Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000185

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido en el cuaderno separado de medidas que guarda relación con el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., contra P.A. número 00110-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., en el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano L.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.910.903, contra la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2005, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-24; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-78.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2012. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado J.E.T.C., actuando como Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.697, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra P.A. número 00110-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., denunciando lo siguiente:

• Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos vulnerando los derechos constitucionales de la recurrente.

• Que en el acto objeto de nulidad se incurrió en el falso supuesto de derecho, por haberse interpretado de manera errónea el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció por auto separado sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa, negando dicha medida en fundamento a que no se encuentran demostrados en autos los extremos de Ley necesarios para que prospere en derecho acordarla.

El recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación básicamente en los mismos alegatos expuestos en su recurso de nulidad.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104, textualmente lo siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Por su parte, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 23: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”

Conforme a las normas supra transcritas, en criterio de este Tribunal Superior, el poder cautelar es discrecional de todo Juez de la República y para ello, reiteradamente ha sostenido la doctrina que forzosamente la parte solicitante debe demostrar en autos que se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada; en el presente caso, considera la alzada que el Tribunal de Instancia procedió ajustado a derecho cuando negó la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., por cuanto ciertamente, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de mediadas, que se encuentren dados los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A., contra P.A. número 00110-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., en el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano L.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.910.903, contra la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C.A.; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de marzo de 2012. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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