Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: K.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 11.341.576 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: C.C.C., Abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 64.256, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO SAN JAIMITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 24, Tomo A-12 de los libros de registro de comercio llevados por ante ese despacho, y PROMOTORA G &P CONSTRUCTORES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y originalmente en los libros de registro de comercio llevados por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de Junio de 1994, bajo el N° 121, folios 40 al 45 y vto del libro de Registro de Comercio Tomo III, A-12.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: L.M.L.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.988, y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009065

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio L.M.L.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil DESARROLLO SAN JAIMITO C.A.., y PROMOTORA G & P CONSTRUCTORES S.A., en la presente causa que por motivo de a.c. interpusieran la ciudadana K.D.V.M.G., antes identificada. Siendo la referida apelación en contra de la decisión emitida en fecha 25 de Septiembre de 2.009 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia en el presente en el presente juicio, la cual realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 04-08-09 la ciudadana K.D.V.M.G., supra identificada y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.C.C., igualmente identificado; interpone la presente Acción de A.C. contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO SAN JAIMITO C.A., y PROMOTORA G & P CONSTRUCTORES S.A.

Es de precisar que en fecha 05 de Agosto de 2.009, se admite la presente Acción de A.C..

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma se hicieron presente la ciudadana K.D.V.M.G., debidamente asistida por el Abogado C.C., de igual manera se hizo presente el Abogado L.M.L.S., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada.

Vale decir que en la oportunidad de sus exposiciones el Abogado asistente de la parte accionante expresó:

Omissis… Este a.c. interpuesto por la ciudadana K.M.G. en ocasión de que la Empresa Desarrollo San Jaimito y la Promotora G & P Constructores., en ocasión al contrato de promesa bilateral de compra y venta fijadas en documento privado entre ellos y que en el mismo, la promotora se obligaba a tramitar el respectivo crédito para la adquisición de la vivienda en marras y que luego de cumplidos todos los requisitos estas empresas bajo subterfugios para la fecha de protocolización 15 de febrero del año 2009 suspendieron esta protocolización sin ninguna razón aparente retardando así la fecha a los fines de que cumpliera otro plazo, y así imputarle a la agraviada el Índice Nacional de Precios al Consumidor, para incrementarle el monto sobre este pago; todo esto consta según la ampliación del contrato bilateral de compra y venta suscrito por las partes el 8 de diciembre del 2.008. Dicha ciudadana se encuentra lesionada en sus derechos constitucionales, artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto al anularle el crédito de esta vivienda perdía la oportunidad de adquirir la vivienda que tanto necesitaba. Esto también subsidiariamente y a modo referencial se le estaban violando los artículos 114 de la Constitución declara que el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento y la usura, la cartelización y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo a la ley; también se hace la acotación doctrinaria sin ánimos de dilucidar materia contractual en esta audiencia de el débil jurídico y el poderoso jurídico, también deriva en el poderoso económico que es el que dicta las pautas en esta especie de contrato lesionando así los derechos constitucionales de la agraviada. Es todo

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Concluida como fue la exposición de la parte accionante intervino el Apoderado Judicial de la accionada y al efecto expuso:

Omissis… Me permito en este acto rechazar y contradecir la pretendida acción de amparo incoada por K.D.V.M.G. contra las empresas DESARROLLO SAN JAIMITO C.A. y G & P CONSTRUCTORES C.A., no es cierto que la ciudadana actora haya dado cumplimiento a todas las cláusulas contractuales establecidas en el documento de promesa bilateral de compra venta y sus posteriores ampliaciones, no es cierto que en repetidas ocasiones se suspendió la protocolización del documento de compra venta definitivo, no es cierto que se pretendiera retardar la firma para incrementarle el precio de la vivienda aplicando un ajuste por IPC o INPC, no es cierto que los actos de mi representada le hayan negado derechos constitucionales a una vivienda digna, establecido en el artículo 82 de nuestra Constitución tampoco es cierto que mi representada buscara procurarse ventajas económicas violando garantías constitucionales referidas, tampoco es cierto que a través de los contratos otorgados se pretenda vulnerar derechos constitucionales de las personas de la parte actora que acuden a nuestras oficinas para procurarse una vivienda en el parque residencial Jardines de San Jaime. Lo cierto es, que se suscribió contrato en el cual se establecieron una serie de obligaciones para ambas partes que consistían entre otras para mis representantes la construcción de una vivienda, la obtención de permiso de habitabilidad, el tramite ante la entidad bancaria correspondiente, el tramite de los permisos municipales y la posterior presentación del documento ante la oficina de registro correspondiente, y por otra parte obligaciones estas que mi representada cumplió a cabalidad, por otro lado existían obligaciones para la compradora que consistían en el pago de las arras, en el pago de los ajustes en el precio de la vivienda por efectos inflacionarios, el pago de los gastos por gestiones de protocolización, ese contrato se suscribió en un principio por dieciocho meses desde el día 04 de abril de 2008, hasta el día 04 de octubre del 2009, posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2008, el entonces Ministerio de la Vivienda y Habitad dicto una resolución en la cual nos obligaba a las partes a establecer una fecha precisa para la protocolización del documento de compra venta en atención al artículo 3 de la referida resolución, N° 98 la cual consigno en copias, se procedió a firmar una ampliación del contrato original donde se estableció un lapso incluso, considerablemente menor al que originalmente se había pactado de 18 meses, dicho día fue fijado para el 15 de febrero del 2009, no puede haber ninguna manipulación ni subterfugio por parte de mi representada cuando por una norma la resolución comentada, teníamos fecha para cobrar IPC única y exclusivamente hasta el día 15 de febrero del 2009, no obstante ello la realidad es que la ciudadana actora ha incumplido con el contrato no ha cancelado las cantidades por ajuste en el precio de la vivienda en las condiciones que para ese momento estaban pactadas, tanto es así que no pretenden mis representadas violar ningún derecho constitucional a la actora que hasta la presente fecha el contrato de opción de compra venta no ha sido dado por resuelto sino que están a la espera que la actora cumpla con las condiciones contractuales establecidas…

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma (copio extracto textualmente):

Omissis…A los fines de revisar la admisibilidad de la presente acción de a.c., solicitada por la parte demandada; este Juzgado en conformidad con el último aparte del artículo 266 y artículo 335 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por no existir otro medio procesal breve sumario y eficaz, con el cual pueda establecerse la supuesta situación jurídica violentada, con celeridad y eficacia que requiere la situación que se ventila. Es por se admite la presente acción de a.c.. Y así se declara.

Ahora bien, quedo demostrado en la audiencia constitucional, la imperiosa necesidad por parte de la accionante de ocupar la vivienda que pretende adquirir en propiedad, y que después de haber cancelado la totalidad de la inicial, se le pretenda aumentar el precio alegando un ajuste por inflación; que a todas luces resulta injustificado, es de resaltar que las partes promovieron contrato que denominaron de ampliación de promesa bilateral de compra venta, en donde establecieron que el precio definitivo estará sujeto a las variaciones tomando en consideración, el índice de precios al consumidor o IPC, documento al que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Es de resaltar el hecho cierto, que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia constitucional, afirmó que la protocolización del documento de venta no se había realizado por no haberse cancelado el ajuste por inflación, es decir, por no haber cancelado el IPC, constituyendo este hecho, conjuntamente con la necesidad imperiosa por parte de la actora de ocupar el inmueble de marras, por ser el punto central en la solución de la controversia; corresponde determinar si esos hechos constituyen o no violaciones de derechos constitucionales, para lo cual valoramos las pruebas que rielan en autos, conjuntamente con lo sucedido en la audiencia constitucional, tomando en consideración de los alegatos de las partes.

En relación con los recibos de pagos consignados por ambas partes documentos reconocidos; demuestran claramente que la demandante ciudadana K.D.V.M.G. cancelo la totalidad de la cuota inicial, documentos que se les otorga pleno valor probatorio, así como a los depósitos, control de pagos mensuales consignados por la demandante, como las partidas de nacimiento que no fueron impugnadas por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a documento simple consignado por la demandante identificado como cálculo de índices de precios al consumidor – IPC, sólo pretende demostrar el monto del cobro por ajuste que alega el demandado debió cancelar la demandante, también consignado por su contraparte, con lo cual se prueba sin lugar a dudas que la parte demandada pretende el pago de ajuste por inflación o IPC. La actora promovió en la audiencia constitucional comprobante de depósito por haberlo promovido en esta oportunidad se desestima. Y así se declara.

La parte demandada en la audiencia constitucional consigno GACETAS OFICIALES, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio, todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en resolución consignada en fecha 10 de Junio de 2.009; numero 39.197; se prohíbe expresamente el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes, sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC), o cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación; en la GACETA No. 39.055; de fecha 10 de noviembre de 2008, en su artículo 2 dispone: “En ningún caso operará el cobro del índice de precios al consumidor (INPC), otro ajuste por inflación, ni el cobro de intereses de financiamiento, después de la fecha pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento de venta, salvo que la protocolización no se lleve a cabo en el tiempo previsto por causa imputable al comprador”.

Resulta evidente que la protocolización del documento no se efectuó, porque la parte demandada pretende el pago del IPC, lo que conlleva a determinar que es por culpa de la parte demandada que pretende se le pague un ajuste por inflación que a todas luces es ilegal e injustificado, así se desprende de las resoluciones consignadas y que el retardo es por culpa de la parte demandada, es decir las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa. Quedo totalmente demostrado en la audiencia constitucional que la demandante cumplió con sus obligaciones y por cuanto la parte demandada exigió el pago del IPC, no protocolizo dicho documento de compra venta. La parte demandada consigno documento identificado como certificado de solvencia municipal, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento emanado de una autoridad facultada para otorgarlo se evidencia del mismo el tramite hecho ante la alcaldía; los recibos de pago; Nos. 00816, 01861; 02699, así como la copia de depósitos bancarios, documentos consignados por ambas partes ya valorados, los mismos prueban el pago de la parte correspondiente a la inicial. Así como las diligencias realizadas por la parte demandada.

En la audiencia constitucional, quedo comprobado por así reconocerlo el apoderado de la parte demandada, cuando se le preguntó ¿si la ciudadana K.D.V.M.G., cancelo la totalidad de la inicial pactada entre las partes?. A lo cual respondió; en efecto se cancelo o se pago la totalidad de la inicial, quedando pendiente el saldo del ajuste del precio para la fecha de la protocolización. Con este hecho reconocido por la parte demandada y alegado por la demandante, se prueba sin lugar a dudas que la ciudadana K.D.V.G., pago la inicial y se reclama es un ajuste por inflación o IPC.

A pesar de haber alegado en escrito consignado, en la audiencia constitucional que la parte actora canceló lo correspondiente a las arras, este juzgado deja claro que el pago de la totalidad de la inicial no se refiere a lo que se da en prenda o seguridad del cumplimiento de un contrato, que es la definición de arras; más bien lo reconoció en la audiencia, se trata del pago total de la inicial pactada. Que forma parte del precio de venta.

Marcado con la letra “D” se consigno planilla de solicitud de elaboración de contrato, donde declara que reside en la urbanización palma real, conjunto residencial Río Claro, casa n° 7, Maturín, incluso de más categoría que la casa que pretende comprar, este alegato quedo desvirtuado al manifestar la demandante, la necesidad de ocupar el inmueble que pretende comprar, por estar domiciliada en casa de su madre donde habita un hermano enfermo, causando graves problemas familiares por no tener donde vivir con sus menores hijos, se le otorga valor probatorio en cuanto a demostrar donde habita, documento privado emanado de una de las partes que no fue impugnado, y más bien reconocido.

Marcado con la letra “K” se consigno copia de documento de compra venta emitido por Banesco Banco Universal. Se observa que se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consecuencia se desestima.

Es de resaltar con absoluta convicción, por haberse probado que la parte demandada pretende que se le pague un ajuste por inflación o IPC, constituye este hecho el verdadero motivo por el cual no se ha protocolizado el documento definitivo de venta, y considera este juzgador, por las anteriores consideraciones, que la actora no debe pagar dicho IPC, por cuanto existen sendas resoluciones que lo prohíben, por constituir la presente causa un hecho de justicia social, fundamentada en derecho y habiéndose constituido la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en un estado democrático y social de derecho y de justicia; y siendo que el retardo en la protocolización conlleva un perjuicio para el núcleo familiar de la ciudadana K.D.V.M.G., como cabeza de familia, quien lucha por constituir con dignidad, un hogar adecuado para el buen desenvolvimiento de la vida, siendo que constitución propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado, como la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos, es así que el derecho a la vivienda contemplado en el artículo 82 de nuestra carta magna, es un derecho humano, es una obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, y siendo que el Estado dará prioridad a las familias para que puedan acceder a las políticas sociales, y al crédito para la adquisición de sus viviendas, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Es de concluir que existe violación de ese derecho constitucional. Se trata de aplicar el estado social de derecho, contenido en el artículo 2 de la Constitución, como el artículo 3 eiusdem que señala los f.d.E. y el artículo 20 que hace referencia al orden social, y los relativos a los derechos sociales establecidos en el capítulo V del título III, ligados a lo social; el Estado Social entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones jurídicas a personas que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, personas que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas que por su naturaleza están en una situación dominante con relación a ellas; lo que encuadra perfectamente en el presente caso; donde la parte demandada señalada como violadora de derechos constitucionales, obliga al débil a asumir convenios o cláusulas que lo perjudican , y que obran en beneficio del poderoso empobreciendo a la demandante, y violentando su derecho constitucional de obtener una vivienda digna. No queda más, que hacer justicia social. En consecuencia la presente acción de a.c. debe prosperar. Y así se decide.

Con fundamento en los artículos 2, 26, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los argumentos expuesto, a lo ordenado a través de Resolución N° 110 de fecha 08/06/2009 publicada en Gaceta Oficial; por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su actuación, la vida, la justicia y la solidaridad democrática, la responsabilidad social y sobre todo la preeminencia de los Derechos Humanos, y por ser el Derecho a una vivienda digna un derecho humano, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana K.D.V.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.341.576, y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO SAN JAIMITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de Junio de 2.005, bajo el N° 24, Tomo A-12 de los libros de registro de comercio llevados por ante ese despacho, y la PROMOTORA G & P CONSTRUCTORES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y originalmente en los libros de registro de comercio llevados por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de junio de 1994, bajo el N° 121, folios 40 al 45 y vto. Del libro de Registro de Comercio Tomo III, A-12. En consecuencia se ordena PRIMERO: La permanencia de la ciudadana K.D.V.M.G. en la vivienda enclavada sobre una parcela de terreno signada bajo el N° G-M5-7, ubicada en la manzana 5, del conjunto residencial Geranio, en el Urbanismo denominado Parque Residencial Jardines de San Jaime. SEGUNDO: Se ordena a las Sociedades agraviantes realizar todos los tramites necesarios para que se lleve a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, sin el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, por concepto de aplicación del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante o accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado…(omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

El caso de marras se trata de una Acción de A.C. interpuesta contra la presunta violación del derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrado en su título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones el contenido del artículo 82, que consagra el derecho de toda persona de obtener una vivienda, en cuyo caso se dictó sentencia por el Tribunal A Quo, declarándose Con Lugar la presente acción de A.C. como se señaló antes, y de dicha sentencia se ejerció recurso de apelación.

Vale para este sentenciador traer a colación lo que la parte accionante en el en su libelo de amparo especifica, (copio extracto textualmente):

“omisis… En fecha 04 de Abril de año 2008 suscribí contrato para la adquisición de vivienda con la sociedad mercantil DESARROLLO SAN JAIMITO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de Junio de 2005, bajo el N° 24, TOMO A-12 de los libros de registro de comercio llevados por ante ese despacho representada en este acto por los ciudadanos M.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad V- 4.501.965 en su carácter de DIRECTOR II y J.F.P.P. quien es venezolano, mayor de edad abogado, titular de la cédula de identidad V-9.289.864 en su carácter de DIRECTOR III, el cual se denomino PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE E.C. en el URBANISMO denominado PARQUE RESIDENCIAL JARDINES DE SAN JAIME, conjunto residencial GERANIO de una casa enclavada sobre una PARCELA DE TERRENO SIGNADA BAJO EL NUMERO N° G-M5-7, ubicada en la Manzana 5, del conjunto residencial Geranio de dicho urbanismo, en donde cumplí con todas las clausulas de dicho contrato, y cancele los montos del mismo, Y LA PROMOTORA en este caso la empresa “G & P CONSTRUCTORES, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y originalmente en los libros de registro de comercio llevados por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de Junio de 1994, bajo el N° 121, folios 40 al 45 y Vto. Del libro de Registro de Comercio TOMO III, A-12, la cual se obligo a interceder y tramitar el crédito ante la entidad bancaria BANESCO para la cancelación del monto restante de la vivienda en cuestión y me solicitaron los correspondientes recaudos los cuales entregue, ahora bien cumplidos todos los requisitos contractuales, la entidad financiera BANESCO me aprobó el crédito y el desarrollo a través de la PROMOTORA “G & P CONSTRUCTORES, S.A.” fijaron la fecha de protocolización para el día 15 de Febrero del año 2009, pero es el caso de que en repetidas oportunidades se suspendió dicha protocolización de la venta del inmueble sin ninguna razón ya que concurrí al respectivo registro en la fecha y hora fijados, retardando así la fecha a los fines de que se cumpliera otro plazo, para imputarme un incremento para el pago del (INPC) SEGÚN AMPLIACIÓN DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA que suscribí en fecha 08 de Diciembre del 2008, todo esto ocasionando que venciera intencionalmente el plazo del crédito bancario quedando el mismo anulado y negándome mi derecho constitucional a obtener la vivienda para mi grupo familiar, por cuanto en estos momentos me encuentro sin un lugar donde residir con mis menores hijos J.A. y J.A.L.M. de los cuales consigno sus respectivas actas de nacimiento forzándonos así a pernoctar y residir en diferentes lugares por el simple hecho de que la sociedad mercantil DESARROLLO SAN JAIMITO C.A. y “G & P CONSTRUCTORES, S.A.” para procurarse una ventaja económica violan mis garantías constitucionales al derecho a la vivienda; con esto no pretendo dilucidar como controversia en materia contractual ni para obtener indemnización pero para ilustrar el hecho de la garantía y derecho constitución que me esta lesionando este grupo inmobiliario…”

Vistos los anteriores alegatos, y en virtud de que el Tribunal A Quo, dicto sentencia declarando con lugar la presente acción de A.C. y dado el recurso de apelación propuesto, observa este Sentenciador que ante este Juzgado la Abogado en ejercicio L.M.L.S., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO SAN JAIMITO, C.A.., antes identificada, presentó escrito y entre otros hechos argumentó:

• PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha: 21 de Septiembre de 2.009 y publicado dicho fallo el día 25 de Septiembre de 2.09 que declaró con lugar la acción de a.c. propuesta por la ciudadana K.M.G. en contra de mis representadas Desarrollos San Jaimito, C.A y G&P Constructores, S.A.. La acción de amparo se fundamentó en la supuesta violación por parte de las querelladas a la garantía constitucional al derecho a la vivienda consagrada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

• Como puede apreciar el Tribunal, el alegato de la actora al imputarle a las querelladas la violación de la garantía constitucional al derecho a la vivienda, está referido a la pretensión por parte de las empresas querelladas del cobro de incremento de precios al consumidor, conforme al contrato suscrito y aceptado por todas las partes de la ampliación de contrato de promesa bilateral de compra-venta.

• En consecuencia, la querellante ha pretendido, con la anuencia indebida del Tribunal de Primera Instancia al admitir ilegalmente la querella y declararla con lugar, discutir en un procedimiento breve y sumario, como lo es el amparo, una materia de indudable naturaleza contractual, que debe ser resuelta mediante un juicio ordinario, en el cual, las demandadas puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa, presentando en un lapso probatorio amplio, como lo es el establecido en el juicio ordinario, los medios probatorios necesarios para sustentar los alegatos y defensas que tiene contra la ilegal pretensión de la actora.

• De lo anterior, resulta evidente ciudadano Juez, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al discutir un problema de carácter contractual en base a una acción de a.c. que en ocasiones resulta poco comprensible la cual tiene naturaleza exclusivamente restablecedora y en ningún caso constitutiva de derechos, no solo procedió contrario a derecho, sino que violentó en perjuicio de mis representas la garantía constitucional al debido proceso. Ese fallo, que debió declarar inadmisible la acción de a.c., por que no podía discutirse mediante el procedimiento establecido para este recurso, asuntos de naturaleza contractual, en lugar de ello privó a mi representada del derecho de sostener sus puntos de vista sobre tan infundadas pretensiones, a través del juicio ordinario, que es el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 338, el cual expresamente establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.

• A lo expuesto se agrega, que al admitir el Tribunal de Primera Instancia la acción de amparo que luego declaró con lugar, desconoció el imperativo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual al establecer los casos en los cuales no se admitirá el amparo, establece en el numeral 5° “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

• La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha señalado que dicha disposición debe ser interpretada en sentido amplio por una parte, referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario y por otra parte como ocurre en el presente caso que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de protección del carácter especial de la acción de a.c. antes referido.

• De lo anterior se colige, que existiendo la acción de cumplimiento de contrato, y la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia por vía de medidas cautelares innominadas pudiera haber ordenado provisionalmente la ocupación por parte de la querellante de la vivienda objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta, mal podría la actora haber recurrido a la vía de a.c., siendo que existían vías judiciales ordinarias y preexistentes, mediante las cuales pudiera hacer valer sus derechos, sin cercenarle a los demandados el derecho a defenderse mediante los trámites y con la amplitud probatoria que establece el juicio ordinario.

• En consecuencia, ciudadano Juez, la acción de amparo propuesta resultaba inadmisible, y la sentencia que acordó el amparo evidentemente contraria a derecho, no solo por que se ha pretendido discutir en el juicio de amparo una materia estrictamente contractual, sino también por que ello se hizo en contravención con la prohibición de admitir el amparo, en aquellos casos que existe una vía ordinaria y preexistente para procurar el amparo de los supuestos derechos conculcados.

• Citó la Sentencia de fecha 19-10-2007. Exp. 07-1023.Ponente Magistrado Dra. L.E.M. (…).

• SEGUNDO: Además de las consideraciones antes expuestas, la acción de amparo propuesta resulta absolutamente improcedente con vistas a ñas siguientes consideraciones:

• La actora le atribuye a mis representas, y así lo estableció ilegalmente el Tribunal de Primera Instancia, la violación a la garantía constitucional al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa disposición constitucional, establece que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada en las condiciones allí indicadas, señalando adicionalmente que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. Como resulta evidente de su propia redacción el derecho a la vivienda es un “derecho colectivo”, y en este sentido son numerosas las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que los derechos colectivos están referidos a un sector poblacional determinando no cuantificado e identificable, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. En relación a la lesión de dichos derechos, ha dicho la Sala Constitucional que esta se limita concretamente a un grupo, determinable como tal, como serían grupos de profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada (…)

• De lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita se evidencia, en primer lugar, que el derecho a la vivienda es un derecho colectivo, y en segundo lugar, que como tal, no tiene legitimación para accionar en amparo en protección de tal derecho colectivo, no puede tenerla en ningún momento una persona natural que obra en nombre propio como ocurre en el caso que nos ocupa sino que corresponde, además de la Defensoría del Pueblo, a los legítimos representantes de los sujetos colectivos a los cuales está dirigida la norma.

• En consecuencia, además de no estar legitimada la actora K.D.V.M.G. al derecho a la vivienda, resulta obvio que el Tribunal de Primera Instancia procedió contrario a derecho cuando declaró con lugar dicha actuación de amparo e hizo ilegales pronunciamientos que constan en el fallo publicado el 21 de septiembre del presente año.

• La decisión apelada resulta igualmente improcedente, por que tiene un carácter condenatorio, que adicionalmente resulta inejecutable. En efecto, es harto conocido que la naturaleza de la acción de amparo y desde luego la sentencia que así lo acuerde tiene un carácter eminentemente restablecedor y en ningún caso constitutivo de derechos. No obstante ello, en la sentencia que acordó ilegalmente el amparo, se condenó a mis representadas a otorgar un documento definitivo de venta, que por ser traslativo de la propiedad, constituye a la accionante como propietaria del inmueble

• (…) Esa decisión además, resulta inejecutable por parte de los querellados, por que el cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia que acuerda el amparo no depende exclusivamente de mis representadas, sino del propio querellante, y lo que es más grave de terceros. ¿Cómo pueden protocolizar los demandados el documento de propiedad a favor de la querellante, si sobre el inmueble a que se refiere la querella está gravado con una hipoteca de primer grado a favor de Banesco, Banco Universal? ¿Cómo pueden protocolizar los demandados el documento de propiedad a favor de los querellantes, si la actora no ha pagado íntegramente el precio de venta, no solo en cuanto concierne a lo adeudado a mis representadas por ajuste de precio convenido contractualmente, sino por que solo ha cancelado una parte del precio de venta pactado? ¿Cómo puede imponérsele a mis representadas efectuar los trámites para la protocolización del documento de venta, si la querellante no paga el saldo del precio establecido bien de contado o bien mediante la tramitación de un crédito a cualquier institución financiera, cuya tramitación solo puede hacerla la propia interesada, con la información que solo ella pude suministrar a la misma?

• Estamos en presencia de una sentencia que resulta inejecutable para mis representados, lo cual por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil resulta nula, de absoluta e inconvalidable nulidad.

• En relación al ilegal pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, al declarar con lugar la acción de amparo que nos ocupa, ordenando a las querelladas a no cobrar parte de precio de venta estipulado tanto en el contrato original celebrado como en el contrato de ampliación de promesa bilateral de venta, es necesario señalar, en primer lugar que en la decisión apelada no consta ninguna motivación o fundamentación en la cual pudiera apoyarse dicha orden, y en segundo lugar, que el cobro del incremento de precios como consecuencia de la inflación se pactó en momentos en que no existía disposición alguna que lo prohibiera, y por el contrario, tal cobro, después de la resolución N° 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.055 de fecha: 10 de noviembre de 2.008, se hizo en un todo conforme a lo que dicha resolución estableció, de allí que mal podría considerarse la incorporación de ese concepto como formando parte del precio de venta como ilegal, y de ello derivar en la orden de que tal concepto no sea cobrado. (…)

• De todas las consideraciones precedentemente expuestas, resulta evidente ciudadano Juez, la improcedencia de la querella de amparo propuesta contra mis representadas, y en consecuencia, contraria a derecho la sentencia apelada pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicito se declare con lugar la apelación formulada en tiempo hábil y sin lugar la acción de amparo propuesta por K.D.V.M.G..

• Respetuosamente observo al ciudadano Juez, que confirmar la decisión de Primera Instancia significa convalidar los errores incurridos por dicho Tribunal al admitir la querella y luego declararla con lugar, con menoscabo a los derechos constitucionales de mis representadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalado lo anterior, este sentenciador antes de analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, estima pertinente pronunciarse con respecto a lo siguiente:

PUNTO PREVIO

De la revisión minuciosa de las actas procesales observa este Sentenciador que la accionante de marras interpone la presente acción de a.c. contra la presunta violación del derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrado en su título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones el contenido del artículo 82, que consagra el derecho de toda persona de obtener una vivienda. Ahora bien, es el caso que también evidencia este Operador de Justicia por los elementos de convicción que constan de autos, que en todo caso la relación existente entre las partes (accionante y accionada) es estrictamente contractual dado que se desprende que debió accionarse para el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito entre las referidas partes por vía ordinaria, y no como lo hizo la parte accionante o quejosa a través de la acción de a.c. (vía extraordinaria)

Así entonces debe precisarse que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este orden de ideas, vale decir que estatuye el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

En virtud de ello, este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: J.Á. GUÍA Y OTROS), de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, donde estableció lo siguiente:

la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Dentro de este mismo contexto, y conforme a la interpretación dada al mencionado numeral 5, eiusdem, debemos recalcar que la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C.…

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

En razón de lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales claramente se evidencia, que la accionante en amparo dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso planteado, y tales pretensiones contrarían el propósito y razón de ser de la institución del a.c., y que la accionante pretenda sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga por la vía extraordinaria del amparo debe resultar inadmisible.

De todo lo anterior se desprende que, si la parte accionante podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes del amparo, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido precedentemente y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio L.M.L.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil DESARROLLO SAN JAIMITO C.A.., y PROMOTORA G & P CONSTRUCTORES S.A., en la presente causa que por motivo de a.c. interpusieran la ciudadana K.D.V.M.G., antes identificada. En consecuencia Se revoca la decisión emitida en fecha 25 de Septiembre de 2.009 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia y bajo los términos antes expuestos se declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C.. De la misma manera se dejan sin efecto las medidas decretadas por el Tribunal de la causa, y se le ordena al referido Juzgado libre lo conducente a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/mp

Exp. N° 009065

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