Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 30 de enero de 2015

204° y 155°

PARTE ACTORA: K.G.S.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.538.149.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.S.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 96.034.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ABAKLIN SERVICIOS, C.A., sin evidenciar mas datos en el expediente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 203.189.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACION SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001647.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana K.G.S.F. contra la Sociedad Mercantil Abaklin Servicios, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/12/2014, siendo diferido el dispositivo oral del fallo, cuestión que luego se llevo a cabo en fecha 28/01/2015, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante diligencia de fecha 17/10/2014, el ciudadano O.B., portador de la cédula de identidad N° 1.749,907, asistido por el abogado E.N., inpreabogado N° 203.189, presentó escrito de apelación contra la sentencia que declaró la admisión de hechos; dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siendo que en tal sentido consignó una carta poder, donde el ciudadano W.B.M. cedula de identidad N° E-82.084.064, en su decir, actuando como representante de la demandada (Gerente Administrativo), autorizaba suficientemente al precitado ciudadano, quien funge como administrador de la empresa, para que lo represente por ante los Tribunales, en virtud de la demanda incoada en su contra en el presente asunto. (Vale acotar que no se acompañó, ni consta a los autos, documentos que acrediten el carácter que se atribuye el ciudadano W.B.M.).

Ahora bien, el a quo en fecha 21/10/2014, oyó la apelación, remitiendo las actuaciones a los Juzgados Superiores de esta Sede Judicial.

Así mismo, consta a los autos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, quienes se atribuyen la representación judicial de la parte demandada fundamentalmente, señalaron que de autos se constata que el actor reformó de la demanda y eso fue lo que hizo que se confundieran, siendo que así mismo señalaron que se habían realizados pagos a la parte actora por parte de su mandante, y que lo que buscaban era que esos pagos se reconocieran.

Por su parte, la representación judicial de la accionante, no apelante, en líneas generales, solicitó se desestimara la apelación y se confirmara el fallo recurrido, arguyendo como punto previo que se revisara la cualidad o capacidad de postulación para actuar validamente en el presente asunto, del ciudadano O.R..

El a-quo, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, estableció que:

…Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana K.G.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.538.149, representada judicialmente por la abogada B.S., contra la entidad de trabajo Abaklin Servicios C.A, y se condena a esta última a cancelar la cantidad de veinticinco mil novecientos ochenta y siete bolívares veinticinco céntimos (Bs. 25.987,25), por los diferencias en los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales y sus intereses, (2) vacaciones vencidas; (3) bono vacacional vencido; (4) vacaciones fraccionadas; (5) bono vacacional fraccionado; (6) utilidades fraccionadas; (7) indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora; (8) intereses de mora y (9) corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el presente asunto. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, a los fines de resolver previamente lo relativo al otorgamiento de poderes a personas naturales no profesionales del derecho (para que ejerzan representación en juicio), esta alzada considera necesario, primeramente, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes decisiones:

Sentencia Nº 1133, de fecha 08/08/2013.

…La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. (…)

.

(…).

(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

(…).

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano J.L. -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…).

Aunado a ello, debe notarse que los poderes cursantes a los autos fueron otorgados por los trabajadores a la asociación de la empresa Bigott (ASOCITREBI), para que ésta, una asociación civil con naturaleza jurídica distinta a la de los Sindicatos, representara sus derechos e intereses a través de su Presidente, sin poseer la atribución de representar y defender a sus miembros como si fuera un sindicato.

(…).

En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”.

Sentencia Nº 1325, de fecha 13/08/2008.

… Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda (…), esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado (…) desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda (…); en consecuencia, condenó a la ciudadana (…), decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado (…).

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso…

. Así se establece.-

Pues bien, este Juzgador con base en los criterios expuestos precedentemente, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el mismo, y por tanto, se indica que de autos se observa que el ciudadano O.B., al momento de presentar el escrito de apelación, si bien estuvo asistido de abogado, no obstante, carece de la cualidad de abogado en ejercicio, amen que tampoco se observa que el mismo actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, todo lo cual implica, que la apelación devenga en inadmisible, pues cuando una persona, sin ser abogado, pretende ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados, es decir, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido con la doctrina expuesta supra. Así se establece.-

Es decir, del análisis a las actas procesales y su adminiculación con la normativa expuesta supra, se evidencia que el a quo no observó la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, la cual ha venido señalando que son ineficaces e insubsanables las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado; por lo que, a criterio de este Juzgador, el a-quo no debió oír la apelación propuesta por el ciudadano O.B., toda vez que tal como se indicó supra, el ciudadano W.B.M. (quien tampoco acompañó, documentos que acrediten el carácter que se atribuye) o la Sociedad Mercantil demandada, fue representada por el precitado ciudadano quien no posee titulo de profesional del derecho y por lo tanto, carece de la capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; en tal sentido, repito, debe concluirse que el apelante ostenta una manifiesta falta de representación, resultando forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, contrario a derecho el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, nulo el auto de fecha 21 de octubre de 2014, cursante al folio 84 del presenten expediente y las subsiguientes actuaciones relacionadas con el mismo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, tenemos que al adminicular la doctrina expuesta supra, con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a lo dispuesto en los artículos 166 y 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el 4 de la Ley de Abogados, observamos, por una parte, que para actuar judicialmente la parte de que se trate requiere estar debidamente asistida o representada de abogado, y por la otra, que, es condición necesaria y de validez para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, el poseer la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que su carencia es insubsanable, y no convalidable, ni siquiera con la asistencia de un abogado, pues se trata de una capacidad profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, criterio este sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRARIO A DERECHO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana K.G.S.F. contra la Sociedad Mercantil Abaklin Servicios, C.A., SEGUNDO: NULO el auto de fecha 21 de octubre de 2014, que oyó la apelación, y demás actuaciones que guarden relación con el mismo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

WG/HR/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001647.

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