Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Beatriz Segura
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece

202º y 154º

PARTE ACTORA: KARELLIS M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.314.547; YARLENI M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.343.647 y T.D.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.667.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203 y NIURKIS AULAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.544

PARTE DEMANDADA: CRIS-BEL PELUQUERIA, C. A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-000364

Se inició la presente demanda incoada por las ciudadanas KARRELLIS M.C.P.; YARLENI M.R.C. y T.D.C.H. contra la sociedad mercantil CRIS-BEL PELUQUERIA, C. A. En fecha 30 de enero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordena despacho saneador al escrito libelar, toda vez que incumplió el mismo con el numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el libelo de la demanda señala una dirección, y deberá indicar, si se trata del domicilio de la demandada o de la representante legal, ya que la demandada es una persona jurídica, con orden de corrección del referido escrito libelar, dentro de los dos (02) siguientes a su notificación.

En fecha: 13 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil J.G.M., dejó constancia de haber practicado la notificación en la oficina de las apoderadas judiciales de la parte demandante, en la ciudadana: Abogada: Maryuris R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.292.186; IPSA Nº 95.203, en la dirección indicada en la Boleta de Notificación.

En fecha: 14 de febrero de 2013, la abogada: Maryuris R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.292.186; IPSA Nº 95.203, consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo, una diligencia de un folio útil en la que cumple con la subsanación del escrito libelar tal como lo ordenó el Juzgado Sustanciador. En fecha: 15 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto admite la demanda y ordena la notificación a la ciudadana M.D., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CRIS-BEL PELUQUERÍA, C. A, parte Demandada.

En fecha: 25 de febrero de 2013, la consignación positiva de las resultas, efectuada por el ciudadano Alguacil L.S., dejó constancia de haber practicado la notificación en la dirección procesal indicada en el Cartel de Notificación, de esta manera. “..entreviste con el ciudadano. M.D.., el cual se identifico con la cédula de identidad Nº 737.714, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibían conforme sin firmarlo, ..”.

En fecha: 27 de febrero de 2013, consta en autos la certificación de secretaria de haberse practicado la notificación.

En fecha19 de marzo de 2013,, siendo las 9:00 A.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que las ciudadanas KARELLIS M.C.P.; YARLENI M.R.C. y T.D.C.H.; señala que la prestación de sus servicios personal subordinados e ininterrumpidos por ante “CRIS-BEL PELUQUERÍA C. A” de la siguiente manera: La Primera, con el cargo de Personal de mantenimiento y Lava Cabezas inicia la relación laboral en fecha: 22/03/2011 hasta el 31/03/2012; La Segunda: con el cargo de Peluquera- Manicurista, inicia la relación laboral en fecha: 07/03/2007 hasta el 31/03/2012; y la Tercera: con el cargo de Peluquera inicia la relación laboral en fecha:09/04/2003 hasta el día 31/03/2012. Se señala en el escrito libelar que el egreso de las tres trabajadoras es por despido injustificado, porque la empleadora les expreso en fecha: 15/03/2012 que no podían seguir trabajando en virtud que ella (la empleadora) traspasaría el local a un sobrino. La duración de la relación laboral de los dichos del escrito libelar,

señalan las apoderadas judiciales que las ciudadanas actoras: KARELLIS MAILEN

CARIPE PIÑERO, desempeño labores por Un (01) año y nueve (09) días; YARLENI M.R.C., desempeño labores por Cinco (05) años, y veinticuatro (24) días y T.D.C.H., desempeño labores por Ocho (08) años, Once (11) mese y Veintidós (22) días. En relación a la Jornada de Trabajo de los dichos de las ciudadanas actora, que se indican en el libelo de la Demanda, la primera trabajadora cumplía una jornada laboral de Lunes a Sábado

con un horario de 8:30 AM a 6:00 PM; la segunda trabajadora, efectuaba una jornada laboral de 8:30 AM a 6 PM y la tercera trabajadora, con un horario de trabajo de 8:30 AM a 6 PM. Ahora bien, en relación al último salario devengado por las trabajadoras de acuerdo a la Demanda, se expresa que el salario promedio de las mismas fue: la primera trabajadora, el salario mínimo mensual fue de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 1780, 45); la segunda trabajadora devengó un salario variable dependiendo de la cantidad de trabajo que realiza.d.T.M.N. y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 3.096,42) y la tercera trabajadora: devengó un salario variable dependiendo de la cantidad de trabajo que realiza.d.T.M.N. y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 3.096,42). Establecen las apoderadas judiciales de las ciudadanas actoras que los conceptos que les corresponden a las trabajadoras como a continuación se indican::

La primera trabajadora:

Conceptos

Prestación mensual de antigüedad

Monto: Bs. 2.396,07 Art. 108 LOT

Intereses prestación mensual de antigüedad.

Monto: Bs. 52,11 Art. 108 LOT y 73 Reglam. LOT

Vacaciones 2011-2012

Monto: Bs. 828,83 Art. 213 L.A..

KARELLIS M.C.P. Bono Vacacional 2011-2012

Monto: Bs. 412,86 Art. 223 LOT

Utilidades fraccionadas 2012

Monto: Bs. 210,73 Art. 174 LOT

Indemnización despido injustificado

Monto: Bs. 1.647,30 Art. 125, numeral 2 LOT

Indemnización sustitutiva de preaviso.

Monto: Bs. 2.470,95 Art. 125, literal C

Prestación dineraria Régimen prestacional de empleo

Monto: Bs. 4.716,09 Según ley Régimen prestacional de empleo

SUB-TOTAL: 12.835,03

Señala la parte actora que recibió el monto de Bs.- 3.012,87 Menos Bs. 3.012,87

TOTAL A PAGAR: Bs. 9.732,16

La Segunda trabajadora

Conceptos

Prestación mensual de antigüedad

Monto Bs. 20.492,60

Art. 108 LOT

Días adicionales de antigüedad

Monto Bs. 1.712,12 Art. 108 LOT y 71 reglam LOT

Intereses prestación mensual de antigüedad

Monto Bs. 8.313,96 Art. 108 LOT y 73 Reglam. LOT

Vacaciones 2007-2012

Monto Bs. 10.321,40 Art. 219 LOT y Art. 95 Reglam LOT

YARLENI M.R.C. Bono Vacacional 2007-2012

Monto Bs. 5.160,70 Art. 223 LOT y Art. 95 Reglam LOT

Utilidades 2007- 2011

Monto Bs. 7.354,00

Art. 174 LOT

Utilidades fraccionadas 2012

Monto Bs. 408,56

Art. 174 LOT

Indemnización despido injustificado

Monto Bs. 16.644,00 Art. 125, numeral 2 LOT

Indemnización sustitutiva de preaviso.

Monto Bs. 6.657,60

Art. 125, literal “D”

Prestación dineraria Régimen prestacional de empleo

Monto Bs. 4.716,09 Según ley Régimen prestacional de empleo

TOTAL A PAGAR: Bs. 81.742,21

La tercera trabajadora:

Conceptos

Prestación mensual de antigüedad

Monto Bs. 27.591,55

Art. 108 LOT

Días adicionales de antigüedad

Monto Bs. 3.312,50 Art. 108 LOT y 71 reglam LOT

T.D.C.H.I. prestación mensual de antigüedad

Monto Bs. 20.069,51

Art. 108 LOT y 73 Reglam. LOT

(continuación del cuadro anterior)

Vacaciones 2003 -2011

Monto Bs. 17.752,81 Art. 219 LOT y Art. 95 Reglam LOT

Bono Vacacional 2003 – 2011

Monto Bs. 9.495,69 Art. 223 LOT y Art. 95 Reglam LOT

Vacaciones fraccionadas 2011 – 2012

Monto Bs. 1.789,04

Art. 219 LOT y Art. 95 Reglam LOT

Bono Vacacional fraccionado 2001 – 2012

Monto Bs. 1.100,95 Art. 223 LOT y Art. 95 Reglam LOT

Utilidades 2003- 2011

Monto Bs. 13.417,82

Art. 174 LOT

Utilidades fraccionadas 2012

Monto Bs. 635,05

Art. 174 LOT

Indemnización despido injustificado

Monto Bs. 16.813,50 Art. 125, numeral 2 LOT

Indemnización sustitutiva de preaviso

Monto Bs. 6.725,40

Art. 125, literal “D”

Prestación dineraria Régimen prestacional de empleo

Monto Bs. 4.716,09 Según ley Régimen prestacional de empleo

TOTAL A PAGAR

Monto Bs. 123.349,65

Indican las actoras, previamente identificadas, que visto según sus dichos esta situación les motivo a reclamar sus derechos en contra de CRIS-BEL PELUQUERIA; C. A, representada legalmente por la Ciudadana M.D., dado que agotaron todas las gestiones conciliatorias para obtener el pago integro laborado la demandaron formalmente ante esta sede judicial.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra. Instaurándose entonces en esta primera fase con carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio. Igualmente, señala las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

Este Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

III

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

TRABAJADORA KARELLIS M.C.P.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por las apoderadas judiciales de esta demandante, ciudadana KARELLIS M.C.P., antes identificada, señalado en el escrito de demandada; por lo tanto QUEDA ADMITIDO QUE: I) La existencia de una relación de naturaleza laboral entre la ciudadana KARELLIS M.C.P. y la sociedad mercantil CRIS-BEL PELUQUERÍA, C. A; II) Que la fecha del inicio de la relación laboral es el 22/03/2011 y su finalización el 30/03/2012, por despido injustificado de la trabajadora; III) Que la Antigüedad total acumulado por el trabajador es equivalente a un (01) año, cero (0) nueve (09) días; IV) Que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador es el equivalente a la cantidad de (Bs. 1.548,00); V) Que para la fecha de la interposición de la demanda, la sociedad mercantil “la sociedad mercantil CRIS-BEL PELUQUERÍA, C. A no ha liquidado (pagado) a la trabajadora cantidad alguna por concepto de Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la L .O T; Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012; Utilidades fraccionadas 2012; Indemnización por despido Injustificado; Intereses sobre prestaciones, Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

En razón de lo anterior, se condena a la sociedad mercantil CRIS-BEL PELUQUERÍA, C. A, parte Demandada, al pago de los siguientes conceptos y cantidades por la trabajadora:

  1. Prestación de antigüedad desde el 22/03/2011 hasta el día el 31/03/2012: La parte actora reclama por este concepto el pago de cinco (05) días por mes, a partir del cuarto mes de labores; a razón de un salario integral diario de Bs.51,60, para un total de Bs. 2.464,62, teniendo en cuenta que la antigüedad fue de un año, no obstante lo anterior, visto que la relación que unió a las partes inició el 22/03/2011 y terminó el 31/03/2012, lo cual da una antigüedad de un (01) año, cero (0) meses y nueve (09) días, este Tribunal concluye que le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.464,62, calculado de la siguiente manera:

    FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS B. VAC. ALIC. BONO VCAC. ALIC UTIL SALARIO INTEGRAL 5 DÍAS x MES ACUMULADO

    22/03/2011 1.548,00 51,60 7 1,00 2,15 54,75 0,00 0,00

    22/04/2011 1.548,00 51,60 7 1,00 2,15 54,75 0,00 0,00

    22/05/2011 1.548,00 51,60 7 1,00 2,15 54,75 0,00 0,00

    22/06/2011 1.548,00 51,60 7 1,00 2,15 54,75 0,00 0,00

    22/07/2011 1.548,00 51,60 7 1,00 2,15 54,75 273,77 273,77

    22/08/2011 1.548,00 51,60 7 1,00 2,15 54,75 273,77 547,53

    22/09/2011 1.548,00 51,60 7 1,00 2,15 54,75 273,77 821,30

    22/10/2011 1.548,00 51,60 7 1,00 2,15 54,75 273,77 1.095,07

    22/11/2011 1.548,00 51,60 7 1,00 2,15 54,75 273,77 1.368,83

    22/12/2011 1.548,00 51,60 7 1,00 2,15 54,75 273,77 1.642,60

    22/01/2012 1.548,00 51,60 7 1,00 2,15 54,75 273,77 1.916,37

    22/02/2012 1.548,00 51,60 7 1,00 2,15 54,75 273,77 2.190,13

    22/03/2012 1.548,00 51,60 8 1,15 2,15 54,90 274,48 2.464,62

    31/03/2012 1.548,00 51,60 8 1,15 2,15 54,90 0,00 2.464,62

  2. Vacaciones y Bono vacacional 2011-2012: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de quince (15) días por el primer concepto y (07) días para el segundo concepto (artículos 219 y 223 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). A los fines de la determinación de las vacaciones y el bono vacacional a razón el último salario normal diario correspondiente para el calculo de ambos conceptos es de Bs.51,60 lo que un monto por pagar de Bs. Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 774,00) por el primer concepto y Trescientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 361,00) con respecto al segundo concepto. Así se Establece.

  3. Utilidades fraccionadas año 2011-2012: (Art. 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 210,73, empero visto que en el año 2012 el accionante laboró tres (3) meses completos le corresponde una fracción de 1,25 días por cada uno de los tres meses a razón del ultimo salario normal diario de Bs.51,60 ; lo que da un monto pendiente por pagar de Ciento Noventa y Tres Bolívares (Bs. 193,00). Así se establece.-

  4. Indemnización por despido Injustificado: (Art. 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.647,30, le corresponde treinta días de salario (articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 54,90, el cual le corresponde toda vez que quedó admitido en libelo de la demandada Así se establece.-

  5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: En relación a este concepto a la parte actora (artículo 125, literal d de la Ley del Trabajo derogada) le corresponde por la relación de un año y nueve días, treinta días a razón de salario integral de Bs. 54,90; esto es la cantidad de Bs. 1.647,00. Así se establece.-

  6. Prestación Dineraria Régimen Prestacional de Empleo: Respecto de este concepto esta Juzgadora le indica a la parte demandante que debe tramitarlo por ante el Instituto correspondiente. Así se decide

    Se ordena la designación de un (1) solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/03/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de las partes codemandas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-

    TRABAJADORA YARLENI M.R.C.

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por las apoderadas judiciales de esta demandante, ciudadana YARLENI M.R.C., antes identificada, señalado en el escrito de demandada; por lo tanto QUEDA ADMITIDO QUE: I) La existencia de una relación de naturaleza laboral entre la ciudadana YARLENI M.R.C. y la sociedad mercantil CRIS-BEL PELUQUERÍA, C. A; II) Que la fecha del inicio de la relación laboral es el 07/03/2007 y su finalización el 30/03/2012, por despido injustificado de la trabajadora; III) Que la Antigüedad total acumulado por el trabajador es equivalente a cinco (05) años, cero (0) Veinticuatro (24) días; IV) Que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador es el equivalente a la cantidad de (Bs. 3.096,42,00); V) Que para la fecha de la interposición de la demanda, la sociedad mercantil “la sociedad mercantil CRIS-BEL PELUQUERÍA, C. A no ha liquidado (pagado) a la trabajadora cantidad alguna por concepto de Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la L .O T; días adicionales; Intereses sobre prestaciones; Vacaciones y Bono Vacacional por los periodos 2007-2008; 2008- 2009; 2009- 2010; 2010 – 2011; 2011 -2012; Utilidades 2007- 2008; 2008 -2009; 2009 -2010; 2010 -2011; 2011 -2012; Utilidades fraccionadas 2012; Indemnización por despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    En razón de lo anterior, se condena a la sociedad mercantil CRIS-BEL PELUQUERÍA, C. A, parte Demandada, al pago de los siguientes conceptos y cantidades por la trabajadora:

  7. Prestación de antigüedad desde el 07/03/2007 hasta el día el 31/03/2012: La parte actora reclama por este concepto el pago de cinco (05) días por mes, a partir del cuarto mes de labores; a razón de un salario integral diario de Bs. 103,21, teniendo en cuenta que la antigüedad fue de un cinco años, visto que la relación que unió a las partes inició el 07/03/2007 y terminó el 31/03/2012, lo cual da una antigüedad de cinco (05) años, cero (0) meses y veinticuatro (24) días, este Tribunal concluye que le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 33.599,88, calculado de la siguiente manera:

    FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS B. VAC. ALIC. BONO VCAC. ALIC UTIL SALARIO INTEGRAL 5 DÍAS x MES ACUMULADO

    07/03/2007 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 0,00 0,00

    07/04/2007 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 0,00 0,00

    07/05/2007 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 0,00 0,00

    07/06/2007 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 0,00 0,00

    07/07/2007 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 547,61

    07/08/2007 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 1.095,22

    07/09/2007 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 1.642,82

    07/10/2007 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 2.190,43

    07/11/2007 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 2.738,04

    07/12/2007 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 3.285,65

    07/01/2008 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 3.833,25

    07/02/2008 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 4.380,86

    07/03/2008 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 4.928,47

    07/04/2008 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 5.477,51

    07/05/2008 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 6.026,55

    07/06/2008 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 6.575,59

    07/07/2008 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 7.124,63

    07/08/2008 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 7.673,67

    07/09/2008 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 8.222,72

    07/10/2008 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 8.771,76

    07/11/2008 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 9.320,80

    07/12/2008 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 9.869,84

    07/01/2009 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 10.418,88

    07/02/2009 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 10.967,92

    07/03/2009 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 768,66 11.736,58

    07/04/2009 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 12.287,05 *

    07/05/2009 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 12.837,53

    07/06/2009 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 13.388,00

    07/07/2009 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 13.938,48

    07/08/2009 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 14.488,95

    07/09/2009 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 15.039,43

    07/10/2009 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 15.589,90

    07/11/2009 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 16.140,38

    07/12/2009 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 16.690,85

    07/01/2010 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 17.241,33

    07/02/2010 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 17.791,80

    07/03/2010 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 990,85 18.782,65 *

    07/04/2010 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 19.334,56

    07/05/2010 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 19.886,47

    07/06/2010 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 20.438,38

    07/07/2010 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 20.990,29

    07/08/2010 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 21.542,20

    07/09/2010 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 22.094,10

    07/10/2010 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 22.646,01

    07/11/2010 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 23.197,92

    07/12/2010 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 23.749,83

    0701/2011 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 24.301,74

    07/02/2011 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 24.853,64

    07/03/2011 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 1.214,20 26.067,84 *

    07/04/2011 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 26.621,18

    07/05/2011 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 27.174,53

    07/06/2011 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 27.727,87

    07/07/2011 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 28.281,21

    07/08/2011 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 28.834,55

    07/09/2011 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 29.387,89

    07/10/2011 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 29.941,23

    07/11/2011 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 30.494,58

    07/12/2011 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 31.047,92

    07/01/2012 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 554,78 31.602,69

    07/02/2012 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 554,78 32.157,47

    07/03/2012 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 1.442,42 33.599,88 *

    31/03/2012 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 0,00 33.599,88

    (*) Estos calculas incluyen los días adicionales de conformidad con la LOT

  8. Vacaciones por los periodos 2007-2008; 2008- 2009; 2009- 2010; 2010 – 2011; 2011 -2012: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones no disfrutado, a razón de quince (15) días por el primer año; por el periodo 2008-2009 le corresponden 16 días; por el periodo 2009- 2010 le corresponden 17 días; por el periodo 2010 -2011 le corresponden 18 días; por el periodo 2011 -2012: le corresponden 19 días (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). a razón de el último salario normal diario correspondiente para el calculo es de Bs.103,21, lo que da un monto a pagar por la parte demandada de BS. 8.772,85. Así se Establece

  9. Bono Vacacional por los periodos 2007-2008; 2008- 2009; 2009- 2010; 2010 – 2011; 2011 -2012: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono vacacional (artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). A los fines de la determinación del bono vacacional a razón de siete (07) días por el primer periodo y un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio sucesivo; por el periodo 2008-2009 le corresponden 8 días; por el periodo 2009- 2010 le corresponden 9 días; por el periodo 2010 -2011 le corresponden 10 días; por el periodo 2011 -2012: le corresponden 11 días (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). a razón de el último salario normal diario correspondiente para el calculo es de Bs.103,21, lo que da un monto a pagar por la parte demandada de BS.-. 4.644,45. Así se Establece

  10. Utilidades por los periodos 2007-211: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto Utilidades: (Art. 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) La accionante laboró cinco (05) años y veinticuatro (24) días; a razón de 15 días por cada año le corresponden setenta y cinco (75) días a razón del ultimo salario normal diario de Bs.103,21; lo que da un monto a pagar por la parte Demandada de Siete mil setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 7.725,00). Así se establece.-

  11. Indemnización por despido Injustificado: (Art. 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de Ciento Cincuenta (150) días a razón del ultimo salario integral diario de Bs. 110,96, lo que da un monto de Bs. 16.644,00. Así se establece.-

  12. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Art. 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, literal d). La parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de sesenta (60) días a razón del último salario integral diario de Bs. 110,96, lo que da un monto de Bs. 6.659,76. Así se establece.

  13. Prestación Dineraria Régimen Prestacional de Empleo: Respecto de este concepto esta Juzgadora le indica a la parte demandante que debe tramitarlo por ante el Instituto correspondiente. Así se decide

    Se ordena la designación el experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/03/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de las partes codemandas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-

    TRABAJADORA T.D.C.H.

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por las apoderadas judiciales de esta demandante, ciudadana T.D.C.H., antes identificada, señalado en el escrito de demandada; por lo tanto QUEDA ADMITIDO QUE: I) La existencia de una relación de naturaleza laboral entre la ciudadana T.D.C.H. y la sociedad mercantil CRIS-BEL PELUQUERÍA, C. A; II) Que la fecha del inicio de la relación laboral es el 09/09/2003 y su finalización el 30/03/2012, por despido injustificado de la trabajadora; III) Que la Antigüedad total acumulado por el trabajador es equivalente a nueve (09) años, once (11) Veintidós (22) días; IV) Que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador es el equivalente a la cantidad de (Bs. 3.096,42,00); V) Que para la fecha de la interposición de la demanda, la sociedad mercantil “la sociedad mercantil CRIS-BEL PELUQUERÍA, C. A no ha liquidado (pagado) a la trabajadora cantidad alguna por concepto de Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la L .O T; días adicionales; Intereses sobre prestaciones; Vacaciones y Bono Vacacional por los periodos 2003-2004; 2004- 2005; 2005- 2006; 2006 – 2007; 2008 -2009; 2009 -2010; 2010 -2011; 2011 -2012; Utilidades 2003-2004; 2004- 2005; 2005- 2006; 2006 – 2007; 2008 -2009; 2009 -2010; 2010 -2011; 2011 -2012; Vacaciones fraccionadas 2012; Bono vacacional fraccionado 2012; Utilidades2003-2004; 2004- 2005; 2005- 2006; 2006 – 2007; 2008 -2009; 2009 -2010; 2010 -2011; 2011 -2012; Utilidades 2003-2004; 2004- 2005; 2005- 2006; 2006 – 2007; 2008 -2009; 2009 -2010; 2010 -2011; 2011 -2012; Utilidades fraccionadas 2012; Indemnización por despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    En razón de lo anterior, se condena a la sociedad mercantil CRIS-BEL PELUQUERÍA, C. A, parte Demandada, al pago de los siguientes conceptos y cantidades por la trabajadora:

  14. Prestación de antigüedad desde el 09/04/2003 hasta el día el 31/03/2012: La parte actora le corresponde por este concepto el pago de cinco (05) días por mes, a partir del cuarto mes de labores; a razón de un salario integral diario de Bs. 103,21, teniendo en cuenta que la antigüedad fue de ocho años, once (11) meses y Veintidós (22) días visto que la relación que unió a las partes inició el 09/04/2003 y terminó el 31/03/2012, este Tribunal concluye que le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 66.110,57, calculado de la siguiente manera:

    FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS B. VAC. ALIC. BONO VCAC. ALIC UTIL SALARIO INTEGRAL 5 DÍAS x MES ACUMULADO

    09/04/2003 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 0,00 0,00

    09/05/2003 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 0,00 0,00

    09/06/2003 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 0,00 0,00

    09/07/2003 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 0,00 0,00

    09/08/2003 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 547,61

    09/09/2003 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 1.095,22

    09/10/2003 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 1.642,82

    09/11/2003 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 2.190,43

    09/12/2003 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 2.738,04

    09/01/2004 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 3.285,65

    09/02/2004 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 3.833,25

    09/03/2004 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 547,61 4.380,86

    09/04/2004 3.096,42 103,21 7 2,01 4,30 109,52 766,65 5.147,51 *

    09/05/2004 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 5.696,55

    09/06/2004 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 6.245,59

    09/07/2004 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 6.794,63

    09/08/2004 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 7.343,68

    09/09/2004 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 7.892,72

    09/10/2004 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 8.441,76

    09/11/2004 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 8.990,80

    09/12/2004 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 9.539,84

    09/01/2005 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 10.088,88

    09/02/2005 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 10.637,92

    09/03/2005 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 549,04 11.186,96

    09/04/2005 3.096,42 103,21 8 2,29 4,30 109,81 988,27 12.175,24 *

    09/05/2005 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 12.725,71

    09/06/2005 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 13.276,19

    09/07/2005 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 13.826,66

    09/08/2005 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 14.377,14

    09/09/2005 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 14.927,61

    09/10/2005 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 15.478,09

    09/11/2005 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 16.028,56

    09/12/2005 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 16.579,04

    09/01/2006 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 17.129,51

    09/02/2006 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 17.679,98

    09/03/2006 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 550,47 18.230,46

    09/04/2006 3.096,42 103,21 9 2,58 4,30 110,09 1.211,04 19.441,50 *

    09/05/2006 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 19.993,41

    09/06/2006 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 20.545,32

    09/07/2006 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 21.097,23

    09/08/2006 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 21.649,14

    09/09/2006 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 22.201,04

    09/10/2006 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 22.752,95

    09/11/2006 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 23.304,86

    09/12/2006 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 23.856,77

    09/01/2007 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 24.408,68

    09/02/2007 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 24.960,59

    09/03/2007 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 551,91 25.512,49

    09/04/2007 3.096,42 103,21 10 2,87 4,30 110,38 1.434,96 26.947,46 *

    09/05/2007 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 27.500,80

    09/06/2007 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 28.054,14

    09/07/2007 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 28.607,48

    09/08/2007 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 29.160,82

    09/09/2007 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 29.714,16

    09/10/2007 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 30.267,51

    09/11/2007 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 30.820,85

    09/12/2007 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 31.374,19

    09/01/2008 3.096,42 103,21 11 3,15 4,30 110,67 553,34 31.927,53

    09/02/2008 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 554,78 32.482,31

    09/03/2008 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 554,78 33.037,08

    09/04/2008 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 1.664,33 34.701,41 *

    09/05/2008 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 554,78 35.256,18

    09/06/2008 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 554,78 35.810,96

    09/07/2008 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 554,78 36.365,73

    09/08/2008 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 554,78 36.920,51

    09/09/2008 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 554,78 37.475,28

    09/10/2008 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 554,78 38.030,06

    09/11/2008 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 554,78 38.584,83

    09/12/2008 3.096,42 103,21 12 3,44 4,30 110,96 554,78 39.139,61

    09/01/2009 3.096,42 103,21 13 3,73 4,30 111,24 556,21 39.695,82

    09/02/2009 3.096,42 103,21 13 3,73 4,30 111,24 556,21 40.252,03

    09/03/2009 3.096,42 103,21 13 3,73 4,30 111,24 556,21 40.808,24

    09/04/2009 3.096,42 103,21 13 3,73 4,30 111,24 1.891,11 42.699,35 *

    09/05/2009 3.096,42 103,21 13 3,73 4,30 111,24 556,21 43.255,55

    09/06/2009 3.096,42 103,21 13 3,73 4,30 111,24 556,21 43.811,76

    09/07/2006 3.096,42 103,21 13 3,73 4,30 111,24 556,21 44.367,97

    09/08/2006 3.096,42 103,21 13 3,73 4,30 111,24 556,21 44.924,18

    09/09/2006 3.096,42 103,21 13 3,73 4,30 111,24 556,21 45.480,39

    09/10/2006 3.096,42 103,21 13 3,73 4,30 111,24 556,21 46.036,60

    09/11/2009 3.096,42 103,21 13 3,73 4,30 111,24 556,21 46.592,81

    09/12/2009 3.096,42 103,21 13 3,73 4,30 111,24 556,21 47.149,02

    09/01/2010 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 47.706,66

    09/02/2010 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 48.264,30

    09/03/2010 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 48.821,94

    09/04/2010 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 2.119,04 50.940,98 *

    09/05/2010 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 51.498,63

    09/06/2010 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 52.056,27

    09/07/2010 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 52.613,91

    09/08/2010 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 53.171,55

    09/09/2010 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 53.729,19

    09/10/2010 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 54.286,84

    09/11/2010 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 54.844,48

    09/12/2010 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 55.402,12

    09/01/2011 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 55.959,76

    09/02/2011 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 56.517,41

    09/03/2011 3.096,42 103,21 14 4,01 4,30 111,53 557,64 57.075,05

    09/04/2011 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 111,82 2.348,12 59.423,17 *

    09/05/2011 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 111,82 559,08 59.982,24

    09/06/2011 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 111,82 559,08 60.541,32

    09/07/2011 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 111,82 559,08 61.100,39

    09/08/2011 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 111,82 559,08 61.659,47

    09/09/2011 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 111,82 559,08 62.218,55

    09/10/2011 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 111,82 559,08 62.777,62

    09/11/2011 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 111,82 559,08 63.336,70

    09/12/2011 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 111,82 559,08 63.895,77

    09/01/2012 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 111,82 559,08 64.454,85

    09/02/2012 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 111,82 559,08 65.013,93

    09/03/2012 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 111,82 559,08 65.573,00

    31/03/2012 3.096,42 103,21 15 4,30 4,30 107,51 537,57 66.110,57

    (*) Estos calculas incluyen los días adicionales de conformidad con la LOT

  15. Vacaciones por los periodos 2003-2004; 2004- 2005; 2005- 2006; 2006 – 2007; 2007 -2008; 2008 -2009; 2000 -2010; 2010 -2011; 2011-2012 Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones no disfrutado, a razón de quince (15) días por el primer año; por el periodo 2004-2005 le corresponden 16 días; por el periodo 2005- 2006 le corresponden 17 días; por el periodo 2006 -2007 le corresponden 18 días; por el periodo 2007 -2008: le corresponden 19 días; por el periodo 2008 -2009: le corresponden 20 días; por el periodo 2009 -2010: le corresponden 21 días; por el periodo 2010 -2011: le corresponden 22 días; por el periodo 2011 -2012: le corresponden 23 días; (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). a razón de el último salario normal diario correspondiente para el calculo es de Bs.103,21, lo que da un monto a pagar por la parte demandada de BS.15.271,93. Así se Establece

  16. Bono Vacacional por los periodos 2003-2004; 2004- 2005; 2005- 2006; 2006 – 2007; 2007 -2008; 2008 -2009; 2000 -2010; 2010 -2011; 2011-2012: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono vacacional (artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). A los fines de la determinación del bono vacacional a razón de siete (07) días por el primer periodo y un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio sucesivo; por el periodo 2004-2005 le corresponden 08 días; por el periodo 2005- 2006 le corresponden 09 días; por el periodo 2006 -2007 le corresponden 10 días; por el periodo 2007 -2008: le corresponden 11 días; por el periodo 2008 -2009: le corresponden 12 días; por el periodo 2009 -2010: le corresponden 13 días; por el periodo 2010 -2011: le corresponden 14 días; por el periodo 2011 -2012: le corresponden 15 días; (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). a razón de el último salario normal diario correspondiente para el calculo es de Bs.103,21, lo que da un monto a pagar por la parte demandada de BS.-.10.217,79. Así se Establece

  17. Vacaciones fraccionadas 2012: (Arts. 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora le corresponde por los once (11) meses completos laborados le corresponde la fracción de 22 días; a razón del ultimo salario normal diario de Bs.103,21, lo que da un monto por pagar de Bs. 2.270,62. Así se establece.-

  18. Bono Vacacional (223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora le corresponde por los once (11) meses completos laborados le corresponde la fracción de 14,67 días; a razón del ultimo salario normal diario de Bs.103,21, lo que da un monto por pagar de Bs. 1.514,09.. Así se establece.-

  19. Utilidades por los periodos 2003-2004; 2004- 2005; 2005- 2006; 2006 – 2007; 2007 -2008; 2008 -2009; 2000 -2010; 2010 -2011; 2011-2012: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto Utilidades: (Art. 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) La accionante laboró Ocho(08) años; Once (11) meses y Veintidós (22) días; a razón de 15 días por cada año le corresponden ciento veinte (120) días a razón del ultimo salario normal diario de Bs.103,21; lo que da un monto a pagar por la parte Demandada de Doce mil Trescientos Ochenta y cinco con veinte céntimos Bolívares (Bs.12.385,20). Así se establece.-

  20. Utilidades fraccionadas 2012:(174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora le corresponde por los once (11) meses completos laborados le corresponde la fracción de 13,75 días; a razón del ultimo salario normal diario de Bs.103,21, lo que da un monto por pagar de Bs. 1.419,14. Así se establece.-

  21. Indemnización por despido Injustificado: (Art. 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de Ciento Cincuenta (150) días a razón del ultimo salario integral diario de Bs. 110,96, lo que da un monto de Bs. 16.644,00. Así se establece.-

  22. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Art. 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, literal d). La parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de sesenta (60) días a razón del último salario integral diario de Bs. 110,96, lo que da un monto de Bs. 6.659,76. Así se establece.

  23. Prestación Dineraria Régimen Prestacional de Empleo: Respecto de este concepto esta Juzgadora le indica a la parte demandante que debe tramitarlo por ante el Instituto correspondiente. Así se decide

    Se ordena la designación el experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/03/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de las partes codemandas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda cobro de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas KARELLIS M.C.P.; YARLENI M.R.C. y T.D.C.H.; contra la sociedad mercantil CRIS-BEL PELUQUERIA, C. A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar a las actoras los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (27) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    LA JUEZ

    Abg. CARMEN BEATRIZ SEGURA

    LA SECRETARIA;

    Abg. MARIA VERUSCHKA DAVILA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR