Decisión nº WP01-P-2007-001231 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

Macuto, 24 de mayo de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001231

ASUNTO : WP01-P-2007-001231

JUEZ: DRA. DRA. M.E.R.S.

FISCAL TERCERO: DRA. L.R.P.

SECRETARIA: ABG. YUMARIA REQUENA

IMPUTADA: KARIMY J.D.V.S.O.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. I.L.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadana: KARIMY J.D.V.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 18.916.351, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-01-87, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.351, hija de J.S. (v) y de M.O. (v), residenciada en Marapa Marina, Guarnición Militar, Casa Nº 07, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. L.R.P., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso:” En fecha 23 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano W.A., llega a su vivienda, ubicada en Residencia San Francisco 2, Casa Nº 7, Marapa Marina, Catia la Mar, Estado Vargas, en la cual consiguió a sus dos hijos menores solos, y la empleada domestica de nombre KARIMY J.D.V.S.O., se había hurtado, varias objetos, de la residencia del referido ciudadano, los cuales en el momento de la aprehensión estaban en posesión de la imputada. Precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal. Solicito Privación Preventiva de Libertad, y procedimiento ordinario, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado KARINY J.D.V.S.O. a quien se le preguntó si había entendido la precalificación jurídica expuesta en la audiencia, a lo que contestó que si, e igualmente se le preguntó si deseaba declarar, a lo que contestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. I.L., quien expuso: “ Oída la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, considero que la aprehensión de mi defendido, violenta la garantía constitucional prevista en el artículo 44, ya que la misma no fue detenida in fraganti en la comisión del hecho punible ni por orden de un tribunal por tal razón solicito sea decretada la nulidad de la misma y como consecuencia de ello su inmediata libertad, en caso de que se desestime mi solicitud considero que en autos no existe el dicho de ninguna persona que manifieste haber visto a mi defendida sustraer los objetos señalados por la victima, por otro lado estimo que tampoco se encuentra demostrado el peligro de fuga por lo que a criterio de esta defensa no estado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de que se desestime la solicitud de libertad plena, pide se acuerda a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que el Tribunal estime conveniente, para garantizar la presente de la misma en el proceso atendiendo la proporcionalidad del hecho imputado y los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra la ciudadana KARIMY J.D.V.S.O., quien fuera aprehendido por funcionaros adscritos a la Brigada de Policía naval Gran Mariscal de Ayacucho, A.J.d.S., del Estado Vargas, toda vez que la misma fue aprehendida por las adyacencias del Hotel Eduard, Parroquia Macuto, y al practicársele la detención, se le encontró una chaqueta tipo mono de la Armada, una cámara fotográfica digital marca SONY, un Nintendo Marca Game Boy, un PEN Divre un reloj de pulsera, un anillo redondo de oro, un anillo de piedra SHAROZKY, una esclava de oro pequeña, una cadena de oro con dije de corazón, una cadena de oro con dije de D.N. y una llave …correspondiente de la entrada principal de la casa…,según denuncia Nº 001-07 (folio 04), riela en la presente causa, formato de registro de cadena de custodia, de los objetos que le fueron decomisados a la imputada de autos, (folio 06, 07), acta de entrevista rendida por el ciudadano P.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.385, la cual expuso entre otras cosas: “Encontrándome en las cercanías de Macuto, Estado Vargas…..donde se encontraba una ciudadana y un sub-oficial, que la estaba deteniendo porque presuntamente lo había robado, en ese momento procedimos a trasladarnos hacia el Comando de Policía Naval, con el fin de reportar a la ciudadana, una vez en el lugar, se procedió a efectuarle revista del equipaje por parte de los funcionarios policiales, a la ciudadana KARIMY SALAZAR, encontrándose varias pertenencias perteneciente al sub-oficial…”, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano W.J.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.576.812, el cual expuso entre otras cosas: “.“Encontrándome en las cercanías de Macuto, Estado Vargas…..donde se encontraba una ciudadana y un sub-oficial, que la estaba deteniendo porque presuntamente lo había robado, en ese momento procedimos a trasladarnos hacia el Comando de Policía Naval, con el fin de reportar a la ciudadana, una vez en el lugar, se procedió a efectuarle revista del equipaje por parte de los funcionarios policiales, a la ciudadana KARIMY SALAZAR, encontrándose varias pertenencias perteneciente al sub.-oficial…”, (folio 14 y 15, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación la ciudadana Defensora Pública, en su exposición solicitó la libertad sin restricciones de la hoy imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad de la misma, e igualmente alega la misma que su defendida nadie la vio sustraer los objetos señalados por la víctima, en este sentido no asiste la razón a la Defensora Pública, toda vez que la ciudadana KARIMY J.D.V.S.O., fue aprehendida con las pertenencias de la víctima y que al practicársele la detención, se le encontró una chaqueta tipo mono de la Armada, una cámara fotográfica digital marca SONY, un Nintendo Marca Game Boy, un PEN Divre un reloj de pulsera, un anillo redondo de oro, un anillo de piedra SHAROZKY, una esclava de oro pequeña, una cadena de oro con dije de corazón, una cadena de oro con dije de D.N. y una llave ..”, motivo por el cual se declara sin lugar dicha solicitud planteada por la Defensa Pública, en consecuencia, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos, el Procedimiento Ordinario, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 2890 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana KARIMY J.D.V.S.O., titular de la cédula de identidad 18.916.351, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto a la L.I. de la referida ciudadana. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, Estado Miranda, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, en Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2007.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA

ABG.YUMAIRA REQUENA

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