Decisión nº 81 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13144

MOTIVO: REVISIÓN DE CONENIMIENTO POR AUMENTO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

K.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad No. V- 11.281.875 y domiciliada en esta ciudad de

Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada Asistente: A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805

DEMANDADO:

D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad No. V-10.424.757, de este mismo domicilio.

Apoderado Judicial:

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, la ciudadana K.M.P., asistida en este acto por la abogada en ejercicio A.P., ya identificadas, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, en contra del ciudadano D.M.P., antes identificado, manifestando que las cantidades dinerarias convenidas, por pensión de alimentos a favor de sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que las exigencias son otras y es un hecho notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país, siendo insuficiente la pensión acordada, aunado al hecho de que el prenombrado ciudadano tiene trabajo estable, ya que trabaja para Empresa INZIT-CICASI Fundación Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas, en el Laboratorio de Metalúrgica como Supervisor de Laboratorio, devengando un salario suficiente para que voluntariamente mejorara la pensión alimentaría, tal como se estableció en el referido convenimiento.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 15 de Octubre de 2008, previa exposición en actas el alguacil E.U., consignó recaudo de citación del demandado de autos.

En fecha 21 de Octubre de 2008, la ciudadana K.M.P., asistida por la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, solicito se libre cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 30 de Octubre de 2008, la ciudadana K.M.P., asistida por la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 28/10/08, en el que aparece publicado cartel de citación del ciudadano D.M.P..

En fecha 11 de Noviembre de 2008, la ciudadana K.M.P., asistida por la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, confirió poder apud acta a la referida abogada, así como a los abogados en ejercicio M.M. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.515 y 77.398, respectivamente.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada A.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se designe defensor adlitem al ciudadano D.M.P..

En fecha 12 de Diciembre de 2008, la ciudadana K.M.P., asistida por la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, solicito se fije una audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano D.M.P., se dio por notificado del auto de fecha 07 de enero de 2009, en le que se ordeno la comparecencia de las partes, a los fines de sostener entrevista con la juez de este despacho.

En fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordeno reponer la causa al estado de citar al ciudadano D.M.P., y dejo sin efecto el auto de fecha 07 de enero de 2009.

En fecha 10 de febrero de 2009, el alguacil suplente de este Tribunal, ciudadano L.A., expuso haber fijado en esa misma fecha en las puertas del Tribunal, cartel de citación del demandado de autos, de conformidad con el articulo 515 de la LOPNA, en con concordancia con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Mayo de 2009, se dio por notificada la abogada Yonaidee Méndez, del cargo de Defensora Ad Litem del ciudadano D.M.P., aceptando el referido cargo y prestando el juramento de ley en fecha 20 de los corrientes.

En fecha 20 de Mayo de 2009, la abogada A.P., solicito se libren recaudos de citación a la abogada Yonaidee Méndez, en su condición de Defensora Ad Litem del ciudadano D.M.P., quien se dio por citada en fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 12 de junio de 2009, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana K.M.P., asistida por la abogada A.P., para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera ni por si ni por medio de su Defensora Ad Litem la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2009, la abogada Yonaidee Méndez, en su condición de Defensora Ad Litem del ciudadano D.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano D.M.P., asistido por Belki G.A., incrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.159, presentó escrito consignando bauches de depósitos bancarios y varios recaudos.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos K.M.P. y A.P., asistidos por los abogados en ejercicio G.M. y Belky G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.398 y 24.159, respectivamente, a la entrevista sostenida con la Juez de este Despacho, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, los niños de autos comparecieron ante este Tribunal a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

I

PRUEBAS

- Corre a los seis (06) al once (11) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Sentencia Interlocutoria, dictada por esta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor de los niños de autos.

- Corre a los folios Doce (12) y Trece (13), ambos inclusive de este expediente, Copias Certificada y Simple de las Actas de Nacimientos Nos. 503 y 795, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Carracciolo Parra Pérez y Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana K.M.P. y los niños de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios catorce (14) y quince (15), ambos inclusive de este expediente, documentos privados, contentivos de C.d.E. de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad Educativa “General Manuel Cedeño” y Boleta de Promoción del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Centro de Educación Integral “Dolores de Rodríguez”, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicios por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ochenta (80) del presente expediente, comunicación emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas (INZIT), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2578 de fecha 07 de Julio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano D.M.P., así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor de los niños de autos, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2007, que riela en autos, en la cual se aprobó y homologo el convenimiento celebrado por las partes, en el que el progenitor se comprometió a Depositar en la cuenta de ahorros No. 01080511220200250921, del Banco Provincial la cantidad mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, así mismo en relación a los gastos médicos éste se comprometió a mantener a los niños inscritos en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el cual les cubre las consultas médicas, hospitalización y cirugía, en cuanto a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor se comprometió a cubrir la totalidad por gastos de útiles escolares de sus hijos y el próximo año sería a la inversa y así sucesivamente todos los años e igualmente con los uniformes de cada niño; en relación a los gastos de época de navidad el progenitor se comprometió a suministrarle la vestimenta ambos niños y la progenitora suministrará los juguetes u obsequios de la ocasión, y el próximo año a la inversa; por otro lado, se observa que si bien la Defensora Ad Litem del demandado de autos, abogada Yonaidee Méndez dio contestación a la presente demanda, ésta no hizo uso del lapso probatorio correspondiente y que si bien posteriormente el ciudadano D.M.P., compareció a este órgano jurisdiccional, consignando de manera extemporánea una serie de instrumentos, con lo cuales pretendió demostrar el cumplimiento de su obligación de cubrir las necesidades alimenticias de sus hijos, en la presente causa no se debate el cumplimiento o no de la misma, sino la procedencia de la revisión del fallo arriba señalado; verificándose por demás que los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia han cambiado, en el sentido de que, desde la fecha en que se aprobó y homologo el convenio celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, a la actualidad ha transcurrido mas de un año, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de los niños de autos, así como el salario percibido por el ciudadano A.P., aunado al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, razones por las cuales, es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose analizado la capacidad económica del demandado de autos y el acervo probatorio, se concluye que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de Manutención ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana K.M.P., en contra del ciudadano D.M.P., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UNO (1) y UN QUINTO (1/5) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; es decir la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1161,00); para el momento en que se incremente los ingresos del Obligado alimentario, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los gastos propios de la época escolar y de navidad se mantiene lo acordado por las partes en el convenio suscrito por ambos, aprobado y homologado en fecha 23 de octubre de 2007, por esta Juez Unipersonal No. 02.-

  2. MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por esta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 81; se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/ mg*

Exp. 13144

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