Decisión nº PJ0252010000359 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16

Caracas, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-003917

SOLICITANTES: K.H.D.S.P. y G.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.893.141 y V-10.819.222, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: YVANA BORGES y E.M.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 75.50 y 50.294, respectivamente.

HIJO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 13 de Marzo de 2009, por los solicitantes K.H.D.S.P. y G.G.C., ut supra identificados, debidamente asistidos de abogados. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° y 190° del Código Civil.

Seguidamente, en fecha 17 de Marzo de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 20 de Diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 348.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 25 de Marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos K.H.D.S.P. y G.G.C., asistidos de abogados; solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo 2009.

Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:

Dispone el artículo 189 del Código Civil:

"Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges." (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

"Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…". (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:

"Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal."

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: "… P.P.. La P.P. de nuestro hijo la ejerceremos ambos padres como lo establece la ley. Responsabilidad de Crianza y Custodia: será ejercida por la madre K.H.D.S.P.. Obligación de Manutención: El padre G.G.C., suministrará como obligación de manutención, para su hijo, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1000,00) mensuales, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nro 01050033817033021615, del Banco Mercantil, cuya titular es la madre K.H.D.S.P., para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentación, educación, vestido, colegio, actividades recreacionales y extracurriculares es decir, todos los gastos que sean necesarios para la manutención del hijo habido en el matrimonio, todos indispensables para su buen desarrollo físico y mental.

A los fines de mantener el valor de la obligación de manutención esta será actualizada anualmente, tomando como base los índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

El padre se compromete a adquirir una póliza de Seguro por Hospitalización y Cirugía a favor de su hijo y entregará a la madre el comprobante o carnet de la afiliación respectiva, a los efectos de cualquier emergencia. Educación: Ambos padres educarán a su hijo en beneficio del mejor desarrollo de la personalidad del mismo y no escatimarán esfuerzos para que adquieran una adecuada formación dentro de los más altos niveles de la moral y la ética e igualmente en su formación e intelectual. Régimen de Convivencia Familiar. A los fines de la continuación de las relaciones paterno-filiales, tanto el padre como el niño disfrutarán de un Régimen de Visitas amplio y equitativo, respetando siempre el horario escolar y de descanso de éste, el cual se establece en los siguientes términos:

F.d.S.: El niño permanecerá con cada padre un fin de semana alterno. A tales fines el padre recogerá al niño del hogar materno el día sábado entre las nueve (09:00a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo regresará el día Domingo en el horario comprendido entre las seis (6:00 p.m.) y siete (7:00 p.m.) de la noche. Vacaciones Escolares: La vacaciones escolares serán compartidas por los padres en forma alterna y por mitad. Para programar las vacaciones, los padres con suficiente antelación tomarán las previsiones del caso y se las comunicarán entre sí, de modo que no surjan imprevistos e inconformidades, Carnaval y Semana Santa: Serán compartidos por los padres, de manera que cuando a uno le corresponda el carnaval al otro le corresponderá la Semana Santa. En este caso, también se tomará las previsiones con el tiempo necesario. Navidad y Año Nuevo: Se alternarán de manera que cuando en un año pase con la madre la Navidad, el año nuevo estará con el padre, el siguiente año se intercambiará estas festividades. Fechas Importantes: Los días del padre y de la madre y los cumpleaños de la madre, se programarán para que el niño acompañe al progenitor cuyo día o aniversario se celebre. Por cuanto el día de cumpleaños del hijo es el mismo día de cumpleaños del padre, este día se programará con suficiente tiempo de anticipación para que el niño acompañe a padre medio día, mañana o tarde, según acuerdo previo entre ambos padres. Viajes: Ambos padres han convenido en concederse recíprocamente autorización suficiente para viajar con su hijo dentro del territorio de la República. Para el caso de viajes al exterior del país, el progenitor que no viaje con el hijo, deberá expedir la correspondiente autorización según la ley. A tales fines el padre que programe el viaje lo comunicará con suficiente anticipación al otro, con expreso señalamiento del lugar a donde se dirige, fecha de salida y regreso, línea aérea, si fuere el caso y teléfono de contacto para cualquier emergencia.

Los gastos que se causen durante los f.d.s., Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, Año Nuevo y cualquier otro periodo, que el niño comparta con cada uno de sus padres, dentro o fuera del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos establecidos, serán cubiertos por el progenitor que esté a cargo del niño en esas ocasiones, sin que estos puedan imputarse como parte del pago de la obligación de manutención. Otras fechas y festividades: La demás vacaciones o días festivos libres no previstos en el presente escrito, se alternarán entre los padres, buscando siempre la equidad.

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos K.H.D.S.P. y G.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.893.141 y V-10.819.222, respectivamente.

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 20 de Diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 348, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. Milagros Nathali Silva

AP51-S-2009-003917

CAPR/MNS

Separación de Cuerpo y Bienes (Conversión en Divorcio)

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