Decisión nº 09 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8.920

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana KARELYS COROMOTO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.396.856, domiciliada en jurisdicción el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado en ejercicio O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.523, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

La presente querella funcionarial fue interpuesta en el Juzgado en fecha 28 de marzo de 2.005 y admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado el 30 de marzo del mismo año, quedando planteada la controversia de la siguiente manera:

  1. PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega el abogado O.G.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARELYS COROMOTO MATHEUS, que su representada prestó servicios para la Gobernación del estado Zulia, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Social, División de Formación Comunitaria, desempeñando el cargo de Facilitadora, en forma permanente e ininterrumpida, durante seis (6) años y once (11) meses, es decir, desde el día 07 de abril de 1.997 al 30 de marzo de 2.004, fecha en la cual presentó la renuncia a su cargo por razones de salud, siendo su último salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 389.303,75), más una prima de antigüedad de Bs. 2.400,oo, un bono profesional universitario de Bs. 10.000,oo y un incremento contractual de Bs. 19.465,19; cantidades expresadas de acuerdo al antiguo cono monetario.

Que en fecha 12 de marzo de 2.004 presentó ante la Directora General de Desarrollo Social una comunicación en la que manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Facilitadota y que solicitó asimismo el pago de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 30 de marzo de 2.004 recibió comunicación de la mencionada funcionaria de la Gobernación del estado Zulia en la que le notifican que su renuncia ha sido aceptada.

Que en fecha 21 de junio de 2.004 dirigió correspondencia a la Directora de Recursos Humanos, donde reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos adeudados y posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia para hacer la reclamación correspondiente, sustanciada en el expediente Nº 042-04-03-1893, sin que lograra una respuesta positiva de su patrono, en violación de lo establecido en la Cláusula 17 de la Cuarta Convención Colectiva del Trabajo 2002-2003.

Por lo anteriormente expuesto acude a ésta instancia jurisdiccional, en nombre de su representada, con fundamento en las cláusulas 12, 13, 14, 17, 18, 27, 33, 41, 44, 51, 52, 53, 70 y 72 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia.

Asimismo, refirió el apoderado querellante que el salario integral base para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a su representada, debe ser determinado de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 389.303,79), que es el salario normal mensual percibido por su representada para el día 01 de enero de 2.003, por aplicación de la Cláusula 13 de la Cuarta Convención Colectiva del Trabajo, debía experimentar un incremento del 10% de su monto, que equivale a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 38.930,38), por lo que su sueldo básico mensual para el momento de terminación de su relación laboral era de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 428.234,14); que a la cantidad anteriormente determinada debía sumársele la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de P.P. prevista en la Cláusula 33; más la Prima de Antigüedad por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) prevista en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo; más la P.d.H. por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo); la sumatoria de todo lo anterior resulta en un salario normal mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 453.534,14); que a ello debe sumársele la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 54.172,13) por concepto de alícuota de bono vacacional, calculado de conformidad con la Cláusula 51 de la Cuarta Convención Colectiva y por encontrarse en su segundo quinquenio de antigüedad, le correspondían recibir por bono vacacional 43 días de sueldo normal, a razón de Bs. 15.117,80 de salario diario, que ascienden a la suma de Bs. 650.065,60 como bono vacacional; más la alícuota parte de la bonificación de fin de año, calculada de conformidad con la Cláusula Nº 52 del mencionado Contrato Colectivo en cuatro (4) meses de sueldo integral, es decir, de Bs. 507.706,27, que se obtiene de la sumatoria del salario normal mensual más la cuota del bono vacacional, lo que arroja un bono de fin de año igual a Bs. 2.030.825,08 y en consecuencia su alícuota parte es de Bs. 169.235,42; en consecuencia, el sueldo o salario integral mensual resulta en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.679.941,69), el cual dividido entre 30 días arroja un salario integral diario de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 22.564,72).

Por los fundamentos expuestos acude a demandar al Estado Zulia para que cancele a su representada, por concepto de prestaciones sociales del 07 de abril de 1.997 al 30 de marzo de 2.004, las siguientes cantidades:

  1. Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 60 días por 7 años, que arroja un total de 420 días a razón del salario integral diario (Bs. 22.564,72) equivalente a NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 9.477.182,40);

  2. Por concepto de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama el pago de 2 días por 7 años, que arroja un total de 7 días a razón del salario integral diario (Bs. 22.564,72) equivalente a TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 315.906,08);

  3. Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año del año 2.003, previsto en la Cláusula 52 del Contrato Colectivo, alega que recibió el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.812.136,80), por lo que reclama el pago de la diferencia de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 218.688,28);

  4. Por concepto de vacaciones anuales vencidas previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido del 01 de abril de 2.003 al 31 de marzo de 2.004, reclama el pago de 21 días más 7 días adicionales, que arroja un total de 28 días a razón del salario normal (Bs. 15.117,80), que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.423.298,40);

  5. Por concepto de Bono Vacacional 2.003, previsto en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo, reclama el pago de 43 días de salario normal (Bs. 15.117,80), que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 650.065,40);

  6. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2.004, previsto en la cláusula 52 del Contrato Colectivo, reclama el pago de tres (3) meses a razón de Bs. 225.647,23, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARETA Y UN BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 676.941,69);

  7. Por concepto de salario por retraso en la liquidación establecido en la Cláusula 17 del Contrato Colectivo, calculado desde el 31 de mayo de 2.004 al 31 de marzo de 2.005, reclama el pago de 305 días a razón del salario normal diario (Bs. 15.117,80), que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.610.929,oo);

  8. Por concepto de Bono por firma del contrato, establecido en la Cláusula 70 del Contrato Colectivo, reclama el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo);

  9. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, causados al 31 de marzo de 2.004 a la tasa promedio de 22,84%, reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 3.830.955,77);

  10. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales al 31 de marzo de 2.005, calculados a la tasa promedio del 16,96%, reclama el pago de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 2.844.702,71);

Todos los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 23.448.669,73), cantidad ésta expresada de acuerdo al antiguo cono monetario, vigente para la fecha de interposición de la demanda, y que actualmente equivalen a la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 (Bs. F. 23.448,66), cantidad ésta que reclama el querellante, más los intereses que se sigan causando desde el 01 de abril de 2.005, más la indexación o corrección monetaria correspondiente.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

Cumplidas las notificaciones de ley, la parte querellada no dio contestación expresa a las pretensiones de la ciudadana KARELIS COROMOTO MATHEUS, por lo que se tienen como contradichas en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta a pruebas la presente causa en fecha 28 de junio de 2.005, sólo la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  1. Invocó el principio de comunidad de la prueba e invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Promovió las siguientes pruebas documentales, consignadas en copias fotostáticas simples juntamente con el libelo de la querella: 2.1) Constancia de trabajo de fecha 17 de abril de 2.002, expedida por el Director Adjunto de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde se lee que la ciudadana KARELIS COROMOTO MATHEUS prestó servicios para el estado Zulia, adscrita a la División de Formación Comunitaria dependiente de la Dirección General de Desarrollo Social, desde el 07 de abril de 1.997, desempeñando el cargo de Facilitador y devengando un sueldo para esa fecha de Bs. 356.025,oo; 2.2) Comunicación de fecha 12 de marzo de 2.004, suscrita por la ciudadana KARELIS COROMOTO MATHEUS y dirigida a la Directora Encargada de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, en la que manifiesta su voluntad de renunciar por razones de salud e igualmente solicita un convenimiento de pago. Esta comunicación presenta firma ilegible en señal de recibida el día 15 de marzo de 2.004; 2.3) Comunicación de fecha 30 de marzo de 2.004, suscrita por la Directora General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia y dirigida a la ciudadana KARELIS COROMOTO MATHEUS, en la que la notifican de la aceptación de la renuncia a partir de esa fecha; 2.4) Comunicación de fecha 21 de junio de 2.004, suscrita por la ciudadana KARELIS COROMOTO MATHEUS, dirigida a la Directora Encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales. Esta comunicación presenta sello del destinatario, con firma ilegible en señal de recibida el 28 de junio de 2.004; 2.5) Constante de ciento cinco (105) folios útiles, copias fotostáticas de detalles de pago de sueldo correspondientes al periodo del 15 de julio de 1.997 al 31 de diciembre de 2.003, todos emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde consta que la ciudadana KARELIS MATHEUS COROMOTO ingresó el día 04 de julio de 1.997 y desempeñó el cargo de Facilitador, adscrita a la División de Formación Comunitaria; 2.6) Cuarta Convención Colectiva de Trabajo 2.002-2.003, celebrada entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia; 2.7) Copia certificada del expediente Nº 042-042-03-1893, correspondiente a la reclamación que hiciera la querellante a la Gobernación del Estado Zulia, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, del pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales;

  3. Promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó a la querellada exhibir los originales de los siguientes documentos consignados en copias fotostáticas con la querella: 3.1) Comunicación de fecha 12 de marzo de 2.004 suscrita por la ciudadana KARELIS COROMOTO MATHEUS y dirigida a la Directora Encargada de la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia; 3.2) Comunicación de fecha 30 de marzo de 2.004, suscrita por la Directora General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia; 3.3) Comunicación de fecha 21 de junio de 2.004, suscrita por la ciudadana KARELIS COROMOTO MATHEUS, dirigida a la Directora Encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia; 3.4) Detalles de pago de sueldo correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2.001, 2.002 y 2.003, todos emitidos por la Gobernación del Estado Zulia; 3.5) Cuarta Convención Colectiva de Trabajo 2.002-2.003, celebrada entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia.

El Tribunal observa que “el mérito favorable de las actas” y el “principio de comunidad de la prueba” promovidos en el numeral 1 no constituyen instrumentos probatorios en sí mismos, sino mas bien principios de valoración de las pruebas que deben ser aplicados por el Juez en la motivación de su sentencia, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal que la parte querellante acompañó a su libelo precisos documentos que deben ser a.p.e.T., en virtud del principio de adquisición procesal y en ese sentido observa que:

Las copias fotostáticas de documentos administrativos identificados en los particulares 2.1), 2.3), 2.5) y 2.6), no fueron impugnados por la parte accionada, en consecuencia, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En relación a las copias fotostáticas de los documentos identificados como 2.2) y 2.4), debe añadir el Tribunal que se valoran como prueba de que su contenido fue conocido por su destinatario, toda vez que son comunicaciones emitidas por la propia querellante, pero que presentan acuse de recibo (vid., entre otras, la sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2.009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

Vista igualmente la prueba promovida como 2.7, contentiva de la reclamación que hiciera la querellante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el Tribunal observa que el objeto de la prueba es demostrar la “interrupción de la prescripción de la acción” y en ese sentido debe advertir esta Juzgadora que si bien para la fecha de la interposición de la querella el criterio judicial aplicado era aquel que consideraba que el lapso para interponer la reclamación por cobro de prestaciones sociales, cuando se trata de un funcionario público de carrera, era igual en su extensión al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el referido criterio jurisprudencial fue claro al determinar que la similitud del lapso era en cuanto a si extensión y no en cuanto a su naturaleza, por lo que, si bien el funcionario público contaba con un año para interponer la reclamación judicial, ese lapso no era de prescripción, sino un lapso de caducidad no susceptible de ser interrumpido. Así las cosas, es forzoso para el Tribunal desechar el mérito probatorio del referido instrumento documental, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es impertinente en relación con la pretensión y las defensas de las partes. Así se decide.

Finalmente, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la querellante promovió la exhibición de los mismos documentos que acompañó a su libelo y que conforme al análisis que precede fueron valorados y apreciados por el Tribunal, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte y en tal sentido, la exhibición de esos documentos es innecesaria, sobrante o como bien lo conoce la doctrina judicial, es una prueba superflua. Por tal motivo, el Tribunal la declara inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 398, en concordancia con los artículos 507 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia y efectuado el análisis de las actas procesales, esta Juzgadora para resolver observa:

PUNTO PREVIO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Por cuanto el Tribunal observa que la presente querella fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2.005 y la querellante manifestó que la relación de empleo público finalizó el 30 de marzo de 2.004, es decir, que el tiempo transcurrido superó el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester hacer la siguiente aclaratoria:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó en fecha 15 de mayo de 2.000, la sentencia Nº 722, estableciendo en un caso análogo lo siguiente:

(…) que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…). Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 3 años y 2 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión (…)

(Negrillas de esta Juzgadora).

Es decir, que a partir de la mencionada fecha fue criterio judicial que el lapso de caducidad para interponer reclamaciones por cobro de prestaciones e intereses era el establecido (en su extensión, mas no en su naturaleza) en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ese criterio fue acogido por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo que se vio reforzado posteriormente cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó una sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2.003, caso: J.C.P.C. Vs. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

Ese razonamiento judicial se mantuvo pacífico hasta el día 15 de marzo de 2.006 cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa cambió de criterio, mediante sentencia Nº 2006-516, caso: B.A.G.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableciendo que la caducidad de las acciones cuya pretensión era el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales debía ser el fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 94, esto es de tres (3) meses contados a partir del hecho que produjo la lesión, conforme al principio de legalidad que rige las normas de procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”.

Ahora bien, con fundamento en el principio de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, a los fines de una justicia idónea, transparente y responsable, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal se abstiene de valorar la caducidad de la acción, en virtud que para la fecha de interposición de la querella, el criterio jurisprudencial contemplaba inaplicable tales instituciones al caso de marras (ver sentencia Nº 1185, de fecha 25 de septiembre de 2.009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108), en la derogada Ley de Carrera Administrativa (artículo 26) y en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 28), que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

Tomando en cuenta lo antes previsto, observa el Tribunal que de las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario ésta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los convenios colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.

Se observa que la querellante protesta el pago de sus prestaciones sociales y de los intereses, alegando un hecho negativo (la falta de pago) y que la prestación de servicios ha quedado plenamente comprobada, correspondía entonces al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión de la ciudadana KARELIS COROMOTO MATHEUS, siendo el caso que la Gobernación del Estado Zulia no aportó a las actas prueba alguna de la extinción de esas obligaciones por lo que debe prosperar en derecho la presente querella, pero parcialmente, ya que la acción para reclamar el pago por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2.003, vacación anual vencida 2.003-2.004, bono vacacional 2.003, bonificación de fin de año 2.004 y por bono por firma del contratos colectivo, se encuentra caduca a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Igualmente se observa que la querellante pretende el pago de la indemnización a que se refiere la Cláusula 17 del Contrato Colectivo, que consiste en el pago de los salarios durante el periodo transcurrido sin que el trabajador reciba el pago definitivo de sus prestaciones sociales. En tal sentido se observa que ha operado la caducidad de la acción para reclamar las mensualidades nacidas desde el 30 de marzo de 2.004 hasta el 31 de diciembre de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando el ente querellado obligado a pagar sólo las tres mensualidades causadas con anterioridad a la presentación de la querella (enero, febrero y marzo de 2.005) y las que se han seguido causando durante la tramitación de la causa, hasta el día en que el Tribunal ordene la ejecución voluntaria de la sentencia, con base al último salario mensual devengado por la trabajadora que fue la suma de Bs. 453.034,14 y que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 453,03 y así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo que calcule las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, tomando en cuenta que la ciudadana KARELYS COROMOTO MATHEUS tuvo una antigüedad del 07 de abril de 1.997 al 30 de marzo de 2.004; igualmente la experticia deberá calcular la indemnización de antigüedad mensual en base al salario efectivamente percibido por la querellante y que consta en la prueba 2.5) de ésta sentencia (folios 31 al 139), con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena a la demandada cancelar a la ciudadana KARELYS COROMOTO MATHEUS los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Cláusula IV de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado considera que no están contemplados en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana KARELYS COROMOTO MATHEUS en contra del ESTADO ZULIA y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que calcule las prestaciones sociales adeudadas a la querellante y los intereses causados sobre las mismas, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Se declara caduca la acción para reclamar el pago de la diferencia de bonificación de fin de año 2.003, vacación anual vencida 2.003-2.004, bono vacacional 2.003, bonificación de fin de año 2.004 y por bono por firma del contrato colectivo, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tercero

Se ordena al Estado Zulia pagar a la querellante las tres mensualidades causadas con anterioridad a la presentación de la querella (enero, febrero y marzo de 2.005) y las que se han seguido causando durante la tramitación de la causa, hasta el día en que el Tribunal ordene la ejecución voluntaria de la sentencia, con base al último salario mensual devengado por la trabajadora que fue la suma de Bs. 453.034,14 y que equivale actualmente a la cantidad de Bs. F. 453,03.

Cuarto

Se declara improcedente la indexación de la suma reclamada.

Quinto

No hay condenatoria en costas por gozar el ente querellado del privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado con el Nº 09 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 8.920

GUM/DRPS.

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