Decisión nº PJ0152010000166 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000433

Asunto principal VP01-L-2009-002231

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dada su inconformidad con la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, interpuesta por la ciudadana K.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.256.364, quien estuvo representada por los abogados C.F. y J.R., frente a JANTESA S.A., sociedad mercantil y anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nro. 18, Tomo 3-A Sgdo., cuya última modificación de su documento Constitutivo/Estatutario consta en Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionistas, celebrada en fecha 16 de mayo de 2007, inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fechas 06 de junio de 2007, bajo el Nro. 28, Tomo 110-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados A.T., B.C., P.A., C.A., S.P., Maryolga Giran, A.M., L.G., F.U., A.F., M.A., E.T., A.M.B., Y.A., Norianne Socorro, J.R., J.R. y Noiralith Chacín.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 19 se septiembre de 2005, ingresó a prestar sus servicios personales, para la empresa demandada, con un contrato por tres meses, con opción a ser contratada por tiempo indeterminado, con el cargo de Especialista en Seguridad, Salud, Ambiente y Protección, laborando en un horario comprendido entre las 08:00 a 12:00 m y de 01:30 pm a 05:30 pm.

Segundo

Que fue asignada de inmediato al Proyecto IPC Reemplazo de Planta Compresora Tía Juana 1, siendo su cargo dentro del Proyecto ejecutado para PDVSA, el de Coordinadora de Seguridad, Salud, Ambiente y Protección 1 en la fase Commissioning y Arranque de la Planta Compresora Tía Juana -4, para PDVSA, con un salario inicial de bolívares fuertes 2 mil 300, ubicado geográficamente en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z.. Transcurrido el período de prueba de ley, en enero de 2006, le es incrementado el salario hasta bolívares fuertes 2 mil 645, manteniendo su cargo dentro del proyecto a la que fue asignada y además de laborar en la fase de Commissioning y Arranque también ejecutaba el turno diurno de los remanentes de la Fase Construcción en la Planta Compresora Tía Juana -4 PDVSA.

Tercero

Que para julio de 2006, le es incrementado su salario hasta bolívares fuertes 3 mil 041 con 75 / 100 céntimos, manteniendo su cargo dentro del proyecto a la que fue asignada de Coordinadora de Seguridad Salud, Ambiente y Protección 1 en la fase Commissioning y Arranque de la Planta Compresora Tía Juana -4, para PDVSA y además laboraba el turno diurno de los remanentes de la fase Construcción en la Planta Compresora Tía Juana -4 PDVSA y en la Fase Construcción Lagunillas a partir del 04 de octubre de 2006.

Cuarto

Que en enero de 2007, le es incrementado nuevamente su salario hasta bolívares fuertes 3 mil 650, manteniendo su cargo dentro del proyecto a la que fue asignada de Coordinara de Seguridad Salud, Ambiente y Protección 1, pasando a ser la Coordinadora de Sitio del Área SSAP en el proyecto, con la coordinación conjunta de los trabajos en LL-4 y trabajador de tuberías sublacustres hasta julio de 2007.

Quinto

Que posteriormente en agosto de 2007, es asignada al Proyecto IPC del Ciclo Combinado Termozulia II, para Enelven, ubicado en la Cañada de Urdaneta, con un salario de bolívares fuertes 3 mil 650. Que desde diciembre de 2007 hasta el 10 de febrero de 2009, ocupó el cargo de Coordinadora de Control de Gestión de Seguridad, Salud, Ambiente y Protección del Proyecto IPC del Ciclo Combinado Termozulia II, para Enelven, manteniendo hasta diciembre de 2007 el mismo salario de bolívares fuertes 3 mil 650, incrementándose el mismo hasta bolívares fuertes 4 mil 170, en enero de 2008, salario que mantuvo hasta la terminación de la relación laboral en fecha 10 de febrero de 2009, cuando la ciudadanas M.F., quien es la Coordinadora de Gestión Humana, Centro de Ejecución de Occidente Jantesa, S.A, le notifica mediante comunicación escrita que ha sido despedida, por lo demás en forma injustificada.

Sexto

Que adicionalmente percibía y disfrutaba de los siguientes beneficios laborales, Caja o Fondo de Ahorro, en el cual aportaba 10% de su sueldo y la empresa el 75% de ese aporte, fideicomiso, seguro social, Seguro de HCM, con la empresa Seguros Federal, horas extras, bonificación de viáticos por laborar fuera de la oficina y 60 días de utilidades.

Séptimo

Que el despido del cual fue objeto la actora le ha causado un detrimento en la calidad de vida, quien mantuvo una relación laboral con la demandada por un período de 3 años 4 meses y 22 días, en virtud de ello, procedió a reclamar el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el tiempo de la relación laboral que le unió con Jantesa, S.A., no obteniendo resultado o respuesta positiva por parte de la empresa, pretendiendo esta eludir sus obligaciones, argumentando que fue contratada a tiempo determinado. Siendo el caso, que la demandada ha presentado problemas económicos y operacionales en el último año, por ello ha procedido a paralizar la ejecución de varias de sus obras y proyectos, y ha despedido y liquidado a un número importante de su nómina.

Octavo

Que si bien la actora recibió anticipos de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, no obstante que las mismas sólo se consideran simples adelantos, por lo que el patrono, al término de la relación laboral, está obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, en este caso, desde el 19 de septiembre de 2005 al 10 de febrero de 2009, a los efectos de la antigüedad, todo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

Que al término de la relación laboral, la demandada, no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario base adicionándosele los gastos de viáticos, tal y como se desprende de las relaciones de gastos mensuales que se levantaba al efecto, derechos estos adquiridos y convenidos con el patrono. Que adicionalmente le eran deducidos los aportes del fondo de ahorro, seguro social obligatorio, ley de política habitacional y una póliza de hospitalizaciones cirugía y maternidad con la empresa Seguros Federal, pudiendo evidenciar este que al empezar los trámites para la obtención del Seguro de Paro Forzoso, que no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mucho menos en la Política Habitacional, y que la empresa no estaba al día con Seguros Federal, por lo que no estaba activa, ni podía utilizar dicho seguro, ya que dada la situación de la empresa se incumplieron los pagos del SSO, Ley de Política Habitacional, así como los aportes mensuales obligatorios al fideicomiso, por concepto de antigüedad y al fondo de ahorros, siendo esta la razón por la que demanda a la sociedad mercantil Jantesa, S.A.

Décimo

Que devengó como último salario básico mensual bolívares fuertes 4 mil 170, al cual, al adicionarle la cantidad de bolívares fuertes 5 mil 710 con 02 / 100 céntimos, producto de otros ingresos adicionales regulares y permanentes como gastos de viáticos, bonos, pago de horas extras, horas nocturnas, pago de días de descanso no laborados conforme a la política de gastos de la empresa, suman la cantidad de bolívares fuertes 9 mil 880 con 02 /100, es decir, bolívares fuertes 329 con 33 / 100 céntimos diarios, que al adicionarle la cantidad de bolívares fuertes 3 con 46 céntimos por incidencia de bono vacacional y la cantidad de bolívares fuertes 27 con 43 céntimos por concepto de incidencia de utilidades, arroja un salario integral diario de bolívares fuertes 360 con 24 céntimos.

Décimo Primero

Que adicionalmente devengaba una cantidad fija por gastos y viáticos, conforme a las políticas de gastos de la empresa.

Décimo Segundo

Que a los efectos del origen de los otros ingresos que conforman el salario conformado por horas extras, horas nocturnas y días de descansos laborados, viáticos y bonos de producción varios, precisa lo siguiente: Desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de febrero de 2008 el valor de la hora extra diurna es de Bs.F 22,8; y Bs.F 26,07 la hora extra nocturna, desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de febrero de 2009 Bs.F 26,05 el valor de la hora extra diurna y Bs.F 29,77 el valor de la hora extra nocturna. Desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de noviembre de 2007 Bs.F 34,20 como valor de la hora laborada en día de descanso. Asimismo, que el valor de los viáticos otorgados por Jantesa, era de Bs.F 42,00 por día. Bonos de producción varios, clasificados I, II, III y IV otorgados por Jantesa como política de incentivo y determinados en los sobres de pago. Además adiciona los días compensatorios, el cual resulta de recargarle al valor de la jornada diurna el 50% el cual varió en el transcurso de la relación laboral debido al incremento del salario de la actora.

Con fundamento en lo anterior, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 47.147,54, todo conforme a las especificaciones anteriores y ajustado a un cuadro descriptivo de antigüedad acumulada que forma parte integrante del libelo, el cual refleja el acumulado mensual que debió haber levantado (sic) el patrono ajustado a lo realmente devengado por la actora, toda vez que según arguye, lo adeudado no se refleja en el fideicomiso que a nombre de la actora se abrió al efecto;

  2. Intereses sobre antigüedad acumulada, la cantidad de Bs.F 9.392,46;

  3. Vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y las fraccionadas del 2009, la cantidad de Bs.F 26.784,20;

  4. Utilidades, del período fraccionado desde el 19 de septiembre de 2008 al 19 de enero de 2009, la cantidad de Bs.F 6.586,60.

  5. Diferencia de utilidades no canceladas del período 2007-2008, la cantidad de Bs.F 6.168,48;

  6. Horas extras o sobretiempo laborados y no cancelados diurnas y nocturnas, la cantidad de Bs.F 5.693,67;

  7. Días compensatorios de descanso laborados y no cancelados del año 2007: 4 días al recargo del 50% es decir, Bs.F 60,83 la cantidad de Bs.F 729,96, y del año 2008: 25 días x Bs.F 208,50, la cantidad de Bs.F 4.977,99; y del año 2009: 2 días, la cantidad de Bs.F 417,00, para un total de Bs.F 6.124,95;

  8. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F 32.421,60 y Bs.F 21.614,40, respectivamente;

Todas las cantidades antes especificadas ascienden a un total de bolívares fuertes 156 mil 240 con 43 céntimos, cantidad a la cual se le deben deducir bolívares fuertes 29 mil 112 con 07 céntimos, que recibió la actora por concepto de fideicomiso y adelanto de prestaciones, lo cual arroja la cantidad de bolívares fuertes 127 mil .128 con 36 céntimos. Adicionalmente reclama a la demandada, el reintegro de las cantidades de dinero descontadas de sus ingresos a lo largo de la relación laboral correspondiente al pago del seguro social, planes de política habitacional, plan de paro forzoso y paro de póliza de seguro, desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 10 de febrero de 2009, por cuanto nunca fue inscrita en ninguno de los beneficios señalados, pese a que las cantidades correspondientes para esos aportes le eran descontados, en un total de Bs.F 6.969,54, reclamando así un monto total de bolívares fuertes 134 mil 097 bolívares con 90 céntimos. Finalmente, demanda a la empresa Jantesa, S.A., la entrega o que le facilite la entrega de los fondos o haberes que a la fecha tiene depositado en el fondo de ahorro de los trabajadores de Jantesa, S.A., y sus correspondientes intereses, fondo este conformado por el aporte del 10% del salario de la actora, y el aporte del 75% de ese 10% que debía aportar el patrono y que a la fecha se encuentra sin cancelar, más la indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió los siguientes hechos: que entre las partes existió un contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de 3 meses; que con motivo de la suscripción del contrato de trabajo que existió entre las partes, ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 19 de septiembre de 2005; que para la fecha de ingreso, el salario básico mensual de la trabajadora fue de Bs.F 2.300,00; admitió todos y cada uno de los proyectos a los cuales fue asignada la parte demandante; que fue despedida por la señora M.F. en fecha 10 de febrero de 2009; que percibía y disfrutaba del beneficio de Caja de Ahorro, Fideicomiso, Seguro Social, Seguro de HCM con la empresa Seguros Federal y 60 días de utilidades por año; que mantuvo una relación laboral de 3 años 4 meses y 22 días; que durante la vigencia de la relación laboral, la trabajadora solicitó diferentes anticipos sobre prestaciones sociales los cuales totalizan la cantidad de Bs.F 29.112,07; que la incidencia anual de las utilidades debe ser calculada con base a 60 días por cada año completo de servicio, y la incidencia anual del bono vacacional de 7 días más 1 día adicional por cada año de servicio; que es acreedora del pago equivalente a 6 días de salario correspondiente a las vacaciones fraccionadas 2008-2009 calculados al último salario normal diario; que es acreedora al pago de 3,33 días de salario correspondientes al bono vacacional fraccionado 2008-2009, calculados al último salario normal diario.

Segundo

Negó el horario de trabajo señalado por la actora, alegando que el horario pactado por las partes y que esta efectivamente cumplió durante la ejecución de su contrato de trabajo fue de 07:30 a.m a 11:30 a.m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, con una hora y media (1 1/2 h) para descanso y comida, comprendida entre las 11:30 a.m y la 01:00 p.m

Tercero

Negó que la trabajadora haya percibido un salario de Bs.F 2.465,00 desde el mes de enero de 2006, pues lo correcto es que el incremento le fue otorgado en el mes de febrero de 2006, que tampoco es cierto que en el mes de enero de 2007, su salario haya sido de Bs.F 3.650,00 pues lo correcto es que comenzó a ser devengado a partir del mes de marzo de 2007 y tampoco acepta que desde enero de 2008 su salario haya sido de Bs.F 4.170,0 puesto que dicho aumento fue en el mes de marzo de 2008. Por otra parte, señaló que, si bien es cierto que la trabajadora era beneficiaria de la caja o fondo de ahorro, no era cierto que el 10% de su salario haya sido destinado para este concepto, ni mucho menos que la empresa haya aportado alguna vez el 75%. Que en ningún momento la trabajadora ha sido beneficiaria de tal concepto, puesto que nunca los ha causado, ni mucho menos fue acordado al inicio de la prestación del servicio. Que la parte actora, sólo basa su argumento en simples hechos indeterminados en el tiempo y en el espacio por cuanto no señala cuál es su lugar de residencia y cuál es la distancia que debe recorrer para la ejecución del servicio, ni tampoco señala cuáles son los supuestos días en los cuales debió trasladarse de una localidad a otra, razón por la cual solicita se declara improcedente dicha reclamación.

Cuarto

Negó que la actora haya laborado en una jornada extraordinaria ni en sus días de descanso semanal, destacando que no señaló con precisión cuáles fueron los días en los cuales alega haber laborado horas extraordinarias, ni señaló en forma inequívoca los días en que dice haber trabajador durante sus días de descanso semanal, sino que se limitó a indicar de forma genérica un supuesto total de horas extras y días de descanso, razón por la cual solicita sea declarado improcedente, por lo que niega que sea acreedora de alguna cantidad de dinero por concepto de horas extras supuestamente laboradas y no canceladas asó como por concepto de horas laboradas en días de descanso supuestamente laboradas y no canceladas, negando así, que tales conceptos nunca han sido generados como para que sean considerados como parte integral de su salario mensual.

Quinto

Señaló que los bonos de producción no revisten la figura de permanencia en el tiempo como para considerarlos parte integral de su salario promedio mensual, pues la trabajadora sólo percibía una última remuneración fija mensual de Bs.F 4.170,00, que no obstante si es cierto que sólo durante los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, se le cancelaron unos bonos de producción por cumplimiento de metas y que han sido documentados en los recibos de pago de salario mensual, por lo que sólo han incidido en el salario devengado durante esos meses para el cálculo de la prestación de antigüedad con base al salario devengado en el mes que corresponda el abono respectivo y no en los demás conceptos laborados, por lo que negó que el salario normal mensual de la trabajadora haya sido de Bs.F 9.880,02 producto de adicionar al salario básico mensual los conceptos de gastos de viáticos, bonos, pago de horas extras, horas extras nocturnas, días compensatorios laborados y así pide que se declare.

Sexto

Negó que la trabajadora sea acreedora de las vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, por cuanto dichos beneficios han sido oportuna y debidamente cancelados por su representada al momento en que le nació el derecho conforme a las disposiciones legales.

Séptimo

Señaló que como existe una controversia en el salario devengado por la trabajadora es lógico pensar que existe diferencia en el monto reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados calculados en base a la antigüedad de la trabajadora, razón por la cual negó que sea acreedora de la cantidad de Bs. 23.711,77 por estos conceptos.

Octavo

Que en cuanto a las utilidades correspondientes al año 2008, señala que canceló en forma oportuna y definitiva este concepto, razón por la cual nada le queda a deber. Respecto de las utilidades fraccionadas del año 2009, señaló que como existe una controversia en el salario devengado por la trabajadora es lógico pensar que existe diferencia en el monto reclamado por este concepto, razón por la cual negó que sea acreedora de la cantidad de Bs. 6.585,60.

Noveno

Negó que la actora sea acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de una empleada de dirección que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros, razón por la cual está excluida de la estabilidad relativa prevista en nuestra norma sustantiva y por ello no es acreedora al pago de la indemnización que reclama.

Décimo

Señaló que su representada ha cumplido con la obligación de inscribir a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la reclamación hecha a tal efecto solicita sea declarada improcedente, por lo que niega que se le deba reintegrar la suma de Bs.F 1.504,62.

Décimo Primero

Finalmente, negó que la actora sea acreedora de las cantidades que reclama lo cual totaliza un monto de Bs.F 134.097,90.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora, condenando a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., a cancelarle la cantidad de Bs.F. 85.727,40, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, bajo la siguiente fundamentación:

…En virtud de haber quedado admitida la existencia de la relación laboral entre la demandante K.A. y la demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, que la actora fue despedida por la señora M.F. en fecha 10-02-2009, que la actora percibía y disfrutaba del beneficio de caja de ahorro, fideicomiso, seguro social, seguro HCM con la empresa Seguros Federal y 60 días de utilidades por año, que durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora solicitó diferentes anticipos sobre prestaciones sociales los cuales totalizan la cantidad de Bs. F. 29.112,07, que la actora es acreedora al pago del equivalente a 6 días de salario correspondiente a las vacaciones fraccionadas 2008-2009, calculados al último salario normal diario, que la accionante es acreedora al pago equivalente a 3,33 días de salario correspondientes al bono vacacional fraccionado 2008-2009, calculados al último salario normal diario y que durante los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, a la actora se le cancelaron unos bonos de producción por cumplimiento de metas, por lo que sólo han incidido en el salario devengado durante el mes que corresponda el abono respectivo y no en los demás conceptos laborales; consideró entonces este Tribunal que correspondía a la accionada, la carga de demostrar en todo caso, la procedencia o no de los salarios normales e integrales alegados a fin de desvirtuar los señalados por la parte demandante en su libelo, la jornada de trabajo alegada. Igualmente, le corresponde a la parte actora demostrar que generó el concepto de horas extras que reclama, así como que le era cancelado el concepto de viáticos, para en consecuencia este Tribunal verificar como punto de derecho el carácter salarial de dicho concepto.

En tal sentido, en cuanto a la jornada de trabajo, la empresa alega que la actora laboraba de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 11: a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; lo cual fue demostrado con la documental denominada contrato de trabajo a tiempo determinado (folios 360 y 361), la cual fue valorada en su oportunidad. Así se establece.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario tratar seguidamente el tema del salario devengado por la trabajadora, por cuanto en el libelo de demanda se alega que la empresa demandada no tomó en cuenta varios conceptos que le eran cancelados y forman parte integrante del salario.

Así las cosas, es importante señalar que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, de la revisión de los recibos de pago aportados tanto por la parte actora como por la parte demandada, se puede evidenciar que la demandante, no recibió con carácter permanente el concepto de bono de producción, sino que el mismo le era cancelado en algunos meses, tales como agosto 2006 (folio 168), diciembre de 2006 (folio 173), y del mes de febrero de 2008 a diciembre de 2008 y en el mes de enero de 2009 (folios del 365 al 378, ambos inclusive); por lo tanto, son parte integrante del salario sólo en los meses en que respectivamente fueron cancelados. Así se decide.

Respecto al concepto de viáticos se observa de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, que si bien es cierto el mismo le fue cancelado en algunas oportunidades a la parte actora y no se evidencia una relación o reporte de gastos por parte de la actora para que procediera su pago, sino que simplemente le era pagado a la actora un monto sin discriminar el mismo; no obstante, respecto a si dicho concepto tiene o no carácter salarial es criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, que este tipo de beneficios se otorgan en ocasión a la naturaleza de los servicios prestados, esto es, que sin ellos no pudiera ejecutarse el mismo, por lo que constituyen una herramienta para el desempeño de la labor o facilitar la misma (por ejemplo: cubrir gastos de vivienda, transporte, alimentación, entre otros), que es suministrada por el hecho de ajenidad, lo cual se acuerda en apego al criterio sustentado en sentencia 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, en la cual se reiteró:

Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia….

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, dicho concepto fue pagado en la oportunidad que fue generado, esto es de acuerdo a la propia declaración de parte, cuando salía de la oficina de Maracaibo, de manera que, de acuerdo a lo antes expuesto el referido concepto no será tomado en cuenta como parte integrante del salario normal ni integral de la actora. Así se decide.

En relación al concepto de horas extras, se observa que la actora no cumplió con la carga de demostrar que la misma laboró las horas extras reclamadas, sin embargó quedó evidenciado que en Diciembre de 2007 (folio 107) le fueron canceladas a la parte accionante horas extras laboradas, por lo que dichas horas serán integradas al salario normal en el mes respectivo que fueron pagadas, todo en apego al criterio sustentado en fecha 28 de mayo de 2002, en el caso: E.V.C.C. en contra de Bebidas M.C. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se decide.

En lo concerniente a los días compensatorios de descanso laborados y no cancelados reclamados por la actora, le correspondía a esta demostrar tal hecho, lo cual no logró, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado, por lo tanto es improcedente en derecho. Así se decide.

Así las cosas, esta Sentenciadora considera que si bien la demandada logró demostrar el pago del concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad de acuerdo a la documental inserta al folio 364, no obstante, no se evidencia de las actas procesal el cálculo realizado por ésta mes a mes conforme a los salarios integrales devengados, por lo tanto, procederá esta Juzgadora a su respectivo cálculo conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se tendrán en consideración los bonos de producción reflejados en los recibos de pago antes referidos (folios 168, 173 y del 365 al 378, ambos inclusive), y demás conceptos integrantes del salario normal. Así mismo, para el cálculo de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional se tendrá en consideración que dichos conceptos le eran cancelados a la actora mediante la asignación de 60 días de utilidades lo cual quedó reconocido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda y de 15 días de bono vacacional, pues así se evidencia de los recibos de pago, por lo que se considera como un derecho adquirido. Así se decide.

En cuanto a los bonos vacacionales reclamados, se evidencia de los folios 74, 397, 383 y 369, le fueron cancelados los mismos, correspondiéndose a los meses de septiembre 2006, 2007 y 2008. Así se declara.

Con relación al concepto de utilidades reclamado, se evidencia de los folios 80 y 109, le fue cancelado el mismo, correspondiéndose a los meses de noviembre 2006 y enero 2008, sin embargo dado que no se señala el número de días que se cancelan por dicho concepto este Tribunal tomando en cuenta que la parte accionada admitió que por el referido concepto cancelaban 60 días se procederá a su recálculo, siendo importante resaltar que el referido concepto se calcula por año calendario y no por año de servicio. Así se declara.

En relación al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó demostrado que la demandante ocupara un cargo de dirección tal y como fue alegado por la parte demandada, pues si bien es cierto ésta ostentó el cargo de Coordinadora de Seguridad, Salud, Ambiente y Protección 1, en la fase de Commissioning y Arranque de la Planta Compresora Tía Juana-4 y posteriormente ocupó el cargo de Coordinadora de Seguridad, Salud, Ambiente y Protección del proyecto IPC del Ciclo combinado Termozulia II, no quedó constatado que en el ejercicio de sus labores interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. Así se decide.

Finalmente, la actora reclama a la empresa, el reintegro de las cantidades de dinero que la empresa le descontaba de sus ingresos a lo largo de la relación laboral correspondiente al pago del Seguro Social, planes de Política Habitacional, Plan de Paro Forzoso y pago de Póliza de Seguro, desde el 19-09-2005 hasta el 10-02-2009 (sic), por cuanto su decir, nunca fue inscrita en ninguno de los beneficios señalados.

En tal sentido, la demandada únicamente señaló en la contestación de la demanda que efectivamente cumplió con inscribir a la actora, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando que la actora sea acreedora a las cantidades que reclama. Así las cosas, evidencia este Tribunal de los recibos de pago que le eran descontados mensualmente los referidos conceptos.

Ahora bien, respecto a los reintegros de los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y por la Ley de Política Habitacional, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en numerosas ocasiones con respecto a este pedimento, entre las cuales tenemos la sentencia No. 551 de fecha 30 de marzo de 2006, la cual señala que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, y éstas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador; por lo tanto, quien suscribe la presente decisión considera que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

Es importante señalar, que conforme al Artículo 108 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, (Gaceta Oficial N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000), el incumplimiento por parte del patrono o empleador, de las obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36 de dicha Ley, será sancionado en cada caso por el C.N. de la Vivienda, con multa por un monto equivalente al doble de la suma adeudada y adicionalmente a la multa al patrono o empleador, éste deberá depositar en la institución financiera, a nombre del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el lapso en el cual no efectuó la aportación. Igualmente, los patronos que retengan el Fondo Mutual Habitacional al trabajador y no lo depositen dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley, serán sancionados por el C.N. de la Vivienda, con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del monto retenido y no depositado, hasta un máximo de dos (2) veces el monto retenido y no depositado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

En cuanto al Paro Forzoso, según lo establecido en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Aleida Coromoto V.d.S. contra Imagen y Publicidad, C.A., Publicidad Vepaco, C.A. y Otros), la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso es contraria a derecho, ya que si bien éstas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, por lo tanto, es ese Instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, si es el caso, o no pagadas, según el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, además, en todo caso, el demandante, puede acudir al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar su situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, del 25 de febrero de 1993, artículo 64.

En conclusión de acuerdo a lo antes expuesto, le corresponde a la actora dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavi), quienes son los encargados de administrar las retenciones efectuadas por el Seguro Social, Paro Forzoso y el Ahorro Habitacional respectivamente y a quienes corresponderá coaccionar al empleador para que entere las cotizaciones descontadas al trabajador o impongan las sanciones previstas por la Legislación, por lo que el pedimento del demandante formulado en el sentido de que le sean reintegradas las cantidades descontadas por los conceptos de seguro social obligatorio, paro forzoso y Ley de Política Habitacional, son improcedentes en derecho. Así se decide.

Con relación al reintegro del pago de póliza de seguro, le correspondía a la demandada demostrar que ciertamente contrató póliza de seguro para los trabajadores y que la actora se encontraba amparada por ésta, carga ésta que no cumplió, por lo tanto, se declara procedente el mismo y se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo en la contabilidad de la empresa demandada, a fin de determinar las cantidades de dinero que durante la relación de trabajo le fueron descontadas a la demandante como pago por la referida p.d.s.Así se decide.

Así las cosas, la actora reclama adicionalmente la entrega de los fondos o haberes que a la fecha tiene depositado en el Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Jantesa y sus correspondientes intereses, que a la fecha se encuentran según su decir, sin cancelar.

En tal sentido, se observa que la demandada no negó expresamente este hecho, por lo que se entiende admitido de manera tácita, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de la actora en cuanto a su pretensión de que le sean devueltas las cantidades que pueda tener acreditadas en el precitado Fondo de Ahorro más los intereses correspondientes que hubieren devengado dichos aportes, cantidades estas las cuales, no puede calcular esta Sentenciadora con los elementos probatorios que constan en actas, por lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo en la contabilidad de la empresa demandada, a fin de determinar las cantidades de dinero que durante la relación de trabajo le fueron retenidas a la demandante como aporte para el Fondo de Ahorro y las cantidades que la empresa demandada aportó para dicho Fondo de Ahorro, sin intereses moratorios ni corrección monetaria, por cuanto, los fondos de ahorro son de capitalización y se encuentran depositados en entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, hasta el momento de su efectivo reintegro. Así se decide…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue fundamentado por la recurrente en la respectiva audiencia, señalando que su apelación versaba sobre dos puntos, el primero de ellos, referido a la no valoración de las pruebas promovidas por su mandante contenidas en las documentales que corren insertas a los folios 312 al 351, ambos inclusive, denominados en un principio (folios 312 y 313), control de sobretiempo, lo cual en un principio corresponde el concepto reclamado por la actora, y luego en bonos de producción los cuales están determinados en los sobres de pago, siendo un concepto totalmente diferente y es uno de los puntos de los alegatos de la actora, en cuanto a que la demandada pretendía simular los conceptos laborales en detrimento de la actora, y a tal efecto el a quo, no valora los folios 314, 316, 318, 319, 322, 326, 327, 330, 333, 334, 336, 337, 340, 341, 344, 345, 348 y 349 por haber sido impugnados por la parte demandada por ser copias simples, pero que en el escrito de promoción de pruebas de su mandante se acompañó dichas documentales y se solicitó la exhibición de las mismas, por lo que se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, el a quo, desvirtúa la prueba de exhibición al no darle valor por el hecho de haber sido impugnada la copia simple, que asimismo, corresponde estas documentales a horas extras que trató según su decir, de simular la parte demandada denominándolas control de bono de producción y que prueba de ello era que en su contenido se denominaban horas normales que se referían a las horas extras diurnas y horas especiales a las horas nocturnas, suscritas por el supervisor J.L. y Naudy Perozo, que son representantes de la empresa, cuestión que no fue negada en la contestación de la demanda.

Que asimismo, en segundo lugar, deja de valorar la documental que corre inserta al folio 352, relativa a los días compensatorio, la cual tampoco fue valorada por ser copia simple, a tal efecto indicó que dicha documental no fue negada en la contestación de la demanda, además de que fue solicitada su exhibición, en tal sentido debe ser considerado exacto su contenido y valorada, igualmente señaló que la documental, está suscrita por los órganos supervisorios de la empresa y en un nivel jerárquico mayor al de la actora, lo cual tampoco fue negado. En virtud de lo anterior, solicita sea declarada con lugar la apelación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De lo anterior deriva que en el presente caso quedó admitida de manera expresa la prestación de servicios por parte de la ciudadana K.A. a la sociedad mercantil Jantesa, S.A., las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, es decir, que laboró por un período de 3 años 4 meses y 22 días, así como los cargos desempeñados por la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, que el último salario básico devengado fue de Bs.F 4.170,00, que la accionante fue despedida en fecha 10 de febrero de 2009; que percibía y disfrutaba del beneficio de caja de ahorro, fideicomiso, seguro social, seguro HCM con la empresa Seguros Federal y 60 días de utilidades por año, que durante la vigencia de la relación de trabajo la actora solicitó diferentes anticipos de prestaciones sociales los cuales ascendieron a la cantidad de Bs.F 29.112,07, que durante los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, le cancelaron unos bonos de producción por cumplimiento de metas.

Igualmente, en virtud de la sentencia dictada por el a quo que no fue apelada por la parte demandada, ha quedado firme lo siguiente:

- La procedencia de reintegro del pago de póliza de seguro, mediante experticia complementaria al fallo en la contabilidad de la empresa demandada, a fin de determinar las cantidades de dinero que durante la relación de trabajo le fueron descontadas a la demandante como pago por la referida p.d.s.

- La solicitud de la actora en cuanto a que le sean devueltas las cantidades que pueda tener acreditadas en el fondo de ahorro más los intereses correspondiente que hubieren devengado dichos aportes, calculados mediante experticia complementaria al fallo en la contabilidad de la empresa demandada, a fin de determinar las cantidades de dinero que durante la relación de trabajo le fueron retenidas a la demandante como aporte para el fondo de ahorro y las cantidades que la empresa demandada aportó para dicho fondo de ahorro, sin intereses moratorios ni corrección monetaria por cuanto, los fondos de ahorro son de capitalización y se encuentran depositados en entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, hasta el momento de su efectivo reintegro;

- La prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales dieron como resultado un total de Bs.F 114.839,47 a lo cual se le dedujo la cantidad de Bs.F 29.112,07, para un monto adeudado de Bs.F 85.727,40 más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

Asimismo, quedó firme en virtud de haber limitado la parte demandante su apelación sobre las horas extras, lo siguiente: que la actora no recibió con carácter permanente el concepto de bono de producción, sino que le fue cancelado en algunos meses; que el concepto de viáticos ciertamente fue cancelado en algunas oportunidades a la actora, pero sin embargo, no se tomaría en cuenta como parte integrante del salario normal ni integral, que le fue cancelado el bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008; y que los reintegros reclamados por la actora sobre el Seguro Social Obligatorio, paro forzoso y Ley de Política Habitacional son improcedentes en derecho,

En virtud de lo anterior, encuentra este Tribunal que la presente controversia se encuentra limitada a determinar:

La procedencia o no del concepto de horas extras diurnas y nocturnas así como los días compensatorios de descanso, demandados como laborados y no cancelados, los cuales fueron reclamados por la parte demandante como parte integrante del salario normal devengado por la parte actora, todo ello, a los fines de efectuar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la ciudadana K.A., toda vez que el juzgado a quo, declaró que en cuanto a los horas extras, la actora no cumplió con la carga de demostrar que la misma laboró las horas extras reclamadas, pero que sin embargo, se evidenciaba que en diciembre de 2007 (folio 107), le fueron canceladas a la parte demandante horas extras laboradas, procediendo únicamente a adicionar dicho monto en el mes respectivo que fue cancelado, y en cuanto a los días compensatorios, declaró que tampoco había traído al procedimiento evidencia o prueba alguna que comprobare que efectivamente laboró el concepto reclamado.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, por lo que le corresponde a la ciudadana K.A. demostrar que laboró horas extras diurnas y nocturnas así como en días de descanso. Así se establece.-

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Prueba documental:

    Consulta de cuenta corriente Nro. 0133-0060-71-1000044505 de Banco Federal, a nombre de la ciudadana K.A., de los meses comprendidos entre septiembre de 2005 hasta febrero de 2009, los cuales corren insertos a los folios 189 al 311, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte contraria las impugnó por que no contiene firma alguna, no emanan de su representada y al parecer constituye copia simple según arguye, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio toda vez que mal podría estar suscrita por la parte demandante, por cuanto se refiere a estados de cuentas en los cuales se evidencia todos los conceptos que le fueron cancelados a través de su nómina depositados en su cuenta de ahorro. Al respecto, se observa que efectivamente no emanan de la parte demandada, por lo que no pueden ser opuestas a esta para su reconocimiento, por lo que son desechados del proceso.

    Carta de despido de fecha 10 de febrero de 2009, la cual corre inserta al folio 353 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no atacó la misma, evidenciándose que la parte demandada decidió prescindir de los servicios de la trabajadora en la referida fecha.

    Impresión de cuenta individual de la página de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio 354 del expediente, la cual es desechada toda vez que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, toda vez que lo controvertido se refiere a la procedencia o no de las horas extras diurnas y nocturnas y los días compensatorios reclamados por la parte actora.

  2. - Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba los siguientes documentos:

    Copia al carbón de comprobantes de pago de los períodos comprendidos desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de enero de 2009, que corren insertos a los folios del 57 al 137, ambos inclusive; los cuales fueron admitidos por la parte demandada, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones devengadas por la trabajadora, referidos a su sueldo, bonos de producción devengados en ciertos meses, así como las deducciones por aportes efectuados por la actora. Así se decide.-

    Comprobantes de cheques, del período comprendido del mes de octubre de 2005 hasta el mes de febrero de 2009, que corren insertos a los folios del 177 al 188, los cuales fueron admitidos por la parte demandada, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los cheques emitidos a nombre de la actora, sin embargo, no especifica a qué concepto se refiere, sólo se observan cantidades de dinero recibidas por la actora. Así se decide.-

    Comprobantes de pago, del período comprendido desde marzo de 2006 hasta el mes de julio de 2007, que corren insertos a los folios 138 al 176, ambos inclusive; observando el Tribunal que la parte contraria impugnó las documentales que van del folio desde el folio 138 al 176, toda vez que no emana de su representada sino de un Consorcio, insistiendo la parte demandante, en su valor probatorio por cuanto en primer lugar corresponden al período reconocido por la parte demandada para el cual laboró la actora, y en segundo lugar ya que tal como se alegó en el libelo de demanda, la trabajadora laboró para diversos proyectos de Jantesa, y en cuyo proyectos laboraba otra empresa por la magnitud económica el cual era soportado por el Consorcio CJZ.

    Autorización de sobretiempo y Control de bono de producción (empleado), los cuales corren insertos a los folios 312 al 351, ambos inclusive, observando que la parte demandada, impugnó la documental que corre inserta al folio 312 y 313, por ser copias simples, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio ya que fueron solicitados su exhibición y consignados en copia simple a los efectos demostrativos de su existencia y siendo que uno de los puntos admitidos por la parte demandada en su contestación se refiere a la asignación a la actora de la empresa que aparece reflejada en las mismas, que además están suscritos por sus superiores inmediatos que eran trabajadores de Jantesa.

    En cuanto a las instrumentales insertas en los folios 314, 316, 318, 319, 322, 326, 327, 330, 333, 334, 336, 337, 340, 341, 344, 345, 348 y 349, las impugnó por ser copia simple y por cuanto se desconoce su autoría por parte de la empresa demandada y el resto de las documentales comprendidas entre los folios del 314 al 351, la parte demandada las impugna por ser copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio, tomando en consideración que fueron suscritos por empleados de Jantesa superiores a la trabajadora, y con ello se pretende demostrar que en primer lugar existía un control denominado de sobretiempo, y luego se pasa a un control de bono de producción en la cual hablan evidentemente según su decir, de horas normales y especiales, pero el fin es desvirtuar y ocultar el carácter salarial de dichas horas, insistiendo nuevamente en el valor probatorio, por cuanto además ser objeto de discusión, están reconocidos por sus superiores en el proyecto que le fue asignado a la trabajadora,

    Relación de días compensatorios, que corre inserto al folio 352 del expediente, la parte demandada la impugnó por ser copia simple la parte actora insiste en su valor probatorio; en tal sentido, esta instrumental se trata de una copia simple cuya certeza no pudo verificarse con la presencia de su original ni adminicularse con cualquier otro medio probatorio que acredite su valor, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a las documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, se observa que fueron promovidas para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de las originales de las referidas copias, en consecuencia, correspondía a la demandada en el acto de exhibición contradecir la prueba, que es la forma de controlar la exhibición, mediante su contradicción en el mismo acto, con alegatos y con pruebas que enerven los dichos de la parte solicitante, por lo que en criterio de este Tribunal no es procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria antes de la exhibición, evidenciándose que la parte promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias simples de las documentales solicitadas, ahora bien, respecto a los comprobantes de pago que corren insertos a los folios 138 al 176, ciertamente se observa que emanan del Consorcio CJZ correspondiente a los años 2006 y 2007, admitiendo la parte demandada en su contestación de manera expresa la fecha de inicio y finalización de la relación laboral alegada la actora, tiempo este que incluye el período correspondiente a los comprobantes de pago, lo que hace entender que en este sentido igualmente se está reconociendo que el Consorcio CJZ, emitió las referidas documentales a favor de la ciudadana K.A., en consecuencia, este Tribunal le otorga plano valor probatorio a los referidos comprobantes de pago, de las cuales se desprende que la actora devengó una cancelación por asignación telefónica, viáticos, diferencia de viáticos, bonificación y bonificación por producción.

    En cuanto a las documentales referidas a autorización de sobretiempo que corren insertas a los folios 311 y 312, este Tribunal observa que fue suscrita por un Supervisor de Jantesa, y en las cuales se evidencia que la ciudadana K.A., laboró horas extras reflejadas únicamente en los meses de octubre y diciembre de 2007, ahora bien, se evidencia de recibo de pago que corre inserto al folio 107, correspondientes al mes de diciembre que le fue cancelado por concepto de horas extras nocturnas, horas extras festiva y horas extras diurnas, la cantidad de Bs.F 982,89; Bs.F 501,87 y Bs.F 3.399,06, respectivamente, lo que hace entender que este concepto ya fue cancelado por la demandada además fue tomado en cuenta por el a quo como parte del salario correspondiente a dicho período. De otra parte, sobre las documentales referidas al “Control de Bono de Producción”, la mayoría se encuentra suscrita únicamente por la parte demandante, sin que contengan sello de la empresa o firma de algún representante de ella, a saber, las que corren insertas a los folios 314, 316, 318, 319, 322, 326, 327, 330, 333, 334, 336, 336, 340, 341, 344, 345, 348 y 349, por lo que son desechadas del proceso. Respecto del resto de las documentales, si bien se evidencia que se encuentran suscritas por un Supervisor y un Gerente de Sitio, no obstante, la parte actora promovente, pretende hacer valer estas documentales como pruebas que demuestren la procedencia del resto de las horas extras supuestamente laboradas por la actora, debiendo en la presente causa, demostrar que efectivamente la parte demandada pretendió simular las horas extras, con un control de bono de producción, lo cual no logró durante el transcurso del proceso, ya que este Tribunal no tiene plena certeza que el hecho alegado por la actora se cierto, por cuanto sólo se establecen las palabras de “puntos normales y especiales” que en nada corresponden a horas extras diurnas y nocturnas, por lo cual son desechadas por este Tribunal.

    En lo que respecta a la documental referida a relación de días compensatorios que corre inserta al folio 352 del expediente, se observa que está suscrita por un Gerente de Sitio, y una Gerente de SSMP, así como por la ciudadana K.A., correspondiente a los días compensatorios laborados por ella en el año 2007, 2008 y 2009, de los cuales no se evidencia su pago en ninguno de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso, por lo que resultan procedentes, tomando en consideración que los días que aparecen reflejados en la documental en comento, corresponden a los días que fueron reclamados por la actora en su libelo de demanda, resultando entonces que el monto por este concepto incide en el salario normal devengado por la ciudadana K.A..

  3. - Promovió prueba de informe de tercero dirigida al Banco Federal, Agencia Av.4, B.V., calle 85 (Av. Falcón), a los fines de que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, observando que consta en el expediente respuesta emanada de la referida Entidad Bancaria, en la cual informan que la actora posee o ha mantenido cuenta corriente no. 0133-0060-71-1000044505, abierta en fecha 29 de septiembre de 2005, la cual se encuentra activa, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, sobre los puntos referidos a los pagos o aportes efectuados por la demandada en la cuenta antes referida durante el período comprendido entre septiembre de 2005 y febrero de 2009 y la relación de los cheques cancelados por la accionada a favor de la actora, desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2009, con indicación de fechas números de cheques y montos girados los mismos en contra del Banco Federal no se obtuvo respuesta, por cuanto necesitan se les indiquen el monto, fecha, número de documento, tipo de documento, cuenta contra la cual fueron girados los cheques, serial de cheques, monto y fecha, respectivamente.

    Asimismo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Seguro Federal, observando que no habían sido consignadas al proceso las resultas de la referida prueba antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto al no tener material probatorio que valorar.

  4. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, que no fue evacuada, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Asimismo, promovió prueba de inspección judicial a ser practicada en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que en fecha 26-05-2010, el Tribunal procedió a practicar inspección judicial en la sede del archivo judicial de este Circuito Judicial Laboral, por lo que dejó constancia de los particulares requeridos, evidenciándose en dicha inspección la existencia de documentales comprobantes de cheques y comprobantes de pago de bonos de producción en las actuaciones judiciales de asuntos relacionados a demandas o acciones ejercidas en contra de la empresa demandada de autos, en tal sentido, el Tribunal a quo ordenó la reproducción fotostática de las mismas. Ahora bien, siendo que estas documentales constituyen documentos relacionados al trabajo presuntamente ejercido por otras personas diferentes al demandante del caso bajo examen, el Tribunal desecha su valor probatorio.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.I.F.M.; CASILDA CASERES; AGDENAGO LARES; F.J.L.R.; y F.J.R.S., observando el Tribunal que no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Prueba documental:

    Original de contrato de trabajo que corre inserto a los folios 360 y 361, observando que la parte actora impugnó el contenido más no la firma, por lo que le fue preguntado al respecto a la ciudadana actora K.A., quien reconoció su firma, indicando su representación legal que insistía en su impugnación, ya que no guarda relación con lo alegado en su escrito libelar y lo admitido por la demandada en su contestación; sin embargo, al haber reconocido ésta su firma y al no haber promovido medio de prueba alguno mediante el cual enervara el valor probatorio de su contenido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Registro de asegurado, planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y participación de retiro del trabajador, planilla forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta a folios 362 y 363, respectivamente, la parte actora las impugnó por ser copia simple y además que su recibo no deja constancia de su tramitación por ante dicha institución; en tal sentido, se observa que, visto el mecanismo de control probatorio ejercido sobre dichas documentales, las mismas han quedado firme y conservan pleno valor probatorio, toda vez que la impugnación es un medio genérico de ataque a la prueba aportada por el contrario, utilizado fundamentalmente para el caso de las copias fotostáticas, entre otros, pero no para los casos de documentos administrativos que d.f. pública de su contenido, mientras no sean desvirtuados mediante otra prueba que haga la contraprueba del hecho establecido en el documento administrativo promovido por la parte demandada. Así las cosas, observando el Tribunal las firmas del trabajador y de la empresa, y que se encuentran estampados los sellos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento del cual se evidencia que efectivamente la parte actora ingresó a la empresa el 19 de septiembre de 2005 y en fecha 28 de septiembre de 2005, fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e igualmente que en fecha 10 de febrero de 2009 egresó siendo retirada en fecha 17 de marzo del mismo año, estando este último documento suscrito en original por al empresa demandada y tiene el sello del Instituto provisional en original.

    Copia simple de recibo de finiquito de prestaciones sociales por antigüedad de fecha 04 de marzo de 2009, que corre inserto al folio 364; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose que la actora recibió del Banco Federal, C,A (Fiduciario), la cantidad de Bs,F 14.113,07, de las prestaciones sociales por antigüedad e intereses generados por la misma, discriminados de la siguiente manera: monto de capital más los intereses capitalizados hasta la fecha la cantidad de Bs.F 28.927,69; más los intereses devengados durante el período comprendido del 01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009, la cantidad de Bs.F 185,38 y la deducción de anticipos de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 15.000,00.

    Recibos de pago del período comprendido entre los meses de septiembre de 2005 y enero de 2009, que corren insertos a los folios del 365 al 409, ambos inclusive, observando que la parte actora los impugnó por ser copia simple y no se corresponde con los recibos de pagos consignados y reconocidos por la parte demandada, la parte demandada insistió en su valor probatorio indicando que los mismos son impresiones realizadas por el sistema de nómina llevada por la empresa; sin embargo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron verificados con los consignados por la parte actora, concordando entre si los mismos. Así se declara.

    Cabe aclarar que la documental que aparece marcada con la letra A en el escrito de promoción de pruebas, se trata del poder que le otorgara el ciudadano L.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., a los abogados A.T., B.C., P.A. y C.A. para que representen, defiendan y sostengan derechos y acciones de JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración probatoria al respecto.

  7. - Promovió prueba de informe dirigida al Banco Federal, ubicado en la Avenida Venezuela, Torre Federal, Urb. El Rosal y a la empresa RONTARCA, ubicada en la Calle 3B de la Urbina, Edifico Rontarca, Caracas, observando el Tribunal que corre inserta al folio 507 del expediente, respuesta de la empresa RONTARCA, recibida en fecha 22 de junio de 2010, en la cual remiten original certificado de póliza básica con Seguros Federal, original certificado de póliza de exceso con Seguros Federal; y original certificado de póliza de exceso con Seguros Banesco, lo cual no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, por lo que son desechados del proceso.

    En cuanto a la prueba dirigida al Banco Federal, se observa que no consta en autos resulta de la referida prueba, por lo que no existe elemento probatorio, sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  8. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa, en el departamento de Gerencia de Gestión Humana, Nómina (Administración), ubicada en la Torre Jantesa, Multicentro Los Palos Grandes, piso 8, Avenida A.B., entre Avenida F.d.M. y 1era Transversal Los Palos Grandes, Caracas en el Sistema Nómina utilizado por la demandada, para verificar sobre los puntos solicitados en el escrito de promoción de pruebas, observando el Tribunal que el exhorto remitido a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encontraba agregada sus resultas para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento con valoración probatoria al respecto.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal a quo hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la demandante ciudadana K.A., quien declaró ante el Tribunal que trabajó para la empresa demandada, que entró en septiembre de 2005; que la contrataron para asistir el arranque y seguimiento del proyecto de IPC de la Planta Compresora de Tía Juana; que iniciada en el proyecto viajó para allá; que su horario era de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., que luego se incrementó el trabajo y el horario se extendía hasta las 9:00 o 10:00 p.m.; que su especialidad era en seguridad, higiene y ambiente y verificaba los documentos que se exigían en los contratos, verificaba que los contratos estuvieran ahí cumpliendo con todo; que luego la asignaron a Termozulia y hacía pilotaje de la Termozulia; que J.L. era el Gerente de seguridad, higiene y ambiente (SHA); que NAVELY OROPEZA fue después, que ellos la supervisaban; que todos los recibos se manejaban por ahí con M.F.; que devengó salarios de Bs. 2.300,00, 2.150,00, 3.025,00 y 4.170,00; que era Coordinadora de Central de Gestión, recibía la información del centralista porque su jefe era quien daba cuenta al cliente Enelven, Termo Zulia y PDVSA; que ella manejaba en documento siempre asistiendo a su jefe, que no despedía ni contrataba personal; que estuvo en un período de prueba por 3 meses; que no firmó contrato sino ficha de empleado; que pasaron los 3 meses e igualmente le continuaron pagando; que con respecto al fondo de ahorro ella aportaba el 10% y la empresa el 75%; que el bono de producción era por metas logradas y la proporción era de acuerdo a las horas extras (hora normal y especial), que le pagaban el bono de producción; que al principio si pagaban las horas extras; que en Termozulia en enero de 2008 empezaron a pagar mensual, no tenían monto fijo; que sobre los viáticos siempre les daban por trabajo, en Termozulia si se quedaba más de las 7, era una cantidad mayor, que al salir de Maracaibo fuera de oficina percibían viáticos y los pagaban por cheque y como consorcio, que todo lo extra era como consorcio CJZ.

    De la anterior declaración no se deriva ningún mérito probatorio a favor de la demandante ni demandada.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    La ciudadana K.J.A.M., alegó que su salario normal e integral, estaba conformado por ingresos fijos y permanentes devengados mensualmente, entre ellos horas extras diurnas y nocturnas que según su decir, fueron laboradas y no canceladas desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de febrero de 2009, sin embargo, correspondiéndole a esta la carga de la prueba en cuanto a la demostración del referido hecho, se observa que no logró demostrar todas y cada una de las horas extras reclamadas, por el contrario, sólo se evidencia de autos el pago efectuado en el mes de diciembre de 2007 por este concepto, siendo incluido el referido monto al salario normal del mes correspondiente, por lo que resultan improcedentes el resto de las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas.

    De otra parte, se observa que forma parte de los hechos controvertidos ante esta Alzada, lo correspondiente a los días compensatorios laborados por la actora y no cancelados, logrando la ciudadana K.A., demostrar que efectivamente laboró los siguientes días de descanso, en el año 2007: 19 de agosto, 12 de octubre, 4 de noviembre y 11 de noviembre; en el año 2008: 17 de febrero, 09 de marzo, 27 de abril, 04 de mayo, 18 de mayo, 08 de junio, 15 de junio, 29 de junio, 13 de julio, 20 de julio, 27 de julio, 03 de agosto, 10 de agosto, 07 de septiembre, 14 de septiembre, 28 de septiembre, 05 de octubre, 12 de octubre, 19 de octubre, 02 de noviembre, 16 de noviembre, 30 de noviembre, 07 de diciembre y 14 de diciembre; en el año 2009: 11 de enero y 18 de enero, para un total de 31 días, por lo que habiendo laborado en días de descanso, la actora tiene derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo anterior, se observa que al haber resultado procedente la reclamación respecto a los días compensatorios laborados, corresponde a esta Alzada efectuar el recálculo sobre los conceptos que fueron condenados por el a quo, con la inclusión de este concepto en el salario normal devengado por la parte demandante.

    Así las cosas corresponde a la ciudadana K.A., lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 19 de septiembre de 2005

    Fecha de egreso: 10 de febrero de 2009

    Tiempo de servicios: 3 años, 4 meses, 22 días

    Motivo de finalización de la relación laboral: Despido injustificado

    Último salario básico mensual: Bs.F 4.170,00

    Último salario básico diario: Bs.F 139,00

    Último salario normal mensual: Bs.F 6.893,10

    Último salario normal diario: Bs.F 229,80

    Último salario integral diario: Bs.F 277,60

  9. - Prestación de antigüedad y antigüedad adicional, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERÍODO SALRIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO DÍAS COMP. (folio 352) OTROS INGRESOS SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES (60 días) ALÍCUOTA DE B.V (15 días) SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

    Ene-06 2.300,00 76,7 2.300,00 2.300,00 76,7 12,8 3,2 92,6 5 463

    Feb-05 2.645,00 88,2 2.986,55 2.986,60 99,6 16,6 4,1 120,3 5 601,5

    Mar-06 2.645,00 88,2 2.760,00 2.760,00 92 15,3 3,8 111,2 5 556

    Abr-06 2.645,00 88,2 2.645,00 2.645,00 88,2 14,7 3,7 106,5 5 532,5

    May-06 2.645,00 88,2 2.645,00 2.645,00 88,2 14,7 3,7 106,5 5 532,5

    Jun-06 2.645,00 88,2 2.645,00 2.645,00 88,2 14,7 3,7 106,5 5 532,5

    Jul-06 3.041,00 101,4 3.041,00 3.041,00 101,4 16,9 4,2 122,5 5 612,5

    Ago-06 3.041,00 101,4 6.744,74 6.744,70 224,8 37,5 9,4 271,7 5 1358,5

    Sep-06 3.041,00 101,4 3.041,00 3.041,00 101,4 16,9 4,2 122,5 5 612,5

    Oct-06 3.041,00 101,4 3.041,00 3.041,00 101,4 16,9 4,2 122,5 5 612,5

    Nov-06 3.041,00 101,4 3.041,00 3.041,00 101,4 16,9 4,2 122,5 5 612,5

    Dic-06 3.041,00 101,4 16.174,74 16.174,70 539,2 89,9 22,5 651,5 5 3257,5

    Ene-07 3.041,00 101,4 3.041,00 3.041,00 101,4 16,9 4,2 122,5 5 612,5

    Feb-07 3.041,00 101,4 3.041,00 3.041,00 101,4 16,9 4,2 122,5 5 612,5

    Mar-07 3.650,00 121,7 3.954,12 3.954,10 131,8 22 5,5 159,3 5 796,5

    Abr-07 3.650,00 121,7 4.191,34 4.191,30 139,7 23,3 5,8 168,8 5 844

    May-07 3.650,00 121,7 4.191,34 4.191,30 139,7 23,3 5,8 168,8 5 844

    Jun-07 3.650,00 121,7 3.650,00 3.650,00 121,7 20,3 5,1 147 5 735

    Jul-07 3.650,00 121,7 3.650,00 3.650,00 121,7 20,3 5,1 147 5 735

    Ago-07 3.650,00 121,7 182,5 3.650,00 3.832,50 127,8 21,3 5,3 154,4 5 772

    Sep-07 3.650,00 121,7 3.650,00 3.650,00 121,7 20,3 5,1 147 7 1029

    Oct-07 3.650,00 121,7 182,5 3.650,00 3.832,50 127,8 21,3 5,3 154,4 5 772

    Nov-07 3.650,00 121,7 182,5 3.650,00 3.832,50 127,8 21,3 5,3 154,4 5 772

    Dic-07 3.650,00 121,7 8.533,83 8.533,80 284,5 47,4 11,9 343,7 5 1718,5

    Ene-08 3.650,00 121,7 3.650,00 3.650,00 121,7 20,3 5,1 147 5 735

    Feb-08 3.650,00 121,7 182,5 6.248,99 6.431,50 214,4 35,7 8,9 259 5 1295

    Mar-08 4.170,00 139 208,5 4.632,80 4.841,30 161,4 26,9 6,7 195 5 975

    Abr-08 4.170,00 139 208,5 7.308,17 7.516,70 250,6 41,8 10,4 302,8 5 1514

    May-08 4.170,00 139 417 6.229,53 6.646,50 221,6 36,9 9,2 267,7 5 1338,5

    Jun-08 4.170,00 139 625,5 4.873,89 5.499,40 183,3 30,6 7,6 221,5 5 1107,5

    Jul-08 4.170,00 139 417 5.863,80 6.280,80 209,4 34,9 8,7 253 5 1265

    Ago-08 4.170,00 139 417 5.708,13 6.125,10 204,2 34 8,5 246,7 5 1233,5

    Sep-08 4.170,00 139 625,5 5.291,01 5.916,50 197,2 32,9 8,2 238,3 9 2144,7

    Oct-08 4.170,00 139 625,5 7.649,22 8.274,70 275,8 46 11,5 333,3 5 1666,5

    Nov-08 4.170,00 139 625,5 5.212,05 5.837,60 194,6 32,4 8,1 235,1 5 1175,5

    Dic-08 4.170,00 139 417 7.226,01 7.643,00 254,8 42,5 10,6 307,8 5 1539

    Ene-09 4.170,00 139 417 6.476,07 6.893,10 229,8 38,3 9,6 277,6 5 1388

    En consecuencia le corresponde a la demandante por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional la cantidad de Bs.F 37.904,20.

  10. - Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones y vacaciones fraccionadas el primer año 2005-2006: 15 días, el segundo año 2006-2007: 16 días, por el tercer año 2007-2008: 17 días y por la fracción del año 2008-2009: 6 días, para un total de 54 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs.F 229,80, da como resultado la cantidad de Bs.F 12.409,20.

    Ahora bien, por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado le corresponde el primer año 15 días, segundo año 15 días, por el tercer año 15 días y por la fracción 5 días, para un total de 50 días, pero tomando en cuenta que le fueron cancelados a los primeros 3 años (2006, 2007 y 2008), sólo le corresponde la fracción de 5 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs.F 229,80, da como resultado la cantidad de Bs.F 1.149,00.

  11. - Utilidades y utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2005 y 2006 no se reclama, año 2007 le corresponde 60 días, año 2008 le corresponde 60 días igualmente y por el año 2009 le corresponde 5 días (fraccionado), para un total de 125 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs.F 229,80, da como resultado la cantidad de Bs.F 28.725,00, pero tomando en cuenta que recibió en el año 2008 la cantidad de Bs.F 813,94 por dicho concepto, ésta se resta del monto antes señalado, por lo arroja la cantidad de Bs.F 27.911,06.

  12. - Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 150 días, calculado por el salario integral de Bs.F 277,60, arroja un total de Bs.F 41.640,00.

  13. - Días compensatorios correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, de conformidad con la documental que corre inserta al folio 352 le corresponde para el año 2007 los siguientes días: 19 de agosto, 12 de octubre, 04 de noviembre, 11 de noviembre. El año 2008: 17 de febrero, 09 de marzo, 27 de abril, 04 de mayo, 18 de mayo, 08 de junio, 15 de junio, 29 de junio, 13 de julio, 20 de julio, 27 de julio, 03 de agosto, 10 de agosto, 07 de septiembre, 14 de septiembre, 28 de septiembre, 05 de octubre, 12 de octubre, 19 de octubre, 02 de noviembre, 16 de noviembre, 30 de noviembre, 07 de diciembre y 14 de diciembre.

    Ahora bien, la ciudadana K.A., tiene derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Días compensatorios con un recargo del 50%

    Ago-07 3.650,00 121,7 182,5

    Oct-07 3.650,00 121,7 182,5

    Nov-07 3.650,00 121,7 182,5

    Feb-08 3.650,00 121,7 182,5

    Mar-08 4.170,00 139 208,5

    Abr-08 4.170,00 139 208,5

    May-08 4.170,00 139 417

    Jun-08 4.170,00 139 625,5

    Jul-08 4.170,00 139 417

    Ago-08 4.170,00 139 417

    Sep-08 4.170,00 139 625,5

    Oct-08 4.170,00 139 625,5

    Nov-08 4.170,00 139 625,5

    Dic-08 4.170,00 139 417

    Ene-09 4.170,00 139 417

    Le corresponde por el concepto antes mencionado la cantidad de Bs.F 5.186,50.

  14. - Reintegro del pago de póliza de seguro: Se declara procedente el mismo y se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo en la contabilidad de la empresa demandada, a fin de determinar las cantidades de dinero que durante la relación de trabajo fueron descontadas a la demandante como pago por la referida p.d.s.

  15. - Devolución de haberes del fondo de ahorro: Se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo en la contabilidad de la empresa demandada, a fin de determinar las cantidades de dinero que durante la relación de trabajo le fueron retenidas a la demandante como aporte para el Fondo de Ahorro y las cantidades que la empresa demandada aportó para dicho Fondo de Ahorro, sin intereses moratorios ni corrección monetaria, por cuanto, los fondos de ahorro son de capitalización y se encuentran depositados en entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, hasta el momento de su efectivo reintegro. Así se decide.

    La anteriores cantidades sumadas dan como resultado el monto total de bolívares fuertes 126 mil 199 con 96 céntimos, que le adeuda la Empresa demandada a la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pero tomando en cuenta que recibió el adelanto sobre el Fideicomiso que admitió el demandante en el libelo de demanda, de bolívares fuertes 29 mil 112 con 07 céntimos, sólo queda a deber la demandada a la parte actora, la cantidad de bolívares fuertes 97 mil 087 con 89 / 100 céntimos. Así se establece.

    Intereses sobre la prestación de antigüedad,

    intereses de mora y corrección monetaria

    1. Intereses de la prestación de antigüedad.

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad para cuyo cálculo se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 y el 10 de febrero de 2009, capitalizando los intereses.

    2. Intereses de mora:

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se ordena:

      1) El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral el 10 de febrero de 2009, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 10 de febrero de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    3. Corrección monetaria.

      En cuanto a la corrección monetaria, siendo que la preservación de lo debido es un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de febrero de 2009), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda ( 22 de octubre de 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, huelgas tribunalicias, falta del juez.

      En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

      En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

      Se impone en consecuencia el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo de esta sentencia se modificará el fallo apelado, y se declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que hubiere condena en costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

      1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana K.J.A.M., frente a la sociedad mercantil JANTESA, S.A.

      En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., a pagar a la ciudadana K.J.A.M., la cantidad de bolívares fuertes 97 mil 087 con 89 / 100 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, y días compensatorios correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, más las cantidades que resulten por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, devolución de haberes del fondo de ahorro, reintegro del pago de póliza de seguro, intereses moratorios y la corrección monetaria, a ser calculados mediante experticia complementaria al presente fallo, tal como se especifica en la parte motiva de esta decisión.

      3) SE MODIFICA el fallo apelado.

      4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

      Publíquese y regístrese.

      En Maracaibo, a quince de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Juez,

      _______________________________

      M.A.U.H.

      La Secretaria,

      ____________________________

      Yasmely BORREGO RINCÓN

      Publicada en su fecha a las 13:24 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000166

      La Secretaria,

      _____________________________

      Yasmely BORREGO RINCÓN

      MAUH/jmla

      ASUNTO: VP01-L-2010-000433

      REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

      Maracaibo, quince de noviembre de dos mil diez

      200º y 151º

      ASUNTO: VP01-R-2010-000433

      Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

      Yasmely BORREGO RINCÓN

      SECRETARIA

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