Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana K.D.C.T.A., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, cedulada con el Nro. 14.761.279 y domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual intenta formal demanda contra el ciudadano J.D.L.S.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro. 13.677.304, del mismo domicilio, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 30 y 31) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 (f.31), la ciudadana K.D.C.T.A., otorgó poder apud acta a la profesional del derecho D.C.L., ya identificada.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 34) vista la solicitud de medida prohibición de enajenar y gravar formulada en el escrito libelar, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas.

Consta a los folios 35 y 36, boleta de citación de la parte demandada, ciudadano J.D.L.S.M.G., debidamente firmada.

En fecha 11 de enero de 2012, día fijado por el Tribunal, para que tenga lugar la evacuación de las posiciones juradas, no se hizo presente la promovente de la prueba ciudadana K.D.C.T.A., y no compareció el absolvente ciudadano J.D.L.S.M..

En fecha 12 de enero de 2012, día fijado por el Tribunal, para que tenga lugar la evacuación recíproca de las posiciones juradas, no se hizo presente el ciudadano J.D.L.S.M., y no compareció la promovente de la prueba ciudadana K.D.C.T.A..

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2012 (f. 39) la apoderada judicial de la parte actora abogada D.C.L., consignó edicto publicado en el Diario Frontera, de la misma fecha, que fue agregado mediante auto del mismo mes y año (f. 40).

Según escrito de fecha 03 de febrero de 2012 (f. 43) la apoderada judicial de la parte actora abogada D.C.L., presentó escrito de pruebas, constante de un folio, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 45).

Mediante Auto de fecha 02 de abril de 2012 (vto. 46), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal.

Mediante Auto de fecha 30 de abril de 2012 (vto. del f. 47), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido mediante Auto de fecha 02 de julio de 2012, por treinta días calendario más.

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso: 1) Que, desde el año 1996 convivió en “…forma permanente e ininterrumpida, con el ciudadano JOSE (sic) DE LOS S.M.G. (…) hasta el día 24 de julio de 2.011 (sic), “… que su [mi] concubino decidió dar por terminada la relación concubinaria, retirándose del hogar con todas sus enseres personales…”; 2) Que, durante la unión concubinaria, procrearon dos hijos de nombres P.D.M.T., quien nació el día 1 de diciembre de 1998 y K.A.M.T., quien nació el día 16 de agosto de 2002; 3) Que, durante la existencia de la unión concubinaria, adquirieron los bienes siguientes: a) Unas mejoras constituidas por cultivos de plátanos, una casa para habitación, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, un tanque elevado para depósito de agua con su moto bomba y una casa para obreros, radicadas sobre un lote de terreno que se dice baldío, en una extensión de doce hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta y siete metros (12 has. 4.247 mts.2) ubicada en el sector El Taparo, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M.; b) Un inmueble destinado a vivienda principal y la parcela de terreno sobre ella construida distinguida con el Nro. 44, la cual forma parte del “Conjunto Residencial Vigía Country II”, ubicada en el sector La Pedregosa, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y c) Un vehículo automotor Clase: Camión; Modelo Silverado; Año: 2011; Color: Blanco; Uso: carga; Placa: A07AJ4V.

Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, demanda al ciudadano J.D.L.S.M.G., para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Que convivieron en forma permanente e ininterrumpida, desde el año 1996 hasta el día 24 de julio de 2011; SEGUNDO: Que durante la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres: P.D.M.T. y K.A.M.T.. TERCERO: Que durante la unión concubinaria adquirieron bienes de fortuna que partir.

En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.

Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana K.D.C.T.A., afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.D.L.S.M.G., a partir del año 1996 hasta el día 24 de julio de 2011, la cual se caracterizó por ser permanente e ininterrumpida, se procrearon dos hijos y se adquirieron bienes.

En su oportunidad, la parte demandada ciudadano J.D.L.S.M.G., no presentó escrito de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovió pruebas.

Ante esta situación procesal, quien sentencia considera preciso hacer las puntualizaciones siguientes:

Ha sido criterio de este Tribunal, que no es posible aplicar en el procedimiento para tramitar la pretensión merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la presunción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue siendo del actor la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que, según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita, la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: T.d.J.R.d.C., en amparo), estableció lo siguiente:

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 440 a 443)

Como se observa, según el precedente jurisprudencial antes parcialmente transcrito, en los procedimientos en los que esta interesado el orden público, no es posible aplicar los efectos de la confesión ficta, tal como sucede con la pretensión mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria.

Así, lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: J.C.L.G.), en los términos siguientes:

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 689 al 691)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales las cuales acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en las que esta interesado el orden público.

En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada en reconocimiento de unión concubinaria, al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, que se trate de una relación única y exclusiva, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo los instrumentos siguientes:

1) Al folio 06, constancia de concubinato expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., de fecha 02 de marzo de 2009.

De la lectura detenida de este medio de prueba, se observa que se trata del original de una constancia emanada por la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., en la que da cuenta que en fecha 02 de marzo de 2009, se hicieron presentes ante la sede de dicho Registro Civil, los ciudadanos J.D.L.S.M. y K.D.C.T., y manifestaron: “… que desde hace: TRECE años (s) han vivido permanentemente en unión no matrimonial…”

Como prueba de tal manifestación, suscriben como testigos dicha constancia las ciudadanas O.D.C.M. y M.N.R., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con el Nro. 11.216.807 y 12.655.173, respectivamente, quienes declaran: “… a) que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados b) que por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y le consta (sic) que son de estado civil SOLTERO y SOLTERA, respectivamente quienes viven permanentemente en unión no matrimonial…”

Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado en fecha 02 de marzo de 2009, fecha para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.

De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.

Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.

Ahora bien, en virtud que el instrumento analizado se encuentra suscrito por las partes ciudadanos J.D.L.S.M. y K.D.C.T., tiene valor como instrumento privado.

De conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.

Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:

Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637)

Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que el caso del medio de prueba subexamine al tratarse de una constancia firmada por las partes, si bien no tiene fuerza de documento público por incompetencia del funcionario ante el que se suscribió, es válido como instrumento privado.

Así las cosas, al haber sido producido el mismo contra la parte demandada ciudadano J.D.L.S.M.G., este tenía la carga procesal de negarlo formalmente (ex artículo 1.364 del Código Civil) y al no haberlo hecho, debe tenerse por reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, como lo son: “… que desde hace: TRECE años (s) han vivido permanentemente en unión no matrimonial…”, toda vez que el mismo no produce fe de hecho jurídico alguno.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) A los folios 07 y 08, copia simple de la partida de nacimiento del n.P.D.M.T., expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 22 de abril del año 2009, distinguida con el Nro. 83, folio 82, año 1999.

3) Al folio 09, copia simple de la partida de nacimiento de la niña K.A.M.T., expedida por el P.C. de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 01 de junio de 2005, distinguida con el Nro. 484, folio 251, año 2002.

De la lectura detenida de estos medios de prueba se puede constatar que se trata de la copia simple de documentos públicos, registrados por ante el Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., con los Nros. 83 y 484, folios 82 y 251 de los años 1999 y 2002, respectivamente, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original.

Del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que los mismos emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 01 de diciembre de 1998, ocurrió el nacimiento del n.P.D.M.T., y en fecha 16 de agosto de 2002, ocurrió el nacimiento de la niña K.A.M.T., quienes fueron presentados ante el Registro Civil por el ciudadano J.D.L.S.M.G., quien declaró ante le funcionario público, que los niños antes mencionados eran sus hijos y de la ciudadana K.D.C.T..

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos a.A.S.D.-

3) A los folios 11 al 21, documento de compra-venta, suscrito por la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY, C.A. (VIAGIACA) y los ciudadanos K.D.C.T.A. y J.D.L.S.M.G..

De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 21 de enero de 2010, con el Nro. 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 21 de enero de 2011, la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY, C.A. (VIAGIACA), dio en venta de manera pura y simple, a los ciudadanos K.D.C.T.A. y J.D.L.S.M.G., un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. 44 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Vigía Country II, ubicada en el sector La Pedregosa, calle las Fresas, Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.e.M., número catastral 12.699.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento a.A.S.D.

4) A los folios 22 al 24, documento de mejoras fomentadas por el demandado ciudadano J.D.L.S.M.G..

De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 18 de mayo de 2009, con el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la declaración de mejoras hecha por el ciudadano J.D.L.S.M., consistente en cultivos de plátano, una casa para habitación construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, un tanque para depositar agua con su correspondiente moto bomba, otra casa para obreros, radicadas sobre un lote de terreno que se dice ser baldío, en una extensión de trece (13) hectáreas, ubicadas en el sector El Taparo, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M..

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos a.A.S.D.-

En el mismo libelo de la demanda, la parte accionante promueve a su favor la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida en el Auto de admisión de la demanda.

Citado personalmente el demandado para la evacuación de esta prueba, llegado el día y hora fijado por el Tribunal, según se evidencia de actas que constan insertas al vuelto del folio 37 y 38, no compareció al mismo ni a la recíproca la parte actora promovente de la prueba, así como tampoco la parte demandada, por tanto, tales actos fueron declarados desiertos por el Tribunal.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2012, que consta al folio 43, dentro de la oportunidad procedimental prevista para promover pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante, ofreció los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, por las razones explanadas supra, fijó su posición en cuanto a la imposibilidad de la existencia de la confesión ficta en este tipo de procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor probatorio de los instrumentos producidos con el libelo de la demanda.

Estos medios de prueba fueron valorados anteriormente en esta sentencia. ASÍ ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadano J.D.L.S.M.G., no promovió ni evacuó medio de prueba alguno, durante el presente procedimiento.

IV

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran demostrados los hechos afirmados por la ciudadana K.D.C.T.A., en su libelo de demanda, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano J.D.L.S.M.G..

En efecto, del análisis del acervo probatorio, a pesar de no haberse promovido ni evacuado la prueba testimonial que, a juicio de este Tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos junto con el libelo de la demanda, este Juzgador, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.

Así, la demostración en juicio de la procreación de dos hijos de nombres P.D. y K.A., nacidos en fecha 01 de diciembre de 1998 y 16 de agosto de 2002, y presentados ante el Registro Civil por el mismo demandado ciudadano J.D.L.S.M.G., demuestran dos hechos importantes, a saber: 1) En el caso del primer hijo, el demandado lo reconoció a la edad de diecisiete (17) años, de lo que se puede deducir la imposibilidad de una relación concubinaria anterior; 2) En el caso del nacimiento del segundo hijo, sucedido luego de tres años, se puede deducir el carácter de permanencia de la unión.

Asimismo, la característica de permanencia y exclusividad de la unión, puede deducirse de la comparecencia en el año 2009, de ambos ciudadanos ante el Registro Civil de su domicilio, a declarar voluntaria, libremente y ante testigos: “… que desde hace: TRECE años (s) han vivido permanentemente en unión no matrimonial…”,

Adicionalmente, en el año 2010, ambos ciudadanos gestionan ante una entidad bancaria préstamo con garantía hipotecaria para la obtención de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que constituye un acto que hace presumir que se está ante una pareja que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, de lo que se constituye la vida en común.

Como se dijo, el análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que entre los ciudadanos K.D.C.T.A. y J.D.L.S.M.G., existió la unión concubinaria alegada desde el año 1996 hasta el mes de julio del año 2011, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.

En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará con lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana K.D.C.T.A., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, cedulada con el Nro. 14.761.279, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra el ciudadano J.D.L.S.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cedulado con el Nro. 13.677.304, del mismo domicilio.

Se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos K.D.C.T.A. y J.D.L.S.M.G., antes identificados, quienes vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día veinticuatro (24) de julio de dos mil once (2011), esto es, por el lapso de quince (15) años. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la declaratoria anterior, deben los ciudadanos K.D.C.T.A. y J.D.L.S.M.G., antes identificados, proceder a la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena al pago de costas a la parte demandada ciudadano J.D.L.S.M.G., por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º y 153º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 de la tarde

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