Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS 28 DE MAYO DE 2007

195° y 148°

JUEZA: N.E.V.A.

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCAL: K.D.V.L..

VICTIMA(S): MUÑOZ FAGUNDEZ A.L..

IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. M.O.P.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTILES FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION.

CAUSA Nº 1C-1323-06

EXP. 09-F05-0173-06

En el día de hoy, LUNES, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2007, siendo las 10.40 a.m., se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conformado por la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A. y la Secretaria ABG. A.M.B.F., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 1C-1323-06, en la que figura como imputado el adolescente: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUÑOZ FAGUNDEZ A.L., venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.596.692 y residenciado en el callejón Los Hornos, casa s/n de San C.E.C.. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. K.D.V.L., la ciudadana Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O.P., así como el imputado IDENTIDAD OMITIDA y de su representante legal ciudadana D.R., venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.325.333 y con residencia en Urbanización A.P., Sector La Colonia Calle A.J.d.S., Casa Nº 01 de San C.E.C. (Telf.0412-488-14-87). Se deja constancia de la comparecencia de la victima A.L.M.F., antes identificado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. ABG. K.D.V.L., quien expone: “El Ministerio Público como ya el fiscal presento el escrito de acusación solicito la incidencia para que se realice la conciliación de conformidad con el art. 564 lopna que permite la conciliación para este tipo de delitos Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado IDENTIDAD OMITIDA, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo, le advierte respecto del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los derechos constitucionales 49.5 en el articulo Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Le explica también que procede la Conciliación, prevista en los artículos 628 y 564 de la mencionada Ley Especial (Lopna) y los derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49.5 de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543, 546 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima A.L.M.F., quien expone: “Quiero dejar eso así por que el adolescente era amigo mío. Es todo” Seguidamente, el tribunal le pregunta al adolescente imputado si desea declarar, y éste manifestó: SI DESEO DECLARAR. Acto seguido, le fue cedida la palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien declara: “Estoy de acuerdo en conciliar y pido perdón a la victima y me obligo a no meterme mas con él. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG M.E.O.P., quien expone: “A la par de la solicitud fiscal, considera oportuno de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 565 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, agotar la conciliación, por lo que solicita que considere la condición actual del adolescente por otra causa y que se estime a los fines de establecer las condiciones y que las mismas sean de posible cumplimiento. Es todo. Oída la exposición del Ministerio Público así como la exposición de la victima, del imputado y de la Defensa Pública Especializada, en atención a todo lo anteriormente esgrimido este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Oída la conciliación planteada por Ministerio Público en este acto y ejecutada sin coacción sin ninguna naturaleza, es decir, la manifestación libre del imputado de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oído como fue asimismo la aceptación por parte del mismo y la opinión favorable por parte de la Defensa pública, en consecuencia este Tribunal, APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 406 del Código Penal, procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad, por su forma inacabada OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: SIENDO LAS SIGUIENTES: PRIMERO: Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego. SEGUNDO.- Suspender el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir del momento en que finalice el cumplimiento de su sanción privativa de libertad que se encuentra cumpliendo en le Centro Socio Educativo F.P.d.B.. Por lo que con la Boleta de reingreso se debe señalar a la directora que debe informar cuando finaliza su cumplimiento de la sanción privativa de libertad, a los fines de que a partir de ese momento se comienza a contar el lapso para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. TERCERO. Debe formalizar su inscripción en el INCE. En consecuencia se acuerda oficiar a la directora del Centro, para que realice los tramites para la inscripción del adolescente en esa entidad (INCE). CUARTO.- Igualmente cuando salga del Centro donde se encuentra cumpliendo la medida de privación judicial, se va a oficiar lo conducente para que vigile el cumplimiento de esa obligación al Equipo Multidisciplinario. QUINTO.- La prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. SEXTO: La prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso ni con sus familiares, respecto a que no se materialice ningún tipo de agresión. SEPTIMO.- Se deja constancia de que la ciudadana Jueza, elaborará la Resolución respectiva sobre la presente conciliación por auto separado. En cuanto al plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas será la de UN AÑO (1) A PARTIR DEL CUMPLIMIENTO CABAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.S.E.P. A PRUEBAS, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado, conforme al artículo 567 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo, el Tribunal advierte al adolescente del contenido del artículo 568 eiusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ocasionando como efecto jurídico de no cumplirlas, continuará del proceso penal mediante la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Finalmente, se acuerda mantener la causa en el archivo llevado por esta Sección de Adolescente, para que una vez cumplidas las obligaciones en el plazo fijado se convoque a las partes a los fines de verificar si procede el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedan las partes presente notificadas de la decisión. Siendo las 12:00 meridium se leyó y firman

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. N.E.V.A.

FISCAL 6 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. K.D.V.L.

LA VICTIMA EL IMPUTADO

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL LA SECRETARIA

ABG. M.O.P. ABG. ANA M. BOSCAN F.

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