., N.L.O.Z., E.M. OQUENDO ZAMBRANO Y G.E.O.Z., plenamente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

EXP: 3435 Y.A

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 28 de Junio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 9.735.267, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.J.U., C.D.U.B., M.D.P., J.L. Y A.U.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.611.769, 7.661.772, 7.808.584, 7.971.055 y 12.306.332 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 13 de Junio de 2007, anotado bajo el NO. 38, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a ellos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinta madre ciudadana M.L.B. quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.349.661, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien falleció Ab-intestato, el día 22 de Febrero de 2007, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 118, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Poder Judicial debidamente otorgado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo 2) Cinco (5) Partidas de Nacimiento de L.J., C.D., M.D.P., J.L. Y A.E.U.B. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de Mayo de 2007, donde declaran los ciudadanos G.B.Q.F. Y G.S.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.624.967 y 3.647.578, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre la extinta ciudadana M.L.B. y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadana M.L.B. a sus hijos L.J.D.G., C.D.U.B., M.D.P., J.L. Y A.E.U.B., plenamente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

J.D.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 01 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana R.I.O.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad No.9.784.691, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su progenitora y sus hermanos ciudadanos M.D.C.Z.D.O., N.L.O.Z., E.M. OQUENDO ZAMBRANO Y G.E.O.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.933.785, 9.785.027, 16.080.942 y 16.352.881, respectivamente, asistida en este acto por A.M., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. 9.716.799 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57653 de igual domicilio y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a ellos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano N.L.O.O., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 924.101, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien falleció Ab-intestato, el día 12 de Octubre de 2007, en jurisdicción de la Parroquia S.L.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 198, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante N.L.O.O. y la ciudadana M.D.C.Z. 2) Cuatro (4) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos R.I.O.Z., N.L.O.Z., E.M. OQUENDO ZAMBRANO Y G.E.O.Z. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de Octubre de 2007, donde declaran los ciudadanos GISELLE COROMOTO URDANETA VARGAS Y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.390.425 y 11.389.626, respectivamente. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano N.L.O.O., su esposa y sus hijos ya identificada, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano N.L.O.O. a su esposa M.D.C.Z.D.O. a sus hijos R.I.O.Z., N.L.O.Z., E.M. OQUENDO ZAMBRANO Y G.E.O.Z., plenamente identificados anteriormente.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

J.D

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana M.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.10.680.136, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por A.F.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.681.521 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.427 de igual domicilio y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con la hija del causante SAHA C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.355.987 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano E.E.M.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.706.223 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien falleció Ab-intestato, el día 18 de Mayo de 2007, en la ciudad de S.B.- El Vigía, Parroquia Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 21, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante E.E.M.G. y la ciudadana M.M.C.H. 2) dos (2) Partidas de Nacimiento de S.C.M.C. 3) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2007, donde declaran los ciudadanos C.N.T. y C.N.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.563.470 y 7.889.941, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano E.E.M.G. su esposa y su hija ya identificadas, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano E.E.M.G. a su esposa M.M.C.H. y a su hija S.C.M.C., plenamente identificados anteriormente.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir la tres (3) copia certificada adicional solicitada.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

EXP 3437 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 04 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano A.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.493.076, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en esta acto por el Abogada N.D.C.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 79.905, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a el conjuntamente con sus hermanos ciudadanos M.C., LAURA CHIQUINQUIRA Y M.A.H.R., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 16.730.944, 18.203.949 y 18.919.691, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto padre ciudadano J.A.H., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 866.557, quien falleció Ab-intestato, el día 02 de julio de 2006, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 405, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Defunción de la ciudadana M.D.C.R.D.H. (Conyugue del causante) 2) Partida de Nacimiento del Causante 3) Cuatro (04) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos A.J., M.C., LAURA CHIQUINQUIRA Y M.A.H.R. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2006, donde declaran los ciudadanos ISLEIDA A.M. URDANETA Y C.M.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.469.438 y 4.988.955, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano J.A.H. y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadano J.A.H. a sus hijos A.J., M.C., LAURA CHIQUINQUIRA Y M.A.H.R. , plenamente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. - ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3438 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 04 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por las ciudadana E.R.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.286.769, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio; K.V.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.473.560 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio; E.K.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.871.355 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, así como en representación de su hermano I.J.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.860.890, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder autenticado en la OFICINA PUBLICA NOTARIAL DECIMA DE MARACAIBO, inserto bajo el numero 03, tomo 63, de fecha 20 de junio de 2.007 el cual en original acompañamos marcado con la letra “A”, asistidas en esta acto por el Abogado C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 81.616, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredita a ellos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto padre ciudadano I.D.J.M.N., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.052.523, quien falleció Ab-intestato, el día 07 de junio de 2007, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 323, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, los solicitantes además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Documento Poder (Antes Identificados) 2) Acta de Matrimonio del Causante I.D.J.M.N. y la ciudadana E.R.G.P. 3) Tres (03) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos I.J. , E.K. y K.V.M.G. 4) Cinco (05) copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2007, donde declaran los ciudadanos A.M. CARDENAS DE GAMEZ Y A.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.148208 y 3.117.961, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano I.D.J.M.N. su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadano I.D.J.M.D.N. a su esposa E.R.G.D.M. y sus hijos E.K., K.V. y I.J.M.G. plenamente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir (05) copia del expediente. - ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDE

EXP 3440 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 09 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por las ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.057.169, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 56.885, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite ella conjuntamente con su sus hijos ciudadanos O.J., R.R., N.D.V., J.A., O.A. Y S.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cedulas de Identidad Nos. 13.932.912, 13.932.911, 14.833.615, 15.939.906, 16.606.522 y 17.203.354 y la hija del causante KARELIS J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.844.103 todos de igual domicilio, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano R.R.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.877.760, quien falleció Ab-intestato, el día 20 de marzo de 2007, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 32, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, los solicitantes además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante R.R.G. y la ciudadana M.J.G. 2) Siete (07) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos N.D.V., S.E., O.A., R.R., O.J., J.A.R.G. Y KARELIS J.R.P. 4) Nueve (09) Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica de San Francisco de fecha 26 de Abril de 2007, donde declaran los ciudadanas J.R.A.S. y A.A.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.883.915 y 15.810.032, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano R.R.G. su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadano R.R.G. a su esposa M.J.G. y sus hijos O.J., R.R., N.D.V., J.A., O.A., S.A.R.G. Y KARELIS J.R.P. plenamente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir (02) copia certificadas. - ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3439 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 09 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano E.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.901.269, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en esta acto por el Abogada M.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.861, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a el conjuntamente con sus hermanos ciudadanos EUDWIN ANTONIO y M.D.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cedulas de Identidad Nos. 14.901.268 y 14.901.267, respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto padre ciudadano G.J.S.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No. 4.828.593, quien falleció Ab-intestato, el día 15 de Mayo de 2007, en jurisdicción de la Parroquia A.d.O.M.L.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 310, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) (03) Partida de Nacimiento de los ciudadanos E.A.M., Eudwin A.S.M. y M.d.C.S.M. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2007, donde declaran los ciudadanas A.M.G. Y OSCILA S.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.166.685 y 7.652.136, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano G.J.S.C. y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadano G.J.S.C. a sus hijos E.A., EUDWIN ANTONIO Y M.D.C.S.M. , plenamente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. - ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3441 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 09 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano EDELSY E.O.D.P., venezolana, (antes de nacionalidad colombiana), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.256.288 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi propio nombre y en representación de mis hermanas M.B.O.D.Q., D.L.O.D.P. Y M.E.O.P., venezolanas, hábiles titulares de las cedulas de identidad Nos. 22.153.682, 22153.681 y 25.407.950 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto primo ciudadano T.D.M.E., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No. 5.810.401, quien falleció Ab-intestato, el día 02 de Marzo de 2007, en jurisdicción de la Parroquia V.P.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 92, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) C.d.D.F. de T.D.M.E. 2) Acta de Defunción de A.E. (madre del causante) 3) Partida de Matrimonio (acta de matrimonio de la madre del causante) 4) Acta de defunción de P.N.O.Q. (tío del causante) 5) Partida de Bautismo de Edelsi E.O.P. y de D.L.O.P. acompañada ambas de Gaceta Oficial N° 5.711 de fecha 22 de junio de 2004, donde aparece su nacionalidad como venezolanas 6) Partida de Nacimiento emanada del Circuito Duillo Bonado Barranquilla y partida de bautismo de M.B.O.P. y M.E.O.P. respectivamente, ambas acompañadas de Gacetas Oficiales N° 5.711 de fecha 22 de junio de 2004 y 5.816 de fecha 18 de julio de 2006 7) Siete (07) copias fotostáticas de cedulas de identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de Abril de 2007, donde declaran los ciudadanos GILBERTO MONTILLA Y F.J.V. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.533.929 y 2.871.465, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano T.D.M.E. y sus primas ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano T.D.M.E. a sus primas EDELSY E.O.D.P., M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y a M.E.O.P., plenamente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.- ASI SE DECLARA.-

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DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3442 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 09 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano H.A. CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.718.992, Inpreabogado bajo el Nro. 114.173 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto en mi nombre propio derechos e intereses, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con su madre M.T.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.378993 y sus hermanos ciudadanos V.H. Y M.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cedulas de Identidad Nos. 13.002.707 y 13.002.708, respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y ciudadano W.E.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.112.214, quien falleció Ab-intestato, el día 15 de Diciembre de 2006, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 213, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante W.E.C. con la ciudadana M.T.R.M. 2) (03) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos V.H., M.C. y H.A.C.R. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Febrero de 2007, donde declaran los ciudadanas K.N.R.P. y J.R.H.P. , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.688.436 y 12.493.869, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano W.E.C. su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano W.E.C. a su esposa M.T.R.D.C. y a sus hijos H.A.., V.H. Y M.C.R., plenamente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. - ASI SE DECLARA.-

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EXP 3443 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 10 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano C.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.872.396 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en el de los ciudadanos H.A., ALEXANDER, N.S., J.I.L.C., W.E. , IRAIRA COROMOTO Y E.E.L.A., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.474.513, 13.474.514,12.405.165,13.529.161,14.280.837,12.405.164 y 12.405.163 respectivamente, asistida en esta acto por la Abogada S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.941, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto padre ciudadano N.A.L.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No. 3.926.502, quien falleció Ab-intestato, el día 08 de Febrero de 2007, en jurisdicción de la Parroquia Carraciola Parra P.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 29, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante N.A.L.P. y de la ciudadana C.C.C.A. 2) (07) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos H.A., Alexander, N.S., J.I.L.C. y W.E., Iraira Coromoto y E.E.L.A. 3) (08) Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Mayo de 2007, donde declaran los ciudadanos P.D.M. de González y N.S.C.d.U. , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.755.934 y 15.464.234 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano N.A.L.P. su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadano N.A.L.P. a su esposa C.C.D.L. y sus hijos HENRY, ALEXANDER, N.J.L.C., WILMER, IRAIRA Y E.E.L.A., plenamente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

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ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3444 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 10 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano L.D.C.A. VDA. DE BRIZUELA venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.040.775 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en esta acto por la Abogada C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.953, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con sus hijos ciudadanos M.E., R.J., G.M., M.A. Y J.G. venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.504.235, 10.426.003, 7.949.586, 19.214.891 y 18.920.199 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano R.S.B.T., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.383.280, quien falleció Ab-intestato, el día 30 de Diciembre de 2006, en jurisdicción de la Parroquia San R.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 201, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante R.S.B.T. y de la ciudadana L.D.C.A.A. 2) (05) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos M.E., R.J., G.M., M.A. y J.G.B.A. 3) (07) Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Julio de 2007, donde declaran los ciudadanos J.R. CARDENAS Y ADELVIS A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.527.091 y 17.292.973 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano R.S.B.T. su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadano R.S.B.T., su esposa L.D.C.A.V.D.B. y sus hijos M.E., R.J., G.M., M.A. Y J.G.B.A., Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en acta. Asimismo se ordena expedir (04) copia del expediente.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3447 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 11 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana P.C.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.813.619 con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., asistida en esta acto por la Abogada LAILI CASTELLANO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.120, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con su madre A.R.H.D.A. venezolana, titular de la cedula de identidad No. 3.114.824, y sus hermanas ciudadanas S.C., E.D.A., M.B., A.D.V., Y.A. Y M.G.A.H., venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.810.908, 6.832.585, 7.888.135, 9.722, 918.8.508.807 y 12.697.160 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano AUDIO ALCANTARA GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 362.461, quien falleció Ab-intestato, el día 28 de Diciembre de 2006, en jurisdicción de la Parroquia San F.M.S.F.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 738, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante AUDIO A.A. y la ciudadana E.R.H. 2) (07) Partidas de Nacimiento de las ciudadanas S.C., P.C., E.D.C., M.B., Y.A., A.D.V., y M.G.A.H. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2007, donde declaran los ciudadanos J.V.F.D. CASTELLANO Y J.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.659.753 y 1.671.880 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano AUDIO ALCANTARA GUTIERREZ su esposa y sus hijas ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadano AUDIO ALCANTARA GUTIERREZ, su esposa E.R.H.D.A. y sus hijas S.C., P.C., E.D.C., M.B., Y.A., A.D.V., y M.G.A.H., anteriormente identificados.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvase el original con sus resultas dejándolo previamente certificado en las actas.- ASI SE DECLARA

LA JUEZ

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ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3446 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 11 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana D.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.945..289, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en esta acto por la Abogado J.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.752, y solicita se le declare las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su extinta madre ciudadana L.M.M.R., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.620.096, quien falleció Ab-intestato, el día 03 de Febrero de 2007, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 14, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Partida de Nacimiento de la ciudadana D.M.M.R. 2) (02) Copias Fotostáticas de cedulas de identidad de la causante ciudadana, L.M.M.R. Y D.M.M.R. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Julio de 2007, donde declaran los ciudadanos J.A.C.P., E.J.H.A. Y C.H.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.051.643, 2.467.401 Y 24.958.504 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre la extinta ciudadana L.M.M.R., su hija ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De-cujus ciudadana L.M.M.R., a su hija D.M.M.R., anteriormente identificadas.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Asimismo se ordena expedir Dos (2) copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3445 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 11 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana H.G.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.999.484 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi propio nombre y en representación de su madre H.F.D.G., venezolana, titulare de la cedula de identidad No. 2.889.545 y sus hermanos A.V. Y J.D.G.F., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.999.487 y 14.522.028 y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con su esposa y sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano, J.M.G.L., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.043.745, quien falleció Ab-intestato, el día 23 de Mayo de 2007, en jurisdicción de la Parroquia O.V.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 361, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos H.G.D.L.G., A.V. Y J.D.G.F. 2) Acta de Matrimonio del causante J.M.D.L.T.G. y de la ciudadana H.F.F. 3) (04) Copias de Cedulas de Identidad fotostáticas y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio de 2007, donde declaran los ciudadanos R.J.R.L., L.L. TROCONIS Y B.A.V.B. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.737.549, 3.658.491 y 7.708.487 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano J.M.D.L.T.G.L. su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano J.M.D.L.T.G.L., a su esposa H.F.F. y a sus hijos H.G.D.L.G., A.V. Y J.D.G.F. , anteriormente identificados.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvase el original con sus resultas dejándolo previamente certificado en las actas. Asimismo se ordena expedir las Cuatro (4) copias certificadas adicionales solicitadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3448 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 17 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana M.D.L.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.088.043 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en esta acto por la Abogada L.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.212, y solicita se le declare las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su extinto hijo ciudadano G.N.M.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.695.181, quien falleció Ab-intestato, el día 14 de Agosto de 2006, en jurisdicción de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 66, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Datos Filiatorios del Ciudadano G.N.M.M. (causante) 2) C.d.I.d.P.d.N. 3) Tres Actas de Defunción de los ciudadanos J.D.C.D. MELENDEZ, MARIAGRAZIA MELENDEZ DI CARO y A.A.M.D.C. (esposa e hijos del causante) y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2007, donde declaran los ciudadanos F.L. Y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.483.151 Y 3.372.426 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano G.N.M.M., y su madre ya identificada, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de el De-cujus ciudadano G.N.M.M., a su madre M.D.L.A.M.V., anteriormente identificadas.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales de sus resultas dejándolo previamente certificado en las actas. Asimismo se ordena expedir cuatro (4) copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3449 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 17 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana J.R.D.V., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No 4.415.945 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en esta acto por el Abogado ALBERO SOTO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.516, y solicita se le declare las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su extinto esposo ciudadano J.V.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 868.968, quien falleció Ab-intestato, el día 19 de Enero de 2007, en jurisdicción de la Parroquia Escuque del Municipio Escuque del Estado Trujillo, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 02, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) (02) Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad de la ciudadana J.R.D.V. Y del ciudadano J.V.M. (causante) 2) Acta de Matrimonio de J.R.D.V. y J.V.M. (causante) y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 2007, donde declaran los ciudadanos V.P., E.R.R.R. Y G.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.822.357, 13.628.468 y 7.671.473 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano J.V.M., su esposa ya identificada, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de el De-cujus ciudadano J.V.M., a su esposa J.R.D.V., anteriormente identificadas.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales de sus resultas dejándolo previamente certificado en las actas. Asimismo se ordena expedir certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3450 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 18 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana M.D.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.767.193 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en esta acto por el Abogado A.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.101, y solicita se le declare las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su extinto padre ciudadano E.A.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.158.518 quien falleció Ab-intestato, el día 14 de Mayo de 2007, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.T., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 549, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Partida de Nacimiento de la ciudadana M.D.C.G. hija del (causante) 2) (2) Copias Fotostáticas del ciudadano E.A.P. (causante) y de su esposa M.D.C.P.G. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de Julio de 2007, donde declaran los ciudadanos LIRIS J.G.S. Y I.P.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.529.960 Y 5.166.863 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano E.A.P., su hija ya identificado, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de el De-cujus ciudadano E.A.P., a su hija M.D.C.P.G., anteriormente identificadas.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales de sus resultas dejándolo previamente certificado en las actas. Asimismo se ordena expedir (02) copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3451 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 18 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana M.A.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.749.272, casada, domiciliada en San F.E.Z., asistida en este acto por la Abogada M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.496, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con sus hijas G.C., G.M. Y M.A.A.A., venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.290.731, 12.405.018 y 14.545.793 respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano, F.J.A.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.383.949, quien falleció Ab-intestato, el día 09 de Junio de 2007, en jurisdicción de la Parroquia R.L.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 140, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante F.J.A.M. y de la ciudadana M.D.C.A.R. 2) (03) Partidas de Nacimientos de las ciudadanas M.A., G.M. Y G.C. AÑEZ ABREU 3) (05) Copias Fotostáticas de cedulas de identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio de 2007, donde declaran los ciudadanos A.A.P.A. y T.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.211.090 y 5.170.930 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano F.J.A.M. su esposa y sus hijas ya identificadas, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De-cujus ciudadano F.J.A.M., a su esposa M.A.D.A. y a sus hijas G.C., G.M. y M.A.A.A., anteriormente identificadas.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvase el original con sus resultas dejándolo previamente certificado en las actas. Asimismo se ordena expedir las Cinco (5) copias certificadas adicionales solicitadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3452 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 18de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana E.J.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.042.159 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en esta acto por la Abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.883, y solicita se le declare las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su extinto hijo ciudadano M.R.F., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.170.591 quien falleció Ab-intestato, el día 28 de Diciembre de 2006, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.T., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 1722, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) C.d.I.d.P.d.N. 2) Datos Filiatorios del Ciudadano M.R.F. (causante) 3) Copias fotostáticas de la cedula identidad de la ciudadana E.J.F.E. y del ciudadano M.R.F. (causante) y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de Febrero de 2007, donde declaran los ciudadanos YULAIZA DEL C.V.G. y V.M.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.768.462 Y 0.006.907 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano M.R.F., y su madre ya identificada, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de el De-cujus ciudadano M.R.F., a su madre E.J.F.E., anteriormente identificadas.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales de sus resultas dejándolo previamente certificado en las actas. Asimismo se ordena expedir copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP: 3429 Y.A

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 20 de Junio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana M.E.S.K., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.1.934.075, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por Z.C.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.501.639 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.124 de igual domicilio y solicita se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con sus hijos ciudadanos P.J., H.A. Y A.J.K.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.822.052, 7.616.068 Y 7.774.014, respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano PIETER J.K.B., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-645.646, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien falleció Ab-intestato, el día 10 de Noviembre de 1991, en jurisdicción de la Parroquia O.V.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 478, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante PIETER J.K. y la ciudadana M.E.S. 2) Tres (3) Partidas de Nacimiento de los H.A., A.J. Y PETERE J.S. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo de 2007, donde declaran los ciudadanos RAQUEL OCHOA DE ALASTRE Y F.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.885.999 y 3.932.625, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano PIETER JAHANNES KUIPER BOS su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano PIETER JAHANNES KUIPER BOS a su esposa M.E.S.D.K. y a sus hijos P.J., H.A. Y A.J.K.S., plenamente identificados anteriormente.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

EXP 3444 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 20 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano L.D.C.A. VDA. DE BRIZUELA venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.040.775 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en esta acto por la Abogada C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.953, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con sus hijos ciudadanos M.E., R.J., G.M., M.A. Y J.G. venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.504.235, 10.426.003, 7.949.586, 19.214.891 y 18.920.199 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano R.S.B.T., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.383.280, quien falleció Ab-intestato, el día 30 de Diciembre de 2006, en jurisdicción de la Parroquia San R.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 201, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante R.S.B.T. y de la ciudadana L.D.C.A.A. 2) (05) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos M.E., R.J., G.M., M.A. y J.G.B.A. 3) (07) Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Julio de 2007, donde declaran los ciudadanos J.R. CARDENAS Y ADELVIS A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.527.091 y 17.292.973 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano R.S.B.T. su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadano R.S.B.T., su esposa L.D.C.A.V.D.B. y sus hijos M.E., R.J., G.M., M.A. Y J.G.B.A., Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en acta. Asimismo se ordena expedir (04) copia del expediente.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3455 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 25 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano I.F.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.114.391, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de sus hermanos ciudadanos, M.M., F.A.C.S. Y F.J.C.T., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.305.121, 9.114.391 y 7.773.845, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a el conjuntamente con sus hermanos ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto padre ciudadano I.C.B., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.106.838, quien falleció Ab-intestato, el día 30 de junio de 2006, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 1236, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Cuatro (4) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos I.F., F.J., M.M. Y F.A.C. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Julio de 2007, donde declaran los ciudadanos R.J.P. MATERAN Y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.987.436 y 4.155.433, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano I.C.B. y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadano I.C.B. a sus hijos M.M., F.A.C.S. Y F.J.C.T., plenamente identificados. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en acta. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.- ASI SE DECLARA

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3456 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 25 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano L.M.D.L.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.988.526, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en esta acto por el Abogado L.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 108.561, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con el ciudadano WALFRAN J.Q.R., titular de la Cedula de Identidad No. 18.879.848, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinta hija ciudadana L.M.Q.D.L.H., quien en vida fuera venezolana, quien falleció Ab-intestato, el día 29 de julio de 2006, en jurisdicción del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 161, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Partida de Nacimiento de L.M.D.L.H. (causante) 2) 2 Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos WALFRAN J.Q.R. Y L.M.D.L.H.L. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de Julio de 2007, donde declaran los ciudadanos NINOSKA MEDERO Y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.286.142 y 19.458.265, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre la extinta ciudadana L.M.Q.D.L.H. y sus padres ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadana L.

UZ M.Q.D.L.H. a su madre L.M.D.L.H.L. y a su padre WALFRAN J.Q.R., plenamente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3454 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 25 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano A.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.865.986, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de sus hijos ciudadanos, A.A., E.V. Y M.E.O.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.449.531, 11.609.903 Y 11.873.868, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a el conjuntamente con sus hijos ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinta esposa y madre ciudadana E.J.P.D.O., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.650.089, quien falleció Ab-intestato, el día 14 de julio de 2006, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 135, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del ciudadano A.A.O.M. Y E.J.P.P. (causante) 2) Tres (03) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos A.A., E.V. Y M.E.O.P. 3) Cinco (5) Copias fotostáticas de la cedulas de identidad de los Ciudadanos A.A., E.V., M.E.O.P., E.J. PEÑA DE OJEDA Y A.A.O.M. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de Julio de 2007, donde declaran los ciudadanos G.D.J.P.D.M. Y S.M.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.874.830 y 3.510.574, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre la extinta ciudadana E.J.P.D.O. su esposo y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadana E.J.P.D.O. a su esposo A.A.M. y a hijos A.A., E.V. Y M.E.O.P., plenamente identificados. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir (3) copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP: 3453 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 25 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana A.Y.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.014.868 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abog. A.C.R., inscrita en el Inpreabogado. 99.112 y de igual domicilio, actuando en sus propios derechos y en representación de sus hermanos A.J., A.C., A.R., A.M., A.J., A.L., A.F., A.J., A.R., A.F., A.J. Y A.A.D.L., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.453.357, 5.173.821, 5.173.827, 3.453.368, 5.726.059, 4.741.058, 2.817.039, 4.520.685, 5.711.307, 7.842.019, 5.173.818 y 7.842.021 respectivamente, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con sus hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus extintos madre y padre ciudadanos, H.E. LEON DIAZ Y A.F.D.F., quien en vida fueran venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 1.930.814 y 1.0800.232 , quienes fallecieron Ab-intestato, los días 08 de Marzo del 2002 y 03 de Enero del 2001, en jurisdicción de la Parroquia C.H.M.A.C.d.E.Z., y el segundo en Jurisdicción de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., tal como se evidencia en las Actas de defunción Nos. 32 y 002, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, los solicitante además de las actas de defunción ya señaladas, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del los ciudadanos A.F. DIAZ Y H.E.L.G. (causantes) 2) (5) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos A.L., A.J., A.A.A.F. Y A.J.D.L. 3) Ocho (8) Constancias de Datos Filiatorios de los ciudadanos A.R., A.C., A.J., A.M., A.R., A.J., A.F. Y A.Y.D.L. 4) Dos (2) Certificados de Solvencias de Sucesiones 5) Quince (15) Copias fotostáticas de cedulas de identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de Junio de 2007, donde declaran los ciudadanos E.J.A. CHIRINOS Y H.D.J.U.V. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.670.265 Y 146.194 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre los extintos ciudadanos A.F. DIAZ Y H.E.L.G. y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los De-cujus ciudadanos A.F. DIAZ Y H.E.L.G., y a sus hijos A.Y., A.J., A.C., A.R., A.M., A.J., A.L., A.F., A.J., A.R., A.F., A.J. Y A.A.D.L., anteriormente identificados.-Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3457 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 27 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana H.F.A.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No 1.938.997, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en esta acto por la Abogada NINOSHKA CARRASQUERO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.039, y solicita se le declare las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su extinta hermana ciudadana RENILDA I.A., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.939.000 quien falleció Ab-intestato, el día 20 de Marzo de 2005, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 67, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) C.d.d.f. de la ciudadana HAYDDE F.A. 2) Partida de Nacimiento de RENILDA I.A. (causante) 3) Acta de Defunción de I.M.A.P. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Junio de 2007, donde declaran los ciudadanos M.C.P.D.R. Y A.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.039.790 Y 9.677.418 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre la extinta ciudadana RENILDA I.A., y su hermana ya identificada, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De-cujus ciudadana RENILDA I.A., a su hermana H.F.A.D.G., anteriormente identificada.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas previamente certificadas en actas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP: 3458 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 27 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana N.C.V.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.415.697 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en sus propios derechos y en representación de los ciudadanos NAOSKA LISSETH, O.E. Y O.J.V.G., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.307.376, 12.620.480 y 13.370.361 respectivamente, asistidos en este acto por la Abog. X.L.M.D., inscrita en el Inpreabogado. 26.245 y de igual domicilio, y solicita se les declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ellos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto padre ciudadano, O.E.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.533.697 , quien falleció Ab-intestato, el día 23 de Agosto del 2005, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Autónomo del Estado Zulia, tal como se evidencia en las Actas de defunción Nos. 499, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, los solicitante además de la acta de defunción ya señaladas, acompañan los siguientes Recaudos: 1) (04) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos O.E., NAOSKA LISSETH, O.J. Y N.C. VILLALOBOS GONAZALEZ 2) (4) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2007, donde declaran los ciudadanos TEMILO ANTONIO ARRIETA PARRA Y Y.D.C.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.9283.140 Y 4.756.420 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano O.E.V.P. y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano O.E.V.P., y a sus hijos N.C., NAOSKA LISSETH, O.E. Y O.J.V.G., anteriormente identificados. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir (2) copias certificadas ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3459 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 27 de Julio de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL R.V.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No3.359.529, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por T.M. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.070 y de igual domicilio, y solicita se le declaren las anteriores diligencia titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con sus hijos M.D.C., M.C., R.A., R.J., R.D.J., R.A., M.D.R., MAIBEL JHOJANA Y R.J.L.V., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.891.525, 9.734.953, 9.734.952, 10.429.861, 16.728.436, 13.879.342, 13.879.343, 15.623.038 Y 18.005.078, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo ciudadano R.A.L.L., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.416.487, quien falleció Ab-intestato, el día 19 de julio de 1998, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 251, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del ciudadanos R.A.L.L. (causante) y CHIQUINQUIRA DEL R.V.L. 2) Nueve (09) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos M.D.C., M.C., R.A., R.J., R.D.J., R.A., M.D.R., MAYBEL JHOJANA Y R.J.L.V. 3) Once (11) Copias fotostáticas de cedulas de identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Diciembre de 2007, donde declaran los ciudadanos E.J. BRICEÑO Y M.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.797.871 Y 9.708.396, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano R.A.L.L. su esposo y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el De-cujus ciudadano R.A.L.L. a su esposa CHIQUINQUIRA DEL R.V.D.L. y a hijos M.D.C., M.C., R.A., R.J., R.D.J., R.A., M.D.R., MAYBEL JHOJANA Y R.J.L.V. , plenamente identificados. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir (3) copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3460 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 02 de Agosto de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana M.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.614.351, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos ciudadanos, M.R., G.R. Y D.C.C.R., venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.005.428, 16.355.497 y 16.355.432 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ellos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano G.R.C.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.753.082, quien falleció Ab-intestato, el día 21 de junio de 2007, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 115, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio del causante G.R.C.A. y M.C.R. 2) Tres (03) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos G.R., M.R. Y D.C.C.R. 3) Tres (3) Copias fotostáticas de la cedulas de identidad de los Ciudadanos y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2007, donde declaran las ciudadanas J.M.M. Y D.E.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.824.447 y 7.771.474, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano G.R.C.A. su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano G.R.C.A. a su esposa M.C.R.D.C. y sus hijos M.R., G.R. Y D.C.C.R., plenamente identificados. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3461 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 02 de Agosto de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano J.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.698.154, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por N.R.F.A. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7813 y de igual domicilio, y solicita se le declaren las anteriores diligencia titulo suficiente que le acredite a el conjuntamente con su hermano T.E.B.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.441.957, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto padre ciudadano T.E.B.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.078.913, quien falleció Ab-intestato, el día 19 de Mayo de 2007, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 279, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Defunción de la ciudadana M.B.V.D.B. (esposa del causante) 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos T.E.B.A. Y M.B.V. padres de los solicitantes 3) Dos (02) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos J.E. Y T.E.B.V. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Julio de 2007, donde declaran las ciudadanas M.N. PASTRANA DE MASCAGNINI Y E.E.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.833.017 y 3.652.554 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano T.E.B.A. y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el De-cujus ciudadano T.E.B.A. a sus hijos J.E. Y T.E.B.V., plenamente identificados. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir (3) copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3462 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 02 de Agosto de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano J.W.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.932.381, Inpreabogado bajo el Nro. 123.215 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto en mi nombre propio derechos e intereses, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a el conjuntamente con sus hijos N.D.L.A., J.N., J.A. Y J.L.K.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.697.645, 13.372.639, 14.922.975 y 17.952.488 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinta esposa y madre ciudadana S.C.C.D.K., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.743.002, quien falleció Ab-intestato, el día 06 de Mayo de 2007, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 320, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.W.K.Z. y S.C.C. DELGADO 2) (04) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos N.D.L.A., JOHANATHAN NAZARET, J.A. Y J.L.K.C. 3) Seis (06) Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de Julio de 2007, donde declaran las ciudadanas YULEIDA DEL CARMEN FEREIRA Y M.A.U. , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.625.303 Y 12.693.167, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre la extinta ciudadana S.C.C.D.K. su esposo y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadana S.C.C.D.K. a su esposo J.W.K.Z. y a sus hijos N.D.L.A., JOHANATHAN NAZARET, J.A. Y J.L.K.C. plenamente identificados.- ASI SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. - ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

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ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3463 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 09 de Agosto de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano H.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.484164, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por M.G.A. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.755 y de igual domicilio, y solicita se le declaren las anteriores diligencia titulo suficiente que le acredite a el conjuntamente con sus hijos A.M. Y A.B.H.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 16.426.304 y 19.307.219, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinta esposa y madre ciudadana E.D.C.P.R., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.881.952, quien falleció Ab-intestato, el día 15 de Abril de 2007, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 125, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos H.H.G. Y EDITH DEL CARMEN PRIETO ROMER0 (causante) 2) (02) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos A.M. Y A.B.H.P. 3) Cuatro (04) Copias Fotostáticas de las cedulas de Identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Julio de 2007, donde declaran los ciudadanos I.J. ZEA Y M.A.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.683.999 y 3.790.907 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre la extinta ciudadana E.D.C.P.R. su esposo y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadana E.D.C.P.R. a su esposo H.H.G. y a sus hijos A.M. Y A.B.H.P., plenamente identificados. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir (2) copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

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ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3464 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 09 de Agosto de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana M.F.O.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No 15.661.418, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, pero de transito por esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, obrando en nombre propio y en el de sus hermanos ciudadanos, GUSTAVI A.M. FARIA Y D.F.O.F., venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.722.444 y 14.682.792 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida en este acto por J.R.L.S. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.628, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y solicita se le declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ellos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinta madre ciudadana M.E.F.O., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 2.878.392, quien falleció Ab-intestato, el día 09 de Mayo de 2007, en jurisdicción de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 6, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de defunción del causante DUILIAN E.O.Q. (esposo de la causante) 2) Tres (03) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos M.F., DAVID FERANANDO OQYENDO FARIA Y G.A.M.F. 3) Cuatro (4) Copias fotostáticas de la cedulas de identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2007, donde declaran los ciudadanos C.E.L. VARGAS Y L.E.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.949.898 y 17.949.862, respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre la extinta ciudadana M.E.F.D.O. sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadana M.E.F.D.O. a sus hijos M.F., D.F.O.F. Y G.A.M.F., plenamente identificados. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir (3) copias certificadas ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

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DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3465 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 10 de Agosto de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano L.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.083, con domicilio en la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., asistida en este acto por A.A.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.503 y de igual domicilio, y solicita se le declaren las anteriores diligencia titulo suficiente que le acredite a el conjuntamente con su padre J.I.L.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 142.727 y sus hermanos S.E., SHAREN RAFAEL, I.A., D.D., Y M.H.L.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.754.611, 9.114.644, 4.740.164, 4.754.609, 10.454.736 Y 7.606.083, domiciliado en la Ciudad Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinta esposa y madre ciudadana GILCERIA E.P.D.L., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.672.169, quien falleció Ab-intestato, el día 22 de Febrero de 2006, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 111, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.I. LEON Y GILCERIA E.P. (causante) 2) (06) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos S.E., SHAREN RAFAELA, I.A., D.D., M.H. Y L.J.L.P. y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Noviembre de 2006, donde declaran las ciudadanas L.R.R. Y J.E.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.678.878 y 17.736.357 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre la extinta ciudadana GILCERIA E.P.D.L. su esposo y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ciudadana GILCERIA E.P.D.L. a su esposo J.I.L.D. y a sus hijos S.E., SHAREN RAFAELA, I.A., D.D., M.H. Y L.J.L.P., plenamente identificados. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir (2) copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3467 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 14 de Agosto de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana G.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.705.938, con domiciliada en esta Ciudad y Municipio M.d.E.Z., asistida en este acto por B.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.947 y de igual domicilio, y solicita se le declaren las anteriores diligencia titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con sus hijos M.M., M.A. Y A.M.B.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 17.230.187, 17.099.486 y 17.099.487, y domiciliadas en la Ciudad y Municipio M.d.E.Z., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano HENDER J.B.L., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.867.115, quien falleció Ab-intestato, el día 17 de Junio de 2007, en jurisdicción de la Parroquia San R.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 95, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENDER J.B.L. (causante) Y G.I.C. 2) (03) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos M.M., M.A. Y A.M.B.C. 3) (04) Copias Fotostáticas de cedula de identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 2007, donde declaran los ciudadanos L.G. AÑEZ Y N.J.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.873.944 y 7.601.895 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano HENDER J.B.L. su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano HENDER J.B.L. a su esposa G.I.C. y a sus hijas M.M., M.A. Y A.M.B.C., plenamente identificados. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir (2) copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

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ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3469 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 14 de Agosto de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.475.110, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto por sus propios derechos y representación, asistida en esta acto por la Abogada E.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.55, y solicita se le declare las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ella como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su extinta madre ciudadana A.D.G.A., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.051.530 quien falleció Ab-intestato, el día 20 de Abril de 2006, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de defunción No. 721, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Partida de Nacimiento de I.M.G. 2) (02) Copias Fotostáticas de cedulas de Identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de Agosto de 2006, donde declaran los ciudadanos E.S., NELLY DE VILLALOBOS Y YOLMARY VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.721, 1.687.862 y 7.764.341 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre la extinta ciudadana A.D.C.G.A., y su hija ya identificada, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De-cujus ciudadana A.D.C.G.A., a su hija Y.M.G., anteriormente identificada.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas previamente certificadas en actas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3470 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 14 de Agosto de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana A.A.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.699.488, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por R.J.B.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.977 y de igual domicilio, y solicita se le declaren las anteriores diligencia titulo suficiente que le acredite a ella conjuntamente con sus hijos E.E., EURO ENRIQUE, E.J., A.A. Y J.L.F.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 9.114.506, 6.830.791, 9.711.557, 8.506.530 Y 8.506.529, y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano EURO E.F.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.640.296, quien falleció Ab-intestato, el día 24 de Junio de 2007, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 349, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.A.P.D.F. Y EURO E.F.P. (causante) 2) (05) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos E.E., EURO ENRIQUE, E.J., A.A. Y J.L.F.P. 3) (02) Copias Fotostáticas de cedula de identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Julio de 2007, donde declaran las ciudadanas N.N. FARIA Y A.D.C.H.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.108.616 y 15.766.794 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano EURO E.F.P. su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano EURO E.F.P. a su esposa A.A.P.D.F. y a sus hijos E.E., EURO ENRIQUE, E.J., A.A. Y J.L.F.P., plenamente identificados. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir (2) copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3472 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 14 de Agosto de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por el ciudadano R.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.444.042, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por J.B.M.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.315 y de igual domicilio, y solicita se le declaren las anteriores diligencia titulo suficiente que le acredite a el conjuntamente con su madre M.I.S.D.G., de nacionalidad colombiana con cedula de identidad colombiana, N° 26.962.753 y sus hermanos E.D.J.G.S., L.R.G.S. Y J.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 21.692.410, 12.802.028 y 16.917.051, y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano R.A.G.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.694.098, quien falleció Ab-intestato, el día 01 de Noviembre de 2006, en jurisdicción de la Parroquia B.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 227, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, el solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.A.G.M. (causante) Y M.I. SUAREZ DIAZ 2) (04) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos E.D.J.G.S., L.R.S., R.R.G.S. Y J.R.G.C. 3) (06) Copias Fotostáticas de cedula de identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 2007, donde declaran los ciudadanos I.A. PLAZA Y A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.378.214 Y 1.420.190 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano R.A.G.M. su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus ciudadano R.A.G.M. a su esposa M.I.S.D.G. y a sus hijos R.R.G.S., E.D.J.G.S., L.R.G.S. Y J.R.G.C., plenamente identificados. SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas dejándola previamente certificada en actas. Asimismo se ordena expedir (3) copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

EXP 3473 ADRI

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 14 de Agosto de 2007

197° y 148°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de herederos presentada por la ciudadana A.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.471.219, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos Y.D.C., YENYS DEL CARMEN, JEFFRY JOSE Y L.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.259.341, 11.256.802, 11.721.356, 25.191.296, asistida en esta acto por las Abogadas A.G.C. Y MATDALISA OCANDO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nos. 117.366 y 99.127, y solicita se les declaren las anteriores diligencias titulo suficiente que le acredite a ellos como UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS de su extinto esposo y padre ciudadano L.D.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.934.177 quien falleció Ab-intestato, el día 24 de Agosto de 2006, en jurisdicción de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., tal como se evidencia del Acta de defunción No. 221, que corre inserta en las actas en copia debidamente certificada. Ahora bien, la solicitante además del acta de defunción ya señalada, acompañan los siguientes Recaudos: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.D.R. Y ALBERTINA MADERA ARRIETA 2) (04) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Y.D.C., J.J., L.J., YENYS DEL C.D.M. 3) (05) Copias Fotostáticas de cedulas de Identidad y Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de Perijá del Estado Zulia, de fecha 20 de Julio de 2007, donde declaran los ciudadanos H.R.G.S., A.J.S.G., W.J. GOVEA OMAÑA Y D.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.763.126, 2.763.126, 4.988.115 Y 7.773.121 respectivamente, quienes estuvieron concordes y contestes al interrogatorio al cual fueron sometidos y el Tribunal da fe de ellos. Ahora bien, en vista de lo expuesto en la solicitud, de los documentos ya identificados acompañados y de la declaración formulada por los testigos, se constata la filiación que existe entre el extinto ciudadano L.D.R., a su esposa y sus hijos ya identificados, así como también, se evidencia la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS de el De-cujus ciudadano L.D.R., a su esposa A.M.D.D. y a sus hijos Y.D.C., J.J., L.J., YENYS DEL C.D.M., anteriormente identificada.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas previamente certificadas en actas.- ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA. ACC

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

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