Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Junio de 2007.

197º y 148º

CAUSA N° 1C-2086-07.

JUEZ: FREDY MONTESINOS LUCENA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: K.D.V.L..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTIMA: A.E.R.C.

SECRETARIO: VICTOR DARIO DAYAR

IMPUTADO: G.G. MERWITH JOSE

DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

VICTIMA: AULAR YULEXI

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F06-0103-07.-

En el día de hoy JUEVES, SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007), SIENDO LAS 02:00 horas de la tarde se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por la Juez de Control FREDY MONTESINOS LUCENA, el Secretario de Control V.D.D.N., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público representada en este acto por el Abg. K.D.V.L., presenta al imputado ciudadano: G.G. MERWITH JOSE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.063.253, natural de San Juan, Estado Guárico, donde nació el 18-11-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Pacas, parcela S/N, del Municipio Autónomo R.G. delE.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, concretamente el delito de: VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal y 80 ejusdem, y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente AULAR YULEXI. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal VI del Ministerio Público, ABG. K.D.V.L., encontrándose presente el imputado G.G. MERWITH JOSE, el Defensor Publico Penal ABG. A.E.R.C.. Verificada la Presencia de las Partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia. Acto seguido se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. K.D.V.L., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha en cuanto a los hechos y el Derecho, presento como imputado al ciudadano G.G. MERWITH JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal y 80 ejusdem, y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente AULAR YULEXI. Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 7 folios útiles. Es todo”. Verificada la Presencia de las Partes, este Tribunal proceder a imponer al imputado de autos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también de que su declaración es un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al imputado de autos G.G. MERWITH JOSE, quien expone: No deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima AULAR YULEXI DEL CARMEN, venezolana, de 13 años de edad, natural del Estado Cojedes, donde nació el día 02-05-94, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.349, residenciada en Sector Espinal dos, calle principal, casa Nº 77 – 77, las vegas Estado Cojedes; quien fue debidamente impuesta de los derechos establecidos en los artículos 23, 181,119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “YO ESTABA en cas de una amiga realizando un examen biblico con el primo delk que trato de abusar de mi luego terminamos mi amiga y yo y fuimos a la bodega luego cuando veniamos ellos nos llamaron porque lo conociamos a él porque el nos acompañaba a los cultos biblicos, luego mi amigo se quedo hablando con el primo de él que andaba con él que andaban bebiendo y el me jaló para el monte y cuando estaba llamando a mi amiga el me tapaba la boca para que no la llamara luego ellos se dieron cuenta que no estabamos ahí y nos fueron a buscar para alla entonces el que se habia quedado con mi amiga le grito en ese momento que me dejara quieta que me dejara tranquila, entonces yo lo empuje hacia un lado y Sali corriendo luego llegamos a la casa de ella que quedaba cerca de alli. Es todo.” La fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra, el tribunal se la concede y pregunta: el habia tratado de quitarle la ropa? Contestó: me desabrocho el pantalón, pero mas nada. El en algún momento el la arrastró o la golpeó? Contesto: el me arrastro cuando en el momento me le solte pero me volvio a agarrar, me duele esto (señalò sus brazos) y toda la espalda. El tribunal concede el derecho de palabra a la defensora a fin de garantizar el derecho de igualdad entre las partes y manifesto que no desea preguntar. Acto seguido interviene la Defensa Pública ABG. A.E.R., quien expone: Solicito la libertad o en su defecto una medidacautelar menos gravosa, siendo que la sala constritucional en forma reiterada que la detención domiciliaria se equipara a una detenbción judicial, para mi representado ya que no estan dado de manera concurrente los extremos delartìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que no existen suficiente elemntos de convicción para atribuirle la responsabilidad que le atribuye la represnytaciuón fisdcal mi defendiodo no fue detenido en situación de flagrancia ni con orden deaprehención, y fue sacado de un recinto cerrado sin que existiera orden para ello, ni se trataba de los casos exceptuados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado no tiene antecedentes y tiene domicilio fijoi tal y cual lo manidfestó en esta audiencxia, motivo por lo solicito al ciduano juez se le realice un reconocimiento medico forense, por cuanto el mismo me manifestó que fiue golpeado por los funcionario policialkes, no existen testigos presenciales de laaprehensión, fundamento lo peticionado en los artículo 44 y todo de Conformidad al articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación juridica que le atribuye la representación fiscal no se corrsponde con los supuestos hechos, solicito las copias simples de las presnte causa. Es todo. De seguidas, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Pùblico y así se hará constar en el acta respectiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y asi se hara constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí se pronuncia que - una vez ponderado el caso concreto, y contrariamente a lo sostenido por el ciudadano defensor pública penal séptima, una vez revisadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa - en el caso concreto están acreditados en forma concurrente los tres supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; así las cosas, considera quien aquí decide que en el caso concreto se configuran tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora. El Principio del Fumus B.I., o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, y el Periculum in Mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en que el imputado abusando de su libertad, impida u obstaculice el cumplimiento de los fines del proceso, en función de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. Seguidamente quien aquí decide pasa a indicar los elementos que le dan convicción: 1.- Orden de Apertura de la Investigación de fecha 07-06-2007, que riela al folio 12; 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 05-06-2007, suscrito por el funcionario C/1ro. (IAPEC) R.P., adscrito al Destacamento policial N° 08 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “el jefe de los servicios, nos informó que nos dirigieramos al sector la trampa callejón, J.B., con la finalidad de ubicar al ciudadano; Mervis García, quien figura figura como presunto imputado en un intento de violación, una vez presente en la dirección antes mencionada… fuimos atendidos por la persona requerida, quien al imponerle el motivo de nuestra comisión, le informamos que nos acompañara a este comando ya que tiene una denuncia en contra de su persona…” la cual riela al folio 2; 3.- Denuncia, de fecha 05-06-07, formulada por la ciudadana C.L.M., en la cual manifestó:”… Vengo a denunciar al ciudadano Mervis García, el que intentó abusar sexualmente de mi hija de nombre Yulexi Aular de 13 años de edad…”, riela a los folios 3 y 4; 4.- Acta De Entrevista a la víctima adolescente YULEXI DEL C.A., quien expuso: “…Yo venía de la bodega en puerta negra, y entonces el señor mervis, me agarro y me metió para una zona boscosa, el me tumbó para el suelo, intentado quitarme la ropa y yo salí corriendo y empecé a pegar gritos…”; la cual riela al folio 5; 5.- Acta De Entrevista a al ciudadano J.C.M.G., de fecha 05-06-07, la cual riela al folio 6, expresa:…” Bueno yo fui para una parcela en puerta negra y me encontre con el señor mervis garcía el estaba con la niña de nombre yulexi aular en una zona boscosa y luego yo escuché unos gritos y la niña venía con la vestimenta sucia y el pelo suelto… lo observe en actitud nerviosa y se encontraba ebrio…”; 6.- Acta De Entrevista ciudadano M.M.M., DE FECHA 05-06-07, la cual riela a los folios 7 y 8; 7.- Acta de derechos del imputado de fecha 05-06-07, la cual riela al folio 9; oficio Nª 325 que riela al folio 11, en el cual la inspectora jefe del IAPEC A.R., se dirige al ciudadano director del CICPC delegación cojedes remitiendo por disposixción del fiscal Sexto del Ministerio Público, al ciudadano Imputado. 10.- el reconocimiento medico legal, en la persona de Aular M.Y. del Carmen suscrito por el Dr. C.H.U., Médico Forense Jefe, que riela al folio 7 de las actuaciones complementarias consignadas en esta audiencia por el ministerio público. 11.- Acta de inspección tecnica Criminalísticas Nº 1267 de las actuaciones complementarias consigandas por el Ministerio público. Las actas de entrevista de los funcionarios actuantes, Así como el criterio reiterado de la Sala Constitucional en el que el dicho de la victima tiene plena fuerza y es un testigo hábil. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que este tribunal de control considera ajustado a derecho, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos G.G. MERWITH JOSE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.063.253, natural de San Juan, Estado Guárico, donde nació el 18-11-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino Las Pacas, parcela S/N, del Municipio Autónomo R.G. delE.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal y 80 ejusdem, y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículo 251 numerales 2 y 3,( la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado), en relación con el parágrafo Primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose así la solicitud del Ministerio Público por lo que se desestiman los alegatos de defensa y la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Privado. Díctese por separado el auto de Privación judicial preventiva de libertad conforme a los dispuesto en el articulo 254 ejusdem. Librese Boleta de Encarcelación, debiéndose velar por la integridad física, psíquica y moral del imputado en acatamiento expreso a las normas y garantías de rango constitucional. Se ordena un reconocimiento medico legal para el ciudadano imputado. Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones a la defensa pública. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:30 horas de la noche.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

BG. FREDY MONTESINOS LUCENA

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR DAYAR

CAUSA N° 1C-2086- 07.

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F06-0103-07.-

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